Decisión nº 121 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Juicio.

Visto el contenido del oficio No. 018-05, de fecha 09 de febrero de 2005, emanado del Juez Segundo de Ejecución, recibido en este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2005, donde dicho tribunal devuelve el asunto seguido en contra del acusado M.E.L., donde quedó definitivamente firme la sentencia absolutoria publicada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2004 y el argumento dado por el mencionado Juez de Ejecución, para la devolución de dicho asunto, donde en auto de fecha 04 de febrero de 2005, “simplemente” señaló lo siguiente:

por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen para que realice lo conducente

.

Este Tribunal, se considera incompetente para conocer de la prenombrada causa y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea “conflicto de no conocer”, en base a las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa que el auto declinatorio de competencia, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución, carece de motivación, por lo que es violatorio de la disposición del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es contrario a derecho que un juez se desprenda de la competencia de una causa, sin aludir los fundamentos de hecho y de derecho para ello, más aun, cuando la decisión es contraria a la actuación común o reiterada de ese tribunal con relación a otras causas que le ha tocado conocer. Es decir, en el caso concreto, se trata de una causa con sentencia absolutoria, cuya competencia es declinada, sin explicación alguna, a pesar que este mismo Tribunal, a remitido a ese Tribunal, otras causas con sentencia absolutorias donde ese Tribunal de ejecución ha aceptado la competencia y se ha avocado al conocimiento de las causas, a saber: RJ01-P-03-30; RK01-P-02-33; RK01-P-01-26; RP01-P-04-02; RK01-P-02-36; RP01-P-03-31; RK01-P-03-32 y RP01-S-03-1671, que hacen un total de ocho causas, por lo que valdría hacer la siguiente preguntas: ¿Por qué se aceptó la competencia en esas ocho causas y en ésta no?

En Todo sistema procesal, existen normas expresas, para establecer la competencia de los Tribunales, lo cual se hace en primer término, en razón de la materia, por lo que existen Tribunales, con competencia para cada área o rama del sistema de normas sustantivas (laboral, familia, civil, penal, mercantil, contencioso administrativo). También desde el punto de vista espacial, se han establecido competencias de éstos Tribunales, delimitando la extensión del territorio sobre el cual pueden ejercer sus funciones, es la llamada Competencia Territorial. Otra clasificación de la competencia, es en base a la función, de allí que existan Tribunales de diversas Instancias y con función específica dentro de una misma instancia. (Cortes de Apelaciones, Tribunales Superiores, Tribunales de Primera Instancia, Tribunales de Municipio, Tribunales Ejecutores de Medida, Tribunales de sustanciación, de Juicio, de ejecución, de control). En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley, como ocurre con la nueva Competencia Laboral y la Competencia Penal.

En la Competencia Penal, el Legislador dividió el proceso en cuatro fases claramente definidas, que son la preparatoria o de investigación, la fase intermedia, fase de juicio y la fase de ejecución y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la competencia funcional de los Tribunales de Primera Instancia en cada una de esas fases, (artículos 64, 65, 106, 479, 282).

En ese orden de ideas, la Competencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, la establecen los artículos 64, 65, 106, 401, 422 del citado Código, en concordancia con los artículos 332 y siguientes de ese mismo código y, ésta se reduce al conocimiento de las causas penales de acción pública, en la fase de juzgamiento, es decir en ejecución del auto de apertura a juicio, acciones de amparos por violación al debido proceso, procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, las demandas civiles para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de delitos y, desde luego todas las incidencias que puedan presentarse en esa fase, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que haya resuelto el asunto, ya sea absolutoria, condenatoria, desistimiento o sobreseimiento de la causa.

En cuanto a la competencia del Tribunal de Ejecución, el legislador puso especial énfasis en las sentencias condenatorias, previendo una serie de normas, con relación a la ejecución de este tipo de sentencias, (artículos 64, 106, 478 y siguientes), sin llegar a referirse a las sentencias absolutorias, los sobreseimientos de la causa y los desistimientos de la acción penal. Sin embargo, ello no significa que los Tribunales de Ejecución, no sean los competentes para ejecutar ese tipo de sentencias también. Porque de haber querido el legislador que la competencia de los tribunales de ejecución de sentencias, se limitara a la ejecución de las sentencias condenatorias, lo hubiese señalado expresamente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada, en establecer la competencia de los tribunales de ejecución, para conocer de las causas donde la sentencia haya sido absolutoria, así ha quedado señalado en la sentencia No. 726, de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de la Sala Penal, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

Ahora bien: la solicitud del Á.I.O. se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria.

Y en sentencia No. 010, de fecha 24 de enero de 2003, de esa misma Sala, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.

Esta jurisprudencia, deja claro que la competencia de los Tribunales de Ejecución Penal, no es simplemente la ejecución de penas y de medidas de seguridad, sino que es el ejercicio de la jurisdicción en la fase de ejecución del proceso penal, que se inicia a partir de la firmeza de la sentencia, ya sea definitiva o interlocutoria, que ponga fin al proceso cognoscitivo (condenatoria, absolutoria, desistimiento o sobreseimiento) y por tanto, a estos Tribunales, corresponderá estampar el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia y conocer de cualquier incidencia que se suscite con posterioridad a eso, además de conocer de las solicitudes que hagan las partes interesadas.

Toda decisión judicial comporta unos efectos, que es materia de ejecución, claro ésta, en el caso de la sentencia absolutoria, el efecto principal, es la libertad inmediata del acusado, en el supuesto que haya sido juzgado privado de libertad y ello debe ser ejecutado, por la urgencia por el juez de juicio, pero existen otros efectos, tal como lo establece el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, que son competencia del Tribunal de ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia.

Por último, el Sistema Procesal Penal Venezolano, fue diseñado, para que todas las causas donde se pronuncien decisiones que conlleven a su resolución, sean ejecutadas, por un mismo grupo de Tribunales, que son los Tribunales de ejecución penal que es a donde deben ir todas las causas resueltas por los Tribunales de Control y Juicio, según el caso, por lo que , la intención del legislador, fue que solamente existieran expedientes o causas resueltas en los Tribunales de ejecución penal, y en los demás tribunales solo estuvieran las causas en tramite, suspendidas o paralizadas según el caso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, se declara incompetente para conocer de la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público seguido en contra del acusado M.E.L. y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena informar al Juez de Ejecución D.R. y abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de remitir las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , para que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del código citado, decida la incidencia. Cúmplase.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

La Secretaria

Abg. Maria Victoria Aguilar.

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