Decisión nº 472 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de junio de 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000534

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.D.J.H.E., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-4.030.698 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados RAFAEL CAMACHO, AQULIES LEMUS, R.M.A., F.R., H.R. y J.G.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982 y 87.012 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., (ALCASA), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H., E.J.G.M. y F.G.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.287, 107.139 y 107.020 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación oral y pública en fecha 09 de Noviembre de 2005, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que el a quo declara prescrita la acción, además que según el a quo no existen en autos elementos suficientes que demuestren la interrupción de la prescripción, que la jurisprudencia patria ha señalado que basta cualquier trámite extrajudicial para interrumpir la prescripción, que al folio 101 del expediente consta acta del 07 de septiembre de 2001 donde se evidencia minuta de reunión, que existe boleta de citación de la Inspectoría del Trabajo, que existen en autos una serie de elementos que demuestran que había una reclamación extrajudicial por parte del actor, invoca la sentencia nº 691 del Tribunal Supremo de Justicia, y lo demás que se evidencia en video.

Se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la demandada y expone:

Que la decisión de a quo se encuentra ajustada a derecho, que el a quo se basa en la planilla 1408 que precede a la certificación de incapacidad, que en dicha planilla el actor deja sentado que el trabajador se encontraba de reposo desde el 23 de marzo de 1999, que en la sentencia invocada por el recurrente solo se establece que el patrono debe ser notificado de manera indubitable, que en la presente causa transcurrió íntegramente el lapso de prescripción, y lo demás que se evidencia en video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 24 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

“Este Juzgado Superior ha revisado la sentencia impugnada por el apelante donde declaró la defensa opuesta por la empresa de prescripción, e igualmente ha escuchado con profundo detenimiento los alegatos presentados por el abogado JOFRE SAVINO y donde nos puntualiza que hay un conjunto de recaudos de actas de reuniones, de presuntos acuerdos transaccionales, adicionalmente ha sostenido que conforme a la jurisprudencia de nuestra Sala Social del 21 de junio de 2005 la Sala ha señalado que considera necesario indicar que para interrumpir la prescripción basta con el hecho de que el trabajador realice cualquier acto capaz de constituir en mora al patrono, sea en vía judicial o extra judicial, sosteniendo que es suficiente con que el patrono tenga conocimiento de la pretensión para que el lapso de prescripción se interrumpa aun cuando no se hayan satisfecho las formalidades establecidas por la ley para la validez de la notificación, este Tribunal también se encuentra con que el a quo inicia el computo del lapso para la prescripción el 24-01-2004, fecha en la cual se constató la enfermedad y se inició en su opinión el lapso de prescripción de la acción hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en la cual el actor introdujo su demanda, transcurrieron 2 años, 4 meses y 4 días y con base a esta consideración decretó la prescripción en la presente causa, sin embargo el a quo obvió el certificado de incapacidad acompañado a los autos de fecha 08 de marzo de 2001, oportunidad en la que debió el a quo iniciar el cómputo legal correspondiente visto que la novedosa reforma de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo del 26 de julio de 2005, en su artículo 9 señala que la prescripción de las enfermedades ocupacionales opera a los 5 años desde la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad, lo que ocurra de último, esta última expresión es una nota definidora pro parte de la ley especial de la materia es establecer este nuevo elemento de inicio del cómputo en materia de prescripción, dada la dualidad normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo y de la misma jurisprudencia nacional, ahora el panorama es mucho mas claro pues esta acotación de lo que “ocurra de último”, sin lugar a dudas que aquilata un principio proteccionista al trabajador reclamante de una enfermedad o accidente de trabajo, igualmente señaló el apelante que existen una serie de minutas de control de asistencia de reuniones, de propuesta de solución a los enfermos ocupacionales, así como una clasificación de los reclamantes, todo lo cual en su opinión conduce a sostener que no se ha operado la prescripción decretada por el a quo, igualmente se encuentra este sentenciador con que al folio 92 consta una planilla de reclamos de fecha 08 de mayo de 2002, realizada por el accionante, así como también una boleta de citación de fecha 15 de abril de 2003 que corre al folio 96 y acta del Ministerio del Trabajo del 10 de Junio del 2003 que riela al folio 97, es decir, que en opinión de quien decide ciertamente la presente reclamación no se encuentra prescrita pues si computamos los lapsos de certificación de la incapacidad, las reclamaciones presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo y las actas de comparecencia antes citadas sin lugar a dudas que la presente acción no se encuentra prescrita y así expresamente se declara cuando este Juzgado Superior del Trabajo realizada la lectura de todos y cada uno de los documentos que rielan a los autos es del criterio que la pretensión del reclamante se encuentra totalmente vigente y así expresamente se declara, concluyendo con que el actor si ha dado cumplimiento a la norma legal que motivara la declaración de prescripción decretada por el a quo y que revoca en este mismo acto este Juzgado Superior del Trabajo y así expresamente se declara”.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, declaró sin lugar la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano M.D.J.H., en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 62 ejusdem, sin constar en autos acto que interrumpiera dicho lapso.

Ahora bien, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317). En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Asimismo que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En el caso de autos, tenemos que cuanto a la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales aportadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la constatación de la enfermedad se produjo junto con el primer diagnóstico en fecha 08/03/2001, como consta al folio 10 de la primera pieza, con la constancia emanada de la División de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de Puerto Ordaz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,). Respecto de esto último, observamos que conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido dicho documento oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000).

Así las cosas según lo antes dicho, en el presente caso se observa al folio 92 consta una planilla de reclamos de fecha 08 de mayo de 2002, realizada por el accionante, así como también una boleta de citación de fecha 15 de abril de 2003 que corre al folio 96 y acta del Ministerio del Trabajo de fecha 10 de Junio del 2003 que consta al folio 97, conforme a lo anterior, en opinión de quien decide ciertamente la presente reclamación no se encuentra prescrita, lo que se evidencia al computar los lapsos de certificación de la incapacidad, las reclamaciones presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo y las actas de comparecencia antes citadas. Así expresamente se declara.

A los efectos de publicación de la sentencia, se hace bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando con lugar el recurso de apelación.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente.

SEGUNDO

se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 29 de abril de 2005 y se ordena al Tribunal que resulte competente que dicte nueva decisión, valorando todos los medios de pruebas aportadas por las partes.

TERCERO

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de esta sentencia.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República; dejando expresa constancia que los lapso para ejercer los recursos a que hubiera lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días de suspensión del proceso, lapso este ultimo que debe computarse a partir de la constancia en autos de la practica de la notificación al Procurador General de la República, sin dejar transcurrir los 30 días continuos de suspensión del proceso que exige el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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