Decisión nº PJ0132201000086 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Diciembre del año 2010

Año 200° y 151°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2010-000277.

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada ZIULAN A.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 133.704, en su carácter de representante legal de la parte actora ciudadanos M.E.G., J.R.H. y A.R.B.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.839.716, 7.010.085 y 7.503.058, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de Julio del año 2010, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano U.Q.L. contra el MUNICIPIO SAN J.D.E.C..

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte actora ciudadanos M.E.G., J.R.H. y A.R.B.S., ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, solo compareció la representación judicial de la parte actora ciudadanos: M.E.G., J.R.H. y A.R.B.S., quien a los fines de fundamentar su apelación arguye:

Señala que, el fundamento de su apelación se trata de que a estos justiciables se les ha denegado el debido proceso y el derecho a una sentencia justa; pues cree, que se dictó una sentencia que puso fin al proceso, pero que ésta sin embargo, según lo regula nuestra constitución nacional, ya que estamos ante un estado social de derecho y de justicia debe prevalecer en todo momento, digamos la verdad, y el juez está en la obligación de atenerse a la causa.

Que estamos efectivamente frente a un municipio y ellos tienen prerrogativas y privilegios, prerrogativas procesales, que tienen que ver uno, a que los jueces no pueden embargarlos, ejecutarlos etc., como cualquier justiciable, y, la otra, que tienen ciertas prerrogativas procesales, (sic) a que no pueden quedar confesos, ateniéndose a esas prerrogativas, sin embargo nosotros sostenemos que éstos privilegios o prerrogativas no pueden estar por encima de la Ley, la Sala Constitucional ha determinado unos parámetros para que operen los privilegios y prerrogativas de la administración, y ha señalado que tiene que ser restringida, justificada, excepcional, condicionada, atenida al principio de inadmisibilidad y al principio de la administración condicionada, que todos estos parámetros las regulan y limitan, porque la tendencia moderna es a limitar al máximo los privilegios y prerrogativas en función de equilibrar a las partes, porque cuando todos estamos frente al juzgador, allí tenemos -salvo excepciones porque tenemos que entender que los privilegios y prerrogativas son excepcionales, son una excepción a la regla-, en función del bien común (sic), pero en ningún caso esto puede vulnerar el derecho que tienen los justiciables de acceder a la justicia y de obtener una sentencia justa equilibrada y en ultima instancia, una sentencia que vaya mas allá, a nuestro juicio y con todo respeto, como el maestro Couture lo señalaba, una sentencia es la acción de un tribunal, la expresión e interpretación de la justicia de un juzgador, al mismo tiempo que, es un instrumento donde ello esta contenido, en razón de lo cual creemos que es un instrumento que esta contenido allí, que es justamente la búsqueda de la estabilidad y en última instancia de la paz social, del equilibrio de la sociedad, creo que, sentencias como las recurridas rompen ese equilibrio y la Sala Constitucional, ha señalado, lo que es doctrina en el Tribunal Supremo de Justicia, justamente que el hecho de la restricción que debe tener la administración en el ejercicio de esas prerrogativas y los derechos que ella le asisten.

Expone que la Juzgadora del A quo señaló que, por tanto, no había comparecido la administración del Municipio San Joaquín, por ello se tenia como contradicha la demanda, y que creo que, ello no es así, porque la inasistencia deber ser justificada y ello no es así, por lo que no puede haber contradicción, de tal manera que, no se produjo la contradicción en ningún momento de lo explanado en el libelo de la demanda, de las pretensiones que allí se reclaman. Y hay otra cosa que es importante, que la Sala Constitucional ha señalado que cuando la administración no se presenta esta incumpliendo un deber, y no puede ser premiada la administración en ningún momento, cuando valiéndose de un precepto como la prerrogativa que le da la Ley, ataca otros preceptos que son mas claros, y que están por encima de ellos, la Constitución Nacional, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, el derecho a obtener una respuesta pronta etc.

De tal manera que, creemos, que si bien es cierto no entra en confesión ficta, pero si bajo admisión de hechos, si no se presenta a ningún acto, y no le pueden servir los privilegios, prerrogativas, para vulnerar los derechos de los justiciables, pues estaríamos en presencia de una violación flagrante del orden público procesal, es decir, la administración en ningún momento al no asistir a ninguno de los actos, se tiene como contradicho o no abarca, con limitaciones y contradicciones. Incluso, en algunos casos se les ha impuesto multa a los Síndicos por no haber cumplido con su obligación, por fraude a la Ley, por no haber cumplido, por no haberse hecho presente y estamos en ese caso, lo que ha llevado a criterios no compartidos, como el caso de no haber tenido control de la prueba, como en el caso de los testigos promovidos por nosotros, que son piezas claves para nosotros, se nos señaló que por no tener control de la prueba el demandado, se nos señaló (sic) que no iban a ser evacuados, y creemos que, eso no debió ser e insistimos que se evacuen nuestros testigos porque son fundamentales en este proceso.

En resumen, señalamos que están amparados por la confesión, sin embargo, sí deben responder por su incomparecencia, frente a esta (sic) de juicio, porque los privilegios y prerrogativas, (sic) la prerrogativa no llega no abarca al punto de desobedecer una conminación, porque es convidado, ya que cuando un justiciable es citado o notificado para comparecer acá, dice nuestra Sala Constitucional que eso tiene el mismo efecto de la conminación, que tiene que hacerse presente y de no hacerse presente, el no exponer sus alegatos, al no existir la contradicción, en ningún momento pueden ser premiados por el Juzgador por el otorgamiento pleno de los privilegios y prerrogativas procesales, pues su obligación es presentarse ante el órgano juzgador, para que, como cualquier justiciable, le sea aplicado lo que es la justicia, por lo que están sujetos al primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la admisión de los hechos, en decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia incluso no solo la Sala de Casación Social, la Sala Político Administrativa, e incluso ha llegado a la Sala Constitucional, donde se ha establecido la doctrina que nosotros creemos es la doctrina que tiene el TSJ al respecto, concluyo en esto que, las restricciones, la justificación, la excepcionalidad, la condicionalidad, el principio de inescindibilidad (sic), donde debe aplicarse la norma más favorable y en éste caso tratándose de un derecho social, que asiste a un derecho o a un grupo de trabajadores que estuvieron bajo condiciones de trabajo durante ocho años sometidos a una especie de bolsa de trabajo, donde no les pagaron salarios mínimos, donde no les pagaban utilidades o vacaciones y cuando salió el alcalde precedente al actual, les arreglaron con cuatro lochas –discúlpenme la expresión-, es por lo que nosotros opinamos que, los juzgadores deben inquirir la verdad por todos los medios y que la Juez del A quo ha debido ir un poco mas allá, y utilizando los elementos que le proporciona la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de buscar la verdad y de mantener la paz en la sociedad, objetivo lógico de todos estos principios, debió hacerse un poco mas y no premiar a una actitud agresiva contra la Ley, desconocedora de la Ley, que violenta principios, como el del debido proceso, principios procesales que escudándose en esos privilegios y prerrogativas, cometen una agresión mayor a la que cometieron contra los trabajadores, porque no solo desconocieron derechos de los trabajadores, el derecho material, el derecho que les asistía, es que posteriormente, en una conducta antijurídica no se presentan ante el órgano a dar respuesta, a dar contestación, a justificar su contradicción , por lo que, pienso que no pueden ser premiados con una sentencia que los absuelva de responsabilidad.

Señala que el comprobante de egreso que cursa a los autos, es porque la bolsa de trabajo, se creó a través de una resolución que establecía la partida presupuestaria, mediante al cual se le iba a cancelar a los trabajadores, que, pidieron la exhibición, pero que como no compareció ésta no está a nuestro alcance. Que no existía un contrato como tal, sino que de manera verbal el jefe de servicios públicos contrataba el servicio de los trabajadores, incluso uno de los testigos que promovimos fue jefe de servicios públicos del año anterior y era quien iba a dar fe de lo expuesto en el libelo, pero que no se hizo, que la eventualidad no existía como tal, pues había un horario completo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes, y como tal, la eventualidad no existía. Que era una situación que los mantenía a ellos allí por su necesidad, de que, con lo que percibían era para lo que podían mantenerse o comer, y permanecían bajo la expectativa, que los iban a pasar a la nomina de obreros de la Alcaldía y que eso fue sostenido durante mucho tiempo, esperando presupuesto, pero nunca se hizo, que durante los ocho años fueron dos periodos de un mismo Alcalde, que cuando culmina el periodo se les reconoce mil bolívares por año de servicio.

Arguye, que, es una partida presupuestaria que ellos establecen, que estaba creada y de allí sacaban el dinero, a ellos le cancelaban en efectivo a través del departamento de tesorería del Municipio, y no les entregaban ningún tipo de recibo ni nada y eso era otra cosa que pretendíamos probar con los testigos que fueron funcionarios que trabajaban en la Alcaldía.

Que la Resolución a la que hacen mención fue para crear la bolsa de trabajo, que en el momento en el que se le van a reconocer mil bolívares por año, se hace un convenio con los trabajadores, diciendo que reconocen (sic) le están confiriendo un pago por los posibles beneficios laborales que ellos pudieran tener, convenio que igualmente se pidió que el Municipio exhibiera para su valoración, entonces, ellos justifican en ese comprobante la Resolución en donde crean la bolsa de trabajo que existe y el convenio como para justificar el pago que se está haciendo.

Que tales bolsas de trabajo se crearon como una necesidad del Municipio, en éste caso de la Alcaldía, para el mantenimiento el ornato de San Joaquín, digamos (sic), es como una especie de operación alegría, que son esos señores que mantienen limpias las calles, que eso se mantuvo así durante ocho años y los tenían engañados bajo una expectativa de que, mira no, aguántate de que si los van a ingresar a la nomina de la Alcaldía, a la nomina de obreros, y esas expectativas o reclamos que se iban generando con el tiempo, y finalmente, y es bien importante ello, el reconocimiento que hacen ellos haciéndoles un pago de mil bolívares por cada año a estos trabajadores, donde se desvirtúan dos cosas, uno es la eventualidad, ellos señalaban que eran eventuales y en un momento dado se llevo incluso a la Cámara Municipal, donde se planteó este problema y la Cámara se pronunció y exhortó a la Contraloría que hiciera una investigación pertinente respecto a eso, porque efectivamente se determinó que había una anormalidad en ese despido, y que se violó lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, ellos señalaban que eran eventuales pero en realidad no había eventualidad, los contrataron a través de una conversación, sin nada escrito, les decían mira vienes a trabajar el lunes, en el lugar donde se te diga, tienes que firmar una lista, tenían un supervisor, tenían que llegar a la sede de servicios públicos todas las mañanas, para que les dieran las instrucciones diarias hasta las seis de la tarde, dándole instrucciones el jefe de servicios públicos, dio por terminada la relación la Alcaldesa encargada que estaba para ese momento, en el 2008, a través del convenio que se hizo mención, antes de la entrega del mandato, el Alcalde a través de la Alcaldesa encargada fue que hicieron los papeles para entregarles los mil bolívares por año, que eso en el comprobante no lo dice, pero en el convenio que ellos firmaron lo establece, de cuyo documento se solicitó la exhibición y es complicado, porque a ellos no les entregaron copia de eso, lo que hicieron fue firmar el convenio, que el monto del comprobante esta prorrateado, pues desde la fecha de ingreso no tenia ocho años exactamente, por eso está prorrateado.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Se observa del expediente y de la audiencia de apelación, que el motivo de está, lo constituye la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio, quien, ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada, procedió a proferir el dispositivo del fallo, sin proceder a la evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte actora, en aplicación de las prerrogativas o privilegios procesales.

Este Tribunal advierte que, de ser procedente lo delatado, no se pronunciará sobre el fondo de la causa, en razón que lo delatado conllevaría a la reposición de la causa por supuestos vicios que atentan contra el orden público procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de Junio del año 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebró audiencia oral y publica de juicio, cuyo contenido según se evidencia al folio 190 al 192 del expediente, es el siguiente:

En el día de hoy veintitrés (23) de Junio del año 2010, siendo las 2:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos M.E.G., J.R.H. y A.R.B.S. contra MUNICIPIO SAN J.D.E.D.E.C., en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2009-001223. Comparece la abogada ZIULAN A.N.A. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.704 y 96.135, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales los ciudadanos M.E.G., J.R.H. y A.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 2.839.716; 7.010.085 y 7.503.058, respectivamente, parte DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA MUNICIPIO SAN J.D.E.D.E.C., se deja constancia que el Alguacil efectuo tres (3) anuncios junto con la abogada asistente del Tribunal no compareciendo la demandada ni por si ni por medio representante legal o judicial. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental B.G., y el ciudadano Alguacil D.R.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 1, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Cámara de video Handycam, Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual J.N., reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Vista la solicitud de la parte actora, de que se evacuen los testigos presentado en este acto, ciudadanos S.A.T.P., titular del numero de cedula V.- 7.216.396 y Luvis Rengifo, titular del numero de cedula V.- 14.297.470, este Tribunal la niega por cuanto considera improcedente su evacuaciòn dada la incomparecencia de la accionada, todo ello a los fines de garantizar el control de dicha prueba, por tratarse la demandada de un ente publico que goza de privilegios de la Republica. Asimismo, vista la incomparecencia de la demandada MUNICIPIO SAN J.D.E.D.E.C., la cual por tratarse de un ente pùblico que goza de las prerrogativas de Ley, se tienen como contradichos los hechos alegados por la parte actora, no operando en su contra la confesión prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo este Juzgado revisado el derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.E.G., J.R.H. y A.R.B.S. contra MUNICIPIO SAN J.D.E.D.E.C.. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se declara concluido el acto.

(Destacado del Tribunal)

Igualmente, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el Alguacil designado en la misma, al certificar la comparecencia de las partes a la referida audiencia (del minuto 00:29 al 00:46), dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante abogados ZIULAN NOGUERA y F.G., Inpreabogado Nros. 133.704 y 96.135, respectivamente, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada MUNICIPIO SAN J.D.E.C., siendo que acto seguido procedió la Juez A quo a anunciar que procedería a retirarse a los fines de emitir el pronunciamiento, situación frente a la cual la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal que: se cita: “sirva evacuar el testimonio de los dos testigos que han sido presentados, para que sean valorados en la decisión, en la definitiva que éste Tribunal tenga a bien tomar”, siendo que, la Juez A quo procedió a retirarse de la Sala exponiendo que la respuesta a dicha solicitud seria dada al retornar a la Sala, oportunidad en la que señaló lo siguiente:

Vista la solicitud de la parte actora, de que se evacuen los testigos presentado en este acto, ciudadanos S.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.216.396 y Luvis Rengifo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.297.470, este Tribunal lo niega por cuanto considera improcedente su evacuación dada la incomparecencia de la accionada, todo ello a los fines de garantizar el control de dicha probanza….

Esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta considera ineludible realizar las siguientes consideraciones previas:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El Articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, instaura que:

Articulo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto releven el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Es decir, por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, las normas contenidas en ella son de orden público y en ningún caso son renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo.

Igualmente, establece el citado artículo que en los convenios colectivos podrán acordarse reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

De las anteriores precisiones surge la necesidad de precisar qué constituye el orden público, pues bien, se entiende por normas de orden público, aquellas que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, ello según lo preceptúa el artículo 6 del Código Civil.

Por su parte, doctrinarios como Dominici, Aníbal (en el año 1.992), sostienen que, el orden público es: “el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos de los particulares y sus relaciones reciprocas…”. Igualmente, mantienen que el orden público sirve de límite al principio de la autonomía de la voluntad, a la aplicación extraterritorial de leyes.

Así mismo, el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

Articulo 03. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito, y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprometidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por lo que, algunos doctrinarios han apuntado que la irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene que ver, no solo con las normas que favorezcan a los trabajadores, sino también con las normas de orden publico, contenidas en el citado articulo 10 ejusdem.

En éste orden de ideas, es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado por vía jurisprudencial que, el efectivo ejercicio del contradictorio va en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando de tal forma que, tales garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público, en virtud de que:

…omissis… “...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)…”

DEL LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

El Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Articulo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

El Artículo 151 ibidem instaura que:

Articulo 151. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal (…/…)

Por otra parte, el Articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, una vez oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

El Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “En la audiencia de juicio, las partes presentaran los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, omissis……, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso. Omissis.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Destaca de las normas trascritas, que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del Juez que va a dirigir el debate y producir la sentencia, como de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto a fin de garantizar la seguridad jurídica del debate procesal para la mayor defensa de los derechos e intereses, así mismo se convierte en una forma de control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia, la moralidad y la objetividad que debe privar en la audiencia de juicio.

Si bien, ello significa que el juez debe ser quien rija el proceso, (principio de rectoría del Juez en el proceso), en el proceso laboral, en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente, es quien lo dirige y resuelve las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo a la normativa establecida en la Ley, o en su defecto –en ausencia de tales normativas-, de acuerdo a los criterios que éste establezca, a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, en éste sentido, es quien reglamenta los actos procesales cuando no exista regulación legal.

Así las cosas, conviene reiterar el imperativo legal del articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que, en la audiencia de juicio se evacuarán las pruebas, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal, es decir, que el Juez de Juicio procederá a reglamentar es respecto a la oportunidad y forma en la cual se procederá a tal evacuación.

Atentar contra el orden procesal establecido en la Ley implicaría la subversión de los actos procesales, lo que ha definido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, como desorden procesal, y éste “consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO

Si bien es cierto, en el caso de marras operó la incomparecencia de la representación judicial del MUNICIPIO SAN J.D.E.C., todo lo cual da lugar a la aplicación del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Son aplicables al caso de marras las disposiciones insertas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que, la misma establece en el articulo 65 que, los privilegios o prerrogativas de la República, abarca a los Estados y Municipios, es decir, a las personas jurídicas, públicas, morales de carácter Territorial, así como a los Institutos Autónomos con el carácter de normas de orden público que no pueden ser violentadas por las partes, ni relajadas por algún funcionario público, lo que significa, que los jueces deben acatar todo privilegio y prerrogativa consagrado en la Ley citada, por otra parte la Ley en comento, en su artículo 68, señala, que las demandas intentadas contra la República o en donde ella tenga interés, en las que no asistan a los actos de contestación de las demandas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas la representación de la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.

Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...” (Negrilla del Tribunal)

De tal manera que, en virtud de los privilegios y prerrogativas del estado, ante los casos de incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, -en aquellos juicios intentados contra el Municipio o donde esta tenga interés-, se tendrán como contradichas en todas y cada una de sus partes, es decir, se entenderán como contradichos los hechos.

Ahora bien, tal privilegio o prerrogativa en modo alguno afecta el orden y forma de los actos procesales, en los cuales acaece la referida incomparecencia, pues la consecuencia jurídica de ésta ultima se limita a la contradicción de los hechos demandados o los expuestos en la incidencia de que se trate, pero nuca a impedir la evacuación de los medios probatorios, pues violenta los principios del debido proceso, del derecho a la defensa, de oralidad e inmediación, principios éstos que rigen el proceso laboral.

DEL DERECHO A LA DEFENSA

El mencionado derecho se trata de un derecho complejo, en virtud de que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales figuran: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Los derechos antes enumerados se desprenden de la interpretación de los ocho (08) ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en éste ultimo se establece, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

La configuración del derecho a la producción de las pruebas destinadas a acreditar los hechos alegados, es de vital importancia para las partes intervinientes en los procesos judiciales, por cuanto, para las partes implica la demostración de los hechos alegados (demanda-contestación); de tal forma que, -en primera instancia- del debate probatorio, o en defecto de éste, del material probatorio cursante a los autos, el Juez al que corresponda conocer del asunto tendrá un asidero en el que sustente su decisión y las partes haciendo uso de los recursos legales correspondientes, -en segunda instancia-, puedan de tal material probatorio sostener las defensas a las que hubiere lugar.

En atención a los particulares señalados con anterioridad, así como de la revisión del expediente de marras, se evidencia que la Juez A quo, yerra al aplicar una consecuencia jurídica distinta a la establecida por el legislador patrio ante el caso de la incomparecencia de la representación judicial del MUNICIPIO SAN J.D.E.C., ya que, declara el dispositivo oral del fallo sin proceder previamente a la celebración de la audiencia de juicio, conforme al procedimiento legal establecido (consistente en la exposición de los alegatos de las partes y la evacuación de los medios probatorios que hubieren sido promovidos por estas, aún en los casos de incomparecencia de la parte demandada); y, en virtud del orden publico procesal, le está prohibido a los jueces la subversión de los actos procesales establecidos en la norma, por lo que, tal conducta del Juez A quo lesiona el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida. SE REPONE LA CAUSA y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte competente, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San J.d.E.C. y al ciudadano Alcalde del Municipio San J.d.E.C..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, nueve (09) de Diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:02 p.m.

La Secretaria,

L.M..

BFdeM/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. GP02-R-2010-000277.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR