Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas por las abogadas C.L.A. y R.A.V.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.365 y 53.508, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, y las promovidas por la abogada M.K.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 138.285, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, así como las oposiciones formuladas por la parte accionada y por la representación judicial del tercero interesado a las pruebas promovidas por la parte actora, y siendo la oportunidad legal para su admisión, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual insiste en el valor probatorio de las pruebas por ella promovidas y solicita se desechen las oposiciones planteadas. Al respecto este Tribunal observa que la referida diligencia fue presentada fenecido el lapso de oposición a las pruebas, razón por la cual no puede ser objeto de análisis probatorio. Así se decide.-

Determinado lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con las previsiones del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el 398 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Se tiene que la parte accionante promueve en los capítulos I y II, de su escrito de pruebas las siguientes documentales: resolución Nro. DA-I-2010-007, fechada 08-11-2010, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexo “C”; oficio de notificación Nro. 1965, de fecha 08-11-2010, el cual riela a los folios 56 y 167 del expediente; resolución S/N de fecha 24-05-2010, marcado “1” del escrito libelar; oficio de notificación del procedimiento sumario Nro. 042-10 del 24-05-2010, marcado “2” del escrito libelar; auto de trámite de fecha 08-06-2010, el cual riela a los folios 262, 268 y 270 del expediente; resolución Nro. 443, de fecha 11 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado “4” del escrito libelar; oficio Nro 089/10 del 20-07-2010, emanado de la Consultoría Jurídica, relativo a la notificación de cambio de procedimiento sumario al ordinario, marcado “5” del escrito libelar; oficio Nro. 1160, de fecha 19-07-2010, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y dirigido a la Consultoría Jurídica, marcado “6” del escrito libelar; decisión de la Consultoría Jurídica del Municipio Baruta, de fecha 19-07-2010, de seguir el procedimiento sumario bajo la modalidad de procedimiento ordinario, marcado “7” del escrito libelar; auto de trámite S/N, emanado de la Consultoría Jurídica en fecha 21-09-2010, marcado “8” del escrito libelar; recurso de reconsideración Nro. 1396-10, interpuesto en fecha 21-10-2010, contra el auto de trámite S/N emanado de la Consultoría Jurídica en fecha 21-09-2010, marcado “9” del escrito libelar; resolución Nro. DA-R-2010-001 de fecha 08-11-2010, contentiva de la decisión sobre el recurso de reconsideración Nro. 1396-10, declarado inadmisible por el Alcalde del Municipio Baruta, marcado “10” del escrito libelar; memorandum Nro. 1817 (1440-10) de fecha 26-10-2010, Dirección de Planificación Urbana y Catastro dirigido a la Consultoría Jurídica, marcado “11 y 18” del escrito libelar; oficio del Alcalde Nro. 2083 de fecha 22-11-2010, exhortando a la Dirección de Catastro a abrir un procedimiento de revisión de oficio de la Resolución Nro. 096 de fecha 30-01-2009, marcado “12” del escrito libelar; resolución Nro. 096 del 30-01-2009, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, marcado “13” del escrito libelar; auto de trámite del 11-11-2010, emanado del despacho del Alcalde, marcado “14” del escrito libelar; oficios Nro. 191-10 y 192-10, de la Consultoría Jurídica del Municipio Baruta del Estado Miranda al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo y Primer Circuito del Municipio Baruta, respectivamente, marcados “15” y “16” del escrito libelar; copia certificada del documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 06- de marzo de 1882, bajo el Nro. 31, folios 13 al 15, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1882, marcado “E” del escrito libelar; plano de ubicación, coordenadas Regven y levantamiento planimétrico del área de 880.500m2, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado “F” del escrito libelar; plano de ubicación, coordenadas Regven y levantamiento planimétrico del área de 36.227,58m2, correspondiente a uno de los lotes de terreno discontinuo agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado “G” del escrito libelar; plano de ubicación, coordenadas Regven y levantamiento planimétrico del área de 26.577,24m2, correspondiente a uno de los lotes del terreno discontinuo, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado “H” del escrito libelar; copia certificada del documento de coordenadas agregado al cuaderno de comprobantes del documento protocolizado en el año 1882, marcado “I” del escrito libelar; copia de la ficha catastral Nro. 238790, de fecha 25-05-1988, emanada del Catastro Municipal del Distrito Sucre, marcado “J” del escrito libelar; certificado de liquidación sucesoral Nro. 3.500, del 09 de agosto de 1988, de L.R. y M.G.R., marcado “K” del escrito libelar; planilla sucesoral Nro. 4635 del 25/07/1990, de R.M.E.R., marcado “L”; formulario de autoliquidación Impuesto/Sucesoral, expediente Nro. 083205 de M.E.R., marcado “LL”; copia certificada de la cédula catastral Nro. 20021507, del área 882.500m2, perteneciente a la sucesión de L.R., marcado “M” del escrito libelar; oficio Nro. 1603 del 13-10-2006, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, marcado “N” del escrito libelar; comunicación Nro. 1819 del 21-11-2006, de la sucesión L.R., marcado “Ñ” del escrito libelar; copia certificada del oficio Nro. 779 de fecha 18-06-2007, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, marcado “O” del escrito libelar; solicitud de reclamo Nro. 02653 de fecha 27-09-2007, de la sucesión dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal, marcado “P” del escrito libelar; formulario de autoliquidación sucesoral, expediente Nro. 083206 de L.A.R.E., marcado “Q” del escrito libelar; oficio Nro. 310 de fecha 26-03-2008, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, dirigido a la Sucesión, marcado “R” del escrito libelar; copia certificada de la cédula catastral Nro. 200321507, del área 62.804,99m2, la cual les fue otorgada mediante oficio Nro. 779 de fecha 18-06-2007 por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro a la Sucesión, marcado “RR” del escrito libelar; original de la cédula catastral Nro. 20083747, área 36.227.58m2 y original de la cédula catastral Nro. 20048348, área 26.577.24m2, correspondiente a los lotes de terreno discontinuo pertenecientes a las sucesiones M.E. y L.A.R.E., marcado “S” y rielan a los folios 179, 182 al 185, 190, 191, 197, 203, 207, 210, 211, 214, 219, 222, 227, 233, 235 y 236 del escrito libelar; copia simple del aporte de los socios M.A.P., J.O.M. y Sixto j. Márquez del terreno de 37.946,05m2 a Inversiones 60-25, S.A., marcado “T” del escrito libelar; copia certificada del título supletorio, registrado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado “U” del escrito libelar; oficio Nro. 1961-A del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado “V” del escrito libelar; plano Loma Quintana, inscripción catastral emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado “W” del escrito libelar; plano registrado de Inversiones 60-25, S.A., agregado al cuaderno de comprobante del documento de compraventa del año 1972 y del título supletorio del año 1954, marcado “Y” del escrito libelar; solicitud de reclamo Nro. 02653 de fecha 27-09-2007 de la sucesión, marcado “Z” del escrito libelar y analizado en el anexo “P”; oficio Nro 1603 del 13-10-2006, por error involuntario se mencionó en el recurso como 1683 de fecha 03-10-2006, marcado “17” analizado en el anexo “N”; memorandum Nro. 1817 de fecha 26-10-2010, marcado “18” del escrito libelar, analizado en el anexo “11”; copia de la resolución Nro. 10 de fecha 12 de mayo de 1990, emanada de la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, marcado “1-P”; copia de la cédula catastral Nro. 200476253, perteneciente al lote de terreno de 37.946,05m2 de la sociedad mercantil Inversiones 60-25, marcado “2-P”; copia del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta que produjo la resolución Nro. DA-I-2010-007, que se impugna constante de 463 folios útiles, anexo marcado “3-P”; copia de la Gaceta Municipal del Distrito Sucre contentiva de la reforma parcial de la ordenanza de Impuesto sobre inmuebles Urbanos del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 30-03-1981, marcado “5-P”; copia certificada de la cédula catastral Nro. 200321507, área de terreno 62.804,99m2 de la sucesión de L.R., marcado “6-P”; copia certificada de la cédula catastral Nro. 200321507, área de terreno 880.500m2, de la sucesión de L.R., marcado “7-P”.

Por su parte, la representación judicial de la accionada promueve en el Capítulo V, de su escrito las documentales que a continuación se mencionan: copia certificada del expediente administrativo que sirvió de fundamento a la resolución Nro. DA-I-2010-007, de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el marco del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta en la Resolución Nro. 443, de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, dictó la Resolución mediante la cual ratificó la inscripción catastral emitida a nombre de la sucesión L.R., toda vez que presentó el mejor título de propiedad, dejando sin efecto la inscripción otorgada a quien no pudo producirlo esto es, Inversiones 60-25, C.A.

Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial del tercero interesado y de la parte accionada presentaron formal oposición a las pruebas de la contraparte. La representación judicial del tercero interesado se opone a los documentos marcados “1-P”, “2-P”, “4-P”, “5-P”, señalando entre otras cosas, que en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su validez en juicio han de haber sido consignados en originales, o en su defecto en copias certificadas tal como si sucede con los anexos marcados “6-P” Y “7-P”; asimismo, manifiesta que con respecto a las documentales “6-P” Y “7-P” las mismas a su decir, carecen de valor probatorio alguno, pues se trata precisamente de las fichas catastrales declaradas como nulas de nulidad absoluta por las razones debidamente probadas y expresadas en la Resolución Nro. DA-I-2010-007, por su parte la apoderada judicial de la parte accionada se opone a las documentales promovidas por el actor alegando que se evidencia su impertinencia como medios probatorios a los efectos de demostrar los vicios imputados a la resolución dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que las mismas están dirigidas únicamente a respaldar el procedimiento administrativo realizado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, para revocar la inscripción catastral otorgada a favor de la sociedad mercantil Inversiones 60-25., C.A. para otorgarla a favor de la sucesión L.R., y a todo evento no logran demostrar los presuntos vicios de ilegalidad presentes tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento llevado a cabo para revocar el acto emanado de la referida Dirección. Al respecto este Juzgado observa que las referidas oposiciones constituyen alegatos que deberán ser observados por el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia. Con respecto al resto de las documentales promovidas por las partes se admiten, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su relación con los artículos 398, 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al Capítulo III del escrito de pruebas promovido por la parte accionante referido a la prueba de exhibición, mediante la cual solicita sea exhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el mismo expediente administrativo que se promueve con este escrito, constante de 463 folios útiles que se encuentra en poder de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue objeto de oposición por la parte accionada manifestando que resulta impertinente, toda vez que ha desnaturalizado la parte demandante el medio probatorio de la exhibición, tal y como ha sido previsto en la legislación venezolana, contenida específicamente en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como aquél mecanismo con el cual cuenta una parte en el proceso, para acceder a un documento que se encuentre en poder de su contraparte y que, cumpliendo ciertas formalidades, puede intimar a su exhibición puesto que la misma está dirigida a satisfacer el derecho a la disponibilidad de la prueba de la parte que no tenga acceso a un determinado documento, pero conoce que se encuentra en poder del adversario. Al respecto, este Juzgado observa que resultaría inoficioso acordar la prueba de exhibición del referido expediente administrativo, toda vez que el mismo fue consignado en copias certificadas por la parte accionada y visto que se declaró inoficiosa la prueba de exhibición solicitada, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la oposición planteada.

Con respecto al Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, referente a la prueba de experticia topográfica, en la cual solicita que a los fines de disipar alguna duda acerca de la cabida del terreno de la sucesión L.R. y de su solapamiento, entre los inmuebles por la sucesión de L.R. y sus integrantes la inscripción catastral Nro. 200483747, con el Nro. Cuenta 15-03-01-0000275663-00001-01, correspondiente al lote de terreno de 36.227,52m2, cuyas coordenadas reposan en el plano señalado como anexo “G”, y por la sociedad mercantil Inversiones 60-25, C.A., la inscripción catastral Nro. 20046253, con la Cuenta Nro. 15-03-01-0000192498-00001-22, correspondiente al lote de terreno de 37.946,05m2, cuyas coordenadas reposan en el plano señalado como anexo “X”. Al respecto este Juzgado considera que la forma en que fue promovida la referida prueba no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto no se indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deberá efectuarse la experticia, razón por la cual, resulta inadmisible por ilegal de conformidad con las previsiones de los artículos 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, negada como ha sido la prueba de experticia topográfica promovida por la parte actora, considera este sentenciador inoficioso pronunciarse sobre las oposiciones formuladas.

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capítulo VI de su escrito, mediante la cual solicita “se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Registros y Notarias a los fines que informe o en su defecto remita copia certificada de la Resolución Nro. 10 de fecha 12 de mayo de 1990, contentivo de la apelación que interpusieron los ciudadanos MANUEL, M.E. Y L.A.R.E., contra la negativa a protocolizar un documento de compraventa que fuera presentado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda”, la referida prueba fue objeto de oposición por parte de la representación judicial del tercero interesado señalando que dicha prueba es ilegal, impertinente e inconducente, toda vez que su propósito es el de dilucidar materias que escapan de las competencias de este Juzgado y visto que de modo alguno conduciría al Juez a determinar la supuesta nulidad de que adolece la resolución Nro. DA-I-2010-007; por su parte la apoderada judicial del demandado sostiene que dicha prueba es impertinente en razón que con dichos informes se busca que la Dirección de Registros y Notarias emita un pronunciamiento sobre hechos ocurridos hace más de veinte años que en nada se relacionan con el objeto de la presente demanda de nulidad. Al respecto este Juzgador considera que las oposiciones planteadas constituyen alegatos que deberán ser observados por el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, razón por la cual se declaran improcedentes las referidas oposiciones. En consecuencia, por cuanto la prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Registros y Notarias, a fin que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes lo solicitado por la parte actora. Líbrese oficio.

Con respecto al Capítulo V, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, mediante el cual promueve el merito favorable de autos, invocando el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado considera que ciertamente no constituyen objeto de promoción alguna, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

Exp. 11-3015/ NAG

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