Decisión nº 350-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-012820

ASUNTO : VP02-X-2009-000041

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 29-09-2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Abogado M.E.Z.V., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signada con el N° 13Cs-1526-2008, en base a lo dispuesto en los ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

(Omissis) … dejó (sic) expresa constancia de a través de la subjudice acta mi voluntad de INHIBIRME y separarme del conocimiento del asunto 13Cs-1526-2008, donde se tramita asunto penal de solicitud de vehículo por el ciudadano interesado D.R.B., por la presunta comisión del delito de Adulteración de seriales, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7°, 87 y 89 del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este despacho judicial de instancia en funciones de Control se Inhibe y separa del conocimiento del asunto por cuanto de actas se evidencia que quien preside este despacho judicial conoció del presente asunto penal como Juez superior penal suplente en la alzada en la sala Tres de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, al tener conocimiento por la interposición del recurso de apelación propuesto por la representación legitimada del peticionante, cuando la lazada colegiada dictó decisión N° 349-08 de fecha 24 de Septiembre del 2008 con ponencia del magistrado DOMINGO ARTEAGA PEREZ declarando sin lugar el recurso de apelación pronunciándose sobre el fondo de la pretensión, circunstancias fundamentales, para que en aras de la seguridad jurídica y del principio de imparcialidad en la recta administración de Justicia, que todo operador de Justicia debe mantener, o cual traduce que en términos de lógica razonable sería separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido por otro Juez de la misma jerarquía y se garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes que refleje la debida imparcialidad de los órganos subjetivos de instancia. (…)

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Abogado M.E.Z.V., se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado M.E.Z.V., en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° 13Cs-1526-2008, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/ Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 350-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro la correspondiente Boleta de Notificación

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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