Decisión nº 318-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Marzo de 2014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30114-14 RESOLUCIÓN Nº 318-14

En el día de hoy, Martes 11 de Marzo de 2014, siendo las 10.00 de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de dar continuidad al acto de individualización de imputados, iniciado el día de ayer 10-03-2014, y correspondiente al imputado J.M.E.P., a quien el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, siendo la hora pautada para dar continuidad al presente acto, se ordenó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes al presente acto, constatándose la asistencia al mismo el imputado J.M.E.P., quien se encuentra asistido de su abogado de confianza ciudadano R.R.O.: asimismo, se encuentran presentes las ciudadanas Abogadas J.V.D. y M.L., Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de las Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano J.M.E.P., DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.392.566, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, en fecha 09MARZO2014, SIENDO LAS 07:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el punto de control fijo ubicado en el peaje Guajira, en la cabecera del Puente Sobre El Rio Limon, cuando avistaron con destino a Mojan Sinamaica, UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CONQUISTADOR, COLOR VINTO TINTO, CLASE AUTTOMOVIL, AÑO 1979, TIPO COPUPE, PLACAS ARY578, por lo que le ordenaron a su conductor detener su marcha a los fines de realizar una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando el mismo la instrucción impartida quedando identificado como J.M.E.P., DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.392.566 quien se encontraba en compañía de los adolescentes Ahorman Barrios y Eudimar Finol, por lo que los efectivos castrenses en presencia del ciudadano Kelbin L.M., quien fungió como testigo del procedimiento realizaron una inspección constatando que el referido ciudadano transportaba de manera oculta lo siguiente VEINTIDOS (22) ENVASES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE GASOLINA, LOS CUALES ARROJARON 52 LITROS, seguidamente procedieron a a vaciar el contenido del tanque del vehiculo el cual presentaba una forma ovalada (tanque soplado) método utilizado para elevar la cantidad de contenido de litros de combustible, constatando que llevaba la CANTIDAD DE 120 LITROS, PARA UN TOTAL DE 172 LITROS, igualmente llevaba de manera oculta un (1) bolso contentivo en su interior de UN (1) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA, DE MATERIAL DE PLASTICO, COLOR NEGRO CON UN CARGADOR DE METAL DE ORIGEN TAIWANANES, LA CUAL FUNCIONA CON AIRE, SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO REAL; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CONQUISTADOR, COLOR VINTO TINTO, CLASE AUTTOMOVIL, AÑO 1979, TIPO COPUPE, PLACAS ARY578, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional nro. 3, Destacamento de Fronteras nro. 31, Primera Compañía Segundo Pelotón, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: J.M.E.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.392.566, Edad : 23, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: chofer, hijo de P.P. y M.E., Residenciado en: La Victoria, Av. 119 D, calle 95D, casa nro. 95-1-28, a tres (03) casa de la Pizzería “El Gordo”, Telf. 0424-642.23.70, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: ancha, Estatura: 179, cm; Peso: 102 Kg; Tipo de Cejas: negras; Color de Cabello: negro; Color de Piel: mestizo ; Color de ojos: marrones ; Tipo de Nariz: ancha ; tipo de Boca: normal de labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. R.R.O. , quien expone: “Esta defensa solicita muy respetuosamente en virtud que el supuesto delito que se imputa a mi defendido la magnitud de la pena no rebasa los diez (10) años; así como por no poseer conducta predelictual y tomando en cuanta las consideración la circunstancias de alta peligrosidad en que se encuentra el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite, se sirva otorgar una medida sustitutiva de privación de libertad, menos gravosa concretamente las contenidas en los ordinales 3 y 4, en cuanto a la incautación del vehiculo solicitud muy respetuosamente a este Tribunal niegue la solicitud fiscal, tomando encuentra que la presente investigación se encuentra en su etapa inicial, y existen medios de pruebas que se podrán aportar para aclarar la situación en que se encuentra dicho automóvil, asimismo solicito copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano J.M.E.P. se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 07.30 horas de la mañana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano imputado 1.- J.M.E.P., en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-03-2014, suscrita por funcionarios actuantes, insertas en el folio dos ,tres, cuatro y sus vueltos (02),(03), (04). 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 09-03-2014, suscritas por funcionarios adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional nro. 3, Destacamento de Fronteras nro. 31, Primera Compañía Segundo Pelotón, 3) ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE VEHICULO, de fecha 10-03-2014, suscritas por funcionarios actuantes; insertas del folio SIETE (07), 4) ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE EVIDENCIAS, de fecha 09-03-2014, suscritas por funcionarios actuantes, insertas en los folios ocho (08) de la presente causa. 5) ACTA DE EXPERTICIA VOLUMETRICA, insertas en los folios nueve (09) de la presente causa, 8) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, de fecha 09-03-2014, insertas en el folio diez (10) de la presente causa, 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-03-2014, insertas del folio doce (12) al diecinueve (19) de la presente causa, 10) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09-03-2014, insertas en el folio veintidós (22) de la presente causa, 11) ACTA DE RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 09-03-2014, insertas en el folio veinticinco (25) al veintisiete (27) de la presente causa, 12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09-03-2014, insertas en el folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la presente causa.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, siendo viable acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 ,en concordancia con el artículo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida con la cual considera este juzgador pueden garantizarse suficientemente las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico afectado y estableciendo la debida proporcionalidad entre el hecho delictual presuntamente cometido y la medida requerida imponiéndosele al imputado las obligaciones de 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo, medida con la cual está de acuerdo este juzgador. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado 1) J.M.E.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.392.566, Edad : 23, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: chofer, hijo de P.P. y M.E., Residenciado en: La Victoria, Av. 119 D, calle 95D, casa nro. 95-1-28, a tres (03) casa de la Pizzería “El Gordo”, Telf. 0424-642.23.70, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO 1 MARCA CHEVROLET, MODELO CONQUISTADOR, COLOR VINTO TINTO, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1979, TIPO COPUPE, PLACAS ARY578, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional nro. 3, Destacamento de Fronteras nro. 31, Primera Compañía Segundo Pelotón los fines de notificarle de lo aquí acordado, Queda registrada la Decisión bajo el Nº 055-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 12:00pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.V.D.

ABG. M.C.L.

EL IMPUTADO

J.M.E.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. R.R.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 318-14

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/betha

Causa N° 7C-30114-14.¨

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