Decisión nº J100205 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de marzo de dos mil seis (2006)

195º de la Independencia y 147º de la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2003-000066.

ASUNTO ANTIGUO: T-l – 26054

PARTE DEMANDANTE:

M.E.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.459, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 70.173, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

A.S.P., titular de la cédula de identidad número 17.428.732, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

N.J.S.L., venezolano, titular de cédula de identidad número 8.328.550, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.934, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano M.E.E.A., en fecha 14-2-20003. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 10-8-2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil uno (2.001), comencé a prestar mis servicios personales en calidad de soldador bajo las ordenes y subordinación de A.S.P., siendo contratado en forma verbal por el ciudadano A.S., en su carácter de Patrono, devengando como ultimo salario la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) semanales, con un horario establecido de lunes a viernes de6:00 a.m. a 8:00 p.m., es el caso que el día viernes veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2.001), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) encontrándose en la ejecución de una obra de herrería del Conjunto Residencial los Frailes bloque 4, piso 1, en el Arenal Vía La Joya, frente a la Urbanización C.G. y Escuela Los Padres, realizando la soldadura de tubos estructurales (vigas) en la segunda planta de la edificación, y como debía subir al segundo piso de la construcción los tubos estructurales, cuando iba subiendo por el primer piso, piso una lámina de zinc canalizada de hacer placa, que estaba floja, y me precipite súbitamente hacia la planta baja, cayendo sobre el pavimento liso de la edificación, siendo trasladado hacia el Ambulatorio Rural de Tabay, donde ingrese a las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.) siendo atendido por la Medico Z.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.187.606, número de matricula del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social 60.436, quien diagnostico: FX de tercio inferior de Tibia izquierda, presentando aumento de volumen, limitación funcional y excoriaciones en 1/3 inferior de miembro Inferior izquierdo, tal y como se evidencia de copia de Informe de referencia marcado con la letra "A", en vista de la gravedad del Accidente la Medico Z.Q., acordó mi inmediato traslado hacia el Hospital Universitario de los Andes, fui atendido en el Hospital Universitario de los Andes, en la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología por el Dr. R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.104.936, matrícula del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social numero 45.990, quien diagnosticó FRACTURA DE PILÓN TIBIAL IZQUIERDO, debiendo quedar hospitalizado, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2.001) fui intervenido quirúrgicamente para la colocación de fijador externo (montaje en L) y síntesis del peroné, lo cual me mantuvo con limitación articular en tobillo izquierdo que me impidió la actividad normal, tal y como se evidencia de constancia en original suscrita por el Medico Residente de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes Dr. R.V. que anexo al libelo marcado con letra "B"; el día dos (02) de agosto de dos mil uno (2.001), los médicos acordaron retirar el tutor externo permaneciendo fijado al hueso una placa metálica con tornillos a nivel de la lesión tal y como se evidencia de constancia en original suscrita por el Medico Residente de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes Dr. R.V.; permaneciendo hospitalizado por un lapso de 35 días. Me trajo como consecuencia la INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL tipificada en el ordinal "e" del articulo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que quiere decir, que he quedado sometido a desplazarme con una total molestia en el tobillo, trayendo esto como consecuencia mi limitación para realizar cualquier actividad que pueda desarrollar con la finalidad de obtener sustento para mi y para mi núcleo familiar, desplazándome con muletas por un lapso de cinco (5) meses y posteriormente tres (3) meses con una muleta, a los efectos de una mejor apreciación de la incapacidad a consecuencia del accidente laboral.

Indemnización por incapacidad parcial temporal:, Calculada, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Segundo Numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igual 21 meses y 6 días igual 636 días por el doble igual 1272 días a razón de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno subtotalizan la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.12.720.000,00)

Gastos quirúrgicos sufragados por el trabajador: De conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 504.000,00).

Estimo la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (13.224.000,00), mas las costas y costos prudencialmente calculados por el tribunal a su digno cargo.

PARTE ACCIONADA

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el fundamento de derecho en que basa su pretensión.

SEGUNDO

Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano M.E.E., estuviese realizando la soldadura de tubos estructurales (vigas), en la segunda planta de una edificación del conjunto Residencial LOS FRAILES, BLOQUE 4, PISO 1, en el Arenal vía la joya, frente a la Urbanización C.G. y ESCUELA los PADRES, el día 23 de Febrero del 2.001 y que como consecuencia de las labores que presuntamente señala realizaba, en la segunda planta de la edificación, y cuando presuntamente iba subiendo el material, fue cuando en el primer, se apoyo en una lamina zinc canalizada de hacer placa, "QUE ESTABA FLOJA" y precipitándose súbitamente hacia planta baja, cayendo sobre el pavimento liso de la edificación"…, de esta narrativa, se evidencia por confesión expresa del demandante, que el accidente que sufrió, se debió realmente a un hecho de la victima, ya que esta no actuó con la debida diligencia, pericia, prudencia y acatamiento de las instrucciones y reglamentos de seguridad en la obra, con lo cual queda probada la culpa del trabajador y que conforme a las previsiones contenidas en el articulo 1.193 del Código Civil, es un eximente de responsabilidad de daño causado y que pretende imputar a la parte patronal.

Tercero

Niego, rechazo y contradigo, la incapacidad parcial y temporal del ciudadano M.E.E., por presentar fractura de pilón tibial abierta.

CUARTO

Niego, rechazo y contradigo, que al ciudadano M.E.E., se le deba indemnización por incapacidad parcial y temporal, estimada en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, lo cual es contrario a derecho y quebranta lo previsto en el articulo 574 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece, que el derecho que tiene la victima para la indemnización, deberá ser fijado, teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad producida por el accidente y los días que dure la incapacidad y que esa indemnización no excederá de un año de salarios, y por cuanto se desprende de la narrativa, que su incapacidad quedo localizada con la posibilidad de maniobrar sus instrumentos de labranza (Equipos de Soldadura), pero con una limitación temporal por la molestia al caminar, lo que no le impide la realización de actividades para obtener su sustento y el de su grupo familiar, mal puede pretender aplicar el calculo de las indemnizaciones, como que si las lesiones producidas hubieren causado una incapacidad absoluta y permanente, y por ende la estimación del monto de la indemnización reclamada, no se ajusta a derecho.

QUINTO

Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano M.E.E.A., se le deban por gastos quirúrgicos estimados en el libelo de la demanda en a cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504.000,00), ya que la parte demandante no cumplió con los extremos establecidos es en articulo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la parte patronal queda exenta de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia medica, quirúrgica farmacéutica.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente a el trabajador le corresponde lo reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

En cuanto a los accidentes y enfermedades profesionales, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Riela al folio 6, 7 y 8 constancia emanada del Hospital Universitario de los Andes, en la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología por el Dr. R.V., R.V. y D.P., donde consta que efectivamente M.E.E.A., sufrió fractura de pilón tibial izquierdo, que le realizaron montaje en L y síntesis del peroné y que se mantendrá aún como tratamiento definitivo de su fractura y el paciente mantiene limitación articular en tobillo izquierdo que le impide la actividad normal.

En el caso de las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En atención a ello, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedaron como Hechos No Controvertidos:

  1. La existencia de la relación laboral y del accidente de trabajo.

    Y como hechos controvertidos:

  2. Si corresponde o no la indemnización reclamada por el accionante según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Testifícales:

    F.O.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 14.085.978. No se presento a declarar, no hay sobre que decidir.

    L.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.062 No se presento a declarar, no hay sobre que decidir.

    Jonata J.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 14.085.978 No se presento a declarar, no hay sobre que decidir.

    C.R.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº14.085.978. No se presento a declarar, no hay sobre que decidir.

    N.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.621.090. No se presento a declarar, no hay sobre que decidir.

    1. La comparecencia de los ciudadanos Z.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.187.606 a los efectos de que declare con respecto a la asistencia como médico pasante en el Ambulatorio Médico Rural de Tabay, dando fe del diagnostico emitido a través del informe de referencia que riela al folio 5 del presente procedimiento, ratificando el contenido y firma de la documentación en mención. No consta en autos su ratificación como prueba, no se le da ningún valor probatorio. así se decide

    2. La comparecencia de los médicos ciudadanos: R.V., R.V. y D.P., médicos residentes de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología del HULA. Este Jurisdicente aplicando la sana crítica y máximas de experiencia, le otorga valor probatorio, por cuanto son emanados del, Instituto Autónomo Hospital Aniversario de los Andes. Así se decide.

    3. Solicitar o requerir de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, Departamento adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, informe al despacho respecto al Informe del Médico Legista sobre el tipo de incapacidad y la indemnización correspondiente al caso, así como también si en ese despacho se lleva el expediente del ciudadano M.E.E. con documentación en original, indicando que tipo de documentación contiene el expediente en mención. Los mismos son documentos públicos administrativos, los cuales no fueron atacados su valor probatorio de conformidad con el carácter de público que poseen. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así de decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Primero

Promuevo el valor y merito jurídico de las actas procésales que conforman el expediente, en cuanto las mismas favorezcan a mi defendido; muy especialmente las alegatos y defensas contenidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual doy por reproducido en este acto en todas y cada una de sus partes. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

Segundo

Invoco a favor de mi defendido los beneficios del principio de la comunidad de la prueba. No es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

MOTIVA:

Ahora bien, verificado por este Jurisdicente todo el acervo probatorio cursante en las actas procesales y, ante los alegatos de la partes en el presente proceso, observa quien juzga que la carga de la prueba en el presente caso la tenía el accionante, de demostrar el accidente de trabajo y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En el presente caso, ha quedado plenamente probado que el demandante realizaba la labor de herrero y que en el día 23 de Febrero del 2.001 como consecuencia de las labores que realizaba, en la segunda planta de la edificación, y cuando iba subiendo el material, fue cuando en el primer, se apoyo en una lamina zinc canalizada de hacer placa, "QUE ESTABA FLOJA" y precipitándose súbitamente hacia planta baja, cayendo sobre el pavimento liso de la edificación"…, de construcción perteneciente a la demandada. Aprecia este Jurisdicente que tal labor conlleva a una situación de riesgo especial por el hecho del trabajo mismo, riesgo que descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En relación a los riegos especiales ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Nº. 1032, Expediente Nº. AA60-S-000225, en la cual trae a colación la sentencia Nº. 0236 de fecha 16 de marzo de 2004 caso M.A.A. vs. Industrias Doker S.A., en la cual se señala:

…Concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

(Subrayado del Tribunal).

En este particular, es apropiado citar los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 560:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

.

Y el artículo 563 ejusdem señala:

Quedan exceptuadas de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial (Subrayado del Tribunal); c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuanta de aquel y que viven bajo el mismo techo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en doctrina pacífica y reiterada que las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 585 consagra que el régimen que ella dispone para el caso de los accidentes o enfermedades profesionales es supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En caso de que un trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional y esté cubierto por el seguro social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el caso de marras, nada alegaron las partes en cuanto a si el accionante se encontraba o no inscrito en el Seguro Social.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en doctrina pacífica y reiterada que el régimen de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo está previsto en cuatro textos normativos, la Ley Orgánica del Trabajo (de manera supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social), la Ley Orgánica del Seguro Social (que pone a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la responsabilidad de pagar las indemnizaciones a que haya lugar), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en caso de que el accidente de produzca por la no corrección por parte del empleador de una situación insegura previamente advertida y conocida por él) y el Código Civil (indemnización de por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196); es decir, que el trabajador puede aspirar distintas pretensiones en base a las leyes citadas conforme a su elección.

… 4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

Parágrafo Tercero: ….”

Así mismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 consagra:

Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley

.

Consta de las actas procesales, Informe Médico Legista emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores M.E.M., e Informe Médico del Departamento de Cirugía Unidad de Neurocirugía del Hospital Universitario de los Andes con los cuales queda probado que el día 14 de abril de 2003 el ciudadano J.G.M. sufrió un accidente laboral ingresando al Hospital Universitario de los Andes.

Ha quedado de igual forma probado con el Informe Médico Legista emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores M.E.M. que el ciudadano J.G.M.G. tuvo una incapacidad parcial y temporal desde el día 14 de abril de 2003 hasta el 14 de marzo de 2005, es decir, por seiscientos noventa (690) días.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal establece la procedencia de la indemnización de la incapacidad a consecuencia del accidente laboral, y se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Indemnización por incapacidad parcial temporal:, calculada, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Segundo Numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igual 21 meses y 6 días igual 636 días por el doble igual 1272 días a razón de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno subtotalizan la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.12.720.000,00)

Gastos quirúrgicos sufragados por el trabajador: de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 504.000,oo)

Para un total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.-13.224.000,oo), mas las costas. y costos prudencialmente calculados y se ordena la corrección monetaria correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano M.E.E.A..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, A.S.P. a pagar al Ciudadano M.E.E.A., la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.-13.224.000,oo).

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la elaboración de la experticia del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil seis.

Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las dios (2:00p.m) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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