Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.E.R.R.

ABOGADO: M.M. JIMENEZ

DEMANDADO: COMERCIAL PICADILI

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 47.716

Por escrito de fecha 05 de abril de 2.001 por la abogada M.M. JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.102.665 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.288, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.517.520, demandaron por ACCIÓN MERODECLARATIVA a la sociedad de comercio COMERCIAL PICADILI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de noviembre de 1.981, bajo el No. 59, Tomo 88-A Pro.

Por auto de fecha 18 de abril de 2.001 se le dio entrada bajo el No. 47.716 y se admitió la demanda.

Corre al folio cincuenta (50), diligencia suscrita por el alguacil en fecha 18 de mayo de 2.001 consignando la compulsas librada, en virtud de que en la dirección indicada le informaron que no conocían dicha firma comercial.

Por solicitud de la parte interesada, en auto de fecha 30 de mayo de 2.001, se desglosa compulsa de citación y se le entrega al alguacil, quien en diligencia de fecha 09 de julio de 2.001 consignó la compulsa por no haber encontrado en su momento a la representante de la demandada en la dirección indicada (folios 53 al 60).

Mediante de fecha 11 de julio de 2.001 la abogada M.M. solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 16 de julio de 2.001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Las publicaciones de dicho cartel fueron consignadas por la abogada demandante en fecha 15 de octubre de 2.001 y fueron agregadas a los autos en su debida oportunidad (folios 61 al 68).

La Secretaria del despacho dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2.002 fijó cartel de citación en la dirección indicada.

En fecha 07 de enero de 2.002 la apoderada actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, por lo que en auto de fecha 09 de enero de 2.002 se designó como Defensor de Oficio al abogado P.T., a quien se le notificó de su misión en fecha 23 de abril de 2.002.

Comparece el abogado P.E.T. en fecha 06 de junio de 2.002, aceptando y juramentándose como Defensor Ad-Litem (folio 75).

Por solicitud de la parte actora, por auto de fecha 03 de julio de 2.002 se libró compulsa de citación al Defensor de Oficio

En diligencia de fecha 28 de abril de 2.005, el abogado N.A. RIERA VITA consigna poder especial autenticado que le fuera otorgado por el ciudadano M.E.R.R., el cual se agregó en su oportunidad, sin que conste en autos, algún otro impulso procesal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 28 de abril de 2.005, fecha en que el nuevo apoderado judicial consignó instrumento poder especial que le fuera otorgado, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años y cinco (05) meses, sin actividad alguna de parte, siendo la última actuación procesal la expedición de la compulsa al Defensor de Oficio de la parte demandada, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.

Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :

Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que luego que se juramentara la Defensora, no le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se admitió la demanda, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., en la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la abogada M.M. JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.R.R. contra la sociedad mercantil COMERCIAL PICADILI, supra identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 28 días del mes de septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro.47.716

dec.-

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