Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA - RECONVENIDA: M.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.357.426.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.Z.G., B.A.C.M. y J.L.S.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800, 2.723 y 76.063 respectivamente.

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: ORLANDO P.M. MOTOR’S, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 50-A pro., de fecha 8 de abril de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, KONRAD KOESLING y J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 74.974 y 97.265.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y RECONVENCION

EXPEDIENTE: 11581

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 2 de mayo de 2005, relativa a la causa que por DAÑOS y PERJUICIOS sigue el ciudadano M.E.R. contra la sociedad mercantil ORLANDO PM MOTORS, C.A., correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el escrito libelar exponen los apoderados judiciales del accionante, que su representado adquirió de la empresa demandada un vehículo con las siguientes características: Placas: BMO10T; Marca: SEAT; Modelo: Cordoba Stella; Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Serial del Motor: AKK232056; Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R232576; Certificado de Registro de Vehículo Nº VSSZZZ6KZ1R232576-1-1, de fecha 22 de octubre de 2001, por medio de la figura de opción de compra-venta. Que en dicho documento se pactaron las estipulaciones referidas al vehículo, precio y el eventual incumplimiento del pago. En cuanto al precio, se fijó por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.500.000,00), recibiendo como inicial la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por lo que el remanente debía ser cancelado con doce giros mensuales consecutivos por la suma de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 916.000,00), y un único giro por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), con fecha de vencimiento de diciembre del año 2004. Que en lo referido al incumplimiento, se pactó: “…el incumplimiento del pago, por parte del optante se dará como rescindido el presente contrato y cesa la responsabilidad por parte del Vendedor, obligando a el Optante entregar el vehículo sin tener nada que reclamar por concepto de ningún tipo”.

Asimismo, expone en el libelo, su representado declaró expresamente en el contrato: “Que acepto la presente opción de compra en los términos establecidos, y como conozco el vehículo y sabiendo en las condiciones en que se encuentra, ya que por ser vehículo usado no goza ningún tipo de garantías, ni mecánica, ni de latonería, relevo al Vendedor de cualquier obligación no teniendo nada que reclamar por este, ni por ningún concepto y queda entendido entre ambas partes, que en el presente documento y en todo lo relacionado con la Opción a compra que este contiene, ha imperado el principio de buena fe, plasmado en el Artículo 1160 del Código Civil.

No obstante a ello, en la práctica, arguye, ha presentado el vehículo una serie de desperfectos, fallas mecánicas y de evidentes daños que conllevaron a someterlo a revisión en varios talleres mecánicos.

Resalta que los daños y fallas fueron de tal magnitud que se vio en la necesidad de someter su vehículo a permanentes reparaciones y la compra de varios repuestos e implementos. Que el vehículo se accidentaba con frecuencia y fue necesaria la intervención de grúas para remolcarlo a algunos talleres mecánicos, llegándose a la conclusión de que el estado general del automóvil no permitía su funcionamiento normal y básico.

Por otra parte, alega que su representado cumplió con su obligación en el pago de los correspondientes giros de lo acordado en el contrato de opción de compra venta, efectuando sus respectivos depósitos y, además, asumió los gastos de reparación y compra de repuestos que generaron los desperfectos.

Que en vista de la magnitud de los daños, su representado se vio obligado a acudir al Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor (INDECU), formulando la denuncia correspondiente, cursante en el expediente Nº 00830-2005-01-01, de fecha 10 de enero de 2005 y que en dicho procedimiento las partes acordaron en ubicar al vehículo un motor usado y el costo del mismo se cancelaría de por mitad entre las partes, el cual la empresa demandada incumplió, según expone en su libelo.

Que la actora utiliza el vehículo para devengar su sustento y modo de vida, pues tiene de profesión la de taxista, y al verse impedido de utilizar su vehículo para ese fin, se le acarrean perjuicios evidentes. Que ha dejado de percibir una suma aproximada de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00) diarios por ingreso proveniente de sus servicios a los usuarios, clientes y relacionados, toda vez, que el vehículo se encuentra paralizado desde el 10 de enero de 2005 por los desperfectos y los daños, impidiendo realizar su servicio de taxi.

Ante esta situación, fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.168, todos del Código Civil, con la finalidad de que la empresa demandada ORLANDO PM MOTORS, C.A., cancele a su representado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), monto estimado del cincuenta por ciento (50%) del valor del motor instalado; cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.690.000) por concepto de daños y perjuicios calculados los mismos a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00) diarios, calculado en base al ingreso por día que hubiera percibido su representado como taxista, desde el 10 de enero de 2005 hasta el 2 de mayo de 2005, mas la suma que resulte al sumar la cantidad antes mencionada por día hasta la cancelación de lo reclamado; cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.209.138,26), por concepto de gastos, reparaciones y repuestos en los cuales incurrió el actor y, en el pago de las costas y costos del juicio.

Cumplidas con las formalidades para la citación, en fecha 5 de diciembre de 2005, comparece el abogado J.F.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORLANDO PM MOTOR’S, C.A., quien contesta la demanda. En dicho escrito, conviene con la actora en haber suscrito un documento privado de opción de compra venta en fecha 22 de septiembre de 2004, sobre el vehículo identificado en el escrito libelar. En que el precio de la opción fue por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.500.000,00), que el demandante se comprometió a pagar como fue expuesto en el libelo de demanda. Que el incumplimiento del pago, por parte del optante dará por rescindido el contrato, cesando la responsabilidad de su representada, y por esa razón el optante se obliga a entregar el vehículo sin tener nada que reclamar por concepto de ningún tipo. Sin embargo, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda, por cuanto su representada es un oferente de buena fé; asimismo, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) los supuestos desperfectos del vehículo, pues se manifiesta en el contrato, que el vehículo no goza de ningún tipo de garantía, por ser un vehículo usado; resaltando la particularidad de que el demandante-oferido, revisó el vehículo con antelación a la suscripción del contrato que suscribieron las partes. Al respecto, invoca en su escrito de contestación el siguiente extracto del documento de opción: “Yo, M.E.R., antes identificado declaro que acepto la presente opción a compra en los términos establecidos, y como conozco el vehículo y sabiendo en las condiciones en que se encuentra, ya que por ser vehiculo usado no goza de ningún tipo de garantías: ni mecánica ni de latonería, relevo al vendedor de cualquier obligación no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún concepto relacionado con la opción a compra que este contiene…”; b) Los informes mecánicos que se adjuntan al escrito libelar, al generar dudas los mismos sobre el ente o individuo de donde provienen tales documentos, destacando en su escrito que el demandante se hace responsable del vehículo y, en consecuencia, queda en cuenta el cuidado y riesgo de la cosa, de acuerdo al artículo 1.264 del Código Civil, en el cual para la fecha de los supuestos daños descritos en los informes mecánicos, se encontraba el actor en contravención de la obligación, ya que los pagos que debió efectuar en razón del documento suscrito quedaron en mora las letras de cambio adeudadas y, al quedar en mora, contraviene el contrato al incumplir los pagos a que se obliga, corriendo en consecuencia, con todos los riesgos. Arguye, que los gastos imputados a su representada demandados en el libelo de la demanda sean responsabilidad de ésta, ya que los mismos fueron ocasionados como consecuencia del uso del vehículo, aunado al hecho de que el bien se encuentra bajo su responsabilidad. Que tal y como expresa el contrato de opción, el vehículo fue inspeccionado y revisado por el actor y verificado el estado en que se encontraba la cosa con antelación y al momento de la entrega.

Continúa exponiendo en su contestación, que de las trece letras de cambio pactadas en el contrato como modo de pago, se ha realizado solamente el pago de las tres primeras, quedando insolutas las restantes letras de cambio, por lo que mal podría el actor alegar la excepción del contrato no cumplido, pues el ha incumplido, presuntamente, con su obligación contractual de pagar lo adeudado.

En relación al procedimiento llevado a cabo por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) incoada por la parte actora en fecha 10 de enero de 2005, en vista del incumplimiento de los pagos acordados relativas a cuatro letras de cambio que hasta para esa fecha adeudaba, es por lo que su representado no compareció a la audiencia de conciliación.

En cuanto a lo peticionado por su contraparte, la demandada niega, rechaza y contradice: a) el pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), monto estimado del cincuenta por ciento (50%) del valor del motor instalado por las razones antes descritas; b) la suma por concepto de daños y prejuicios, pues en lo que respecta a la reclamación planteada por lucro cesante, la posibilidad de su procedencia depende de la existencia de pruebas suficientes que demuestren el daño derivado de tal concepto pues es necesario, además, que la causa que originó ese daño provenga de la parte que ha incumplido contractualmente y, a su decir, su representada no incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato; c) Los gastos, reparaciones y repuestos en los cuales incurrió el actor, pues el vehículo adquirido queda al cuidado del optante y d) En las costas y costos del juicio en virtud de que el mismo es infundado.

En el mismo escrito de contestación, la demandada reconviene a la parte actora, bajo la premisa de que su representada se ha visto perjudicada en vista de que no ha recibido de parte de actora reconvenida los pagos estipulados en el documento de opción de compra venta y por ello reconviene: a) En la resolución del contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes, de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil y de lo estipulado en el contrato, en relación al incumplimiento; b) La entrega o devolución del referido vehículo, en el mismo buen estado, salvo su desgaste natural en que lo recibió el demandante, el cual faltó en su cumplimiento; c) En una indemnización justa por el uso que ha hecho y que continúe haciendo el actor del bien objeto del contrato suscrito, tomando como base de ese cálculo de la indemnización los pagos recibidos por su presentada con ocasión al contrato de opción de compra venta, cuyo monto asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.748.000,00) a razón de los daños y perjuicios ocasionados y, d) en el pago de las costas y costos del proceso.

Contestada la reconvención en su oportunidad legal, la parte actora reconvenida, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la reconvención propuesta por la demandada en contra de su representado. Arguye que su representado había cancelado la inicial del precio de la venta y había efectuado pagos, reafirmando lo expuesto en su escrito libelar y ratifica en todas sus partes, todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados en el libelo de la demanda. Asimismo, es falso que su representado haya convenido en que se pondría al día con los pagos como condicional para la compra del motor usado, pues todo lo contrario, el costo del motor se cancelaría de por mitad. Solicita que se tenga por contradicha en todas sus partes la reconvención propuesta, desestimándola en todas sus partes y sea declarada con lugar la demanda intentada contra la empresa.

Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente y únicamente la parte actora consignó informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RECONVENCION

La demandada, en el presente procedimiento propone reconvención en contra de la actora, cuya pretensión versa en la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, por el presunto incumplimiento de los pagos estipulados en el documento, los cuales versan en letras de cambio al parecer insolutas, originando daños y perjuicios a la empresa según la reconviniente. Es por esa razón que reconviene al ciudadano M.E.R., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en resolver el contrato de opción de compra venta; en la entrega o devolución del vehículo, en el pago de una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y, en las costas y costos procesales ocasionados.

Admitida la reconvención en fecha 16 de diciembre de 2005, la parte actora-reconvenida, contesta la misma en la oportunidad legal correspondiente. En su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la reconvención interpuesta y ratifica lo alegado por ella en su escrito libelar. Arguye que ya había cancelado el precio de la venta y había efectuado pagos, tal y como se desprende de los depósitos bancarios. Por último, alega que fue perjudicado en vista del incumplimiento de la empresa demandada en el pago del motor usado acordado en el acta de inspección llevado a cabo por el Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor (INDECU).

Se observa de lo demandado por la parte demandada-reconviniente, que su pretensión versa sobre la falta de pago de las letras de cambio que, presuntamente, se encuentran insolutas y que por ende, exige el pago en su totalidad tal y como se encontraba estipulado en el contrato de opción de compraventa.

Ahora bien, consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y uno (161), copias simples del libelo de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 10 de mayo de 2005, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que sigue ORLANDO PM MOTOR’S, C.A., contra el ciudadano M.E.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compraventa, cuya pretensión recae en resolver el contrato, la entrega o devolución del vehículo, en el pago de una indemnización por daños y perjuicios y el pago de los costos y costas procesales motivados al juicio.

Es de saber que las causas tienen tres elementos de identificación, cuales son: identidad de sujetos (eadem personae); identidad de objeto (eadem res) e identidad del título (eadem causa petendi). En cuanto al primero, no se debe entender a su identidad procesal formal, es decir, si es demandante o demandado, sino más bien a su cualidad sustancial, de tal manera que si en un juicio la misma parte aparece como demandante y en el otro se identifica como demandado, no impide que por ello haya una identidad de sujetos. En cuanto al objeto, debe circunscribirse en la pretensión y al hecho real en que se basa esa pretensión, es decir, que la cosa demandada sea la misma. Y la identidad de título, atiende a que los hechos o sucesos que originaron esa causa petendi sean iguales, esto es, que las demandas estén fundadas en las mismas razones.

De lo anterior se desprende que la demanda que se sigue por ante el Juzgado Octavo de esta misma Instancia y Circunscripción y de la reconvención interpuesta, que existe triple identidad de sujetos, objeto y causa. En efecto, por aquél órgano jurisdiccional y ante este tribunal, las partes se encuentran identificadas como: ORLANDO PM MOTOR’S, C.A., y M.E.R.. En cuanto al objeto, persigue en ambos tribunales, la resolución de contrato, los presuntos daños y perjuicios, la entrega material del bien y las costas y costos procesales. Por último, se basan las demandas incoadas en un mismo título, tanto en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como en este tribunal, pues deriva del presunto incumplimiento de un contrato de opción de compra venta.

Ahora bien, la consecuencia jurídica cuando se esta en presencia de dos demandas con identidad de sujetos, objeto y titulo, no es otra que la contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia de la causa. En este sentido, establece la norma adjetiva: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En este orden ideas, de dicha norma, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha tenido precedentes al dictaminar en el caso E.D.N.A. en fecha 3 de febrero de 2004 que: “Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”.

En consecuencia, el efecto jurídico al determinarse la litispendencia, bien a instancia de parte o de oficio en cualquier estado y grado de la causa, es la extinción de la causa que la previno.

Siendo ello así, obliga a este juzgador en el caso de marras a decretar la litispendencia de la causa demandada en la reconvención por haberse introducido con posterioridad a la demanda que se incoara por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, debe declarar EXTNGUIDA la causa únicamente referida a la reconvención interpuesta por ante este juzgado en fecha 5 de diciembre de 2005, por ser la ultima de las causas que se haya presentado ante los órganos jurisdiccionales, evitando con ello, en aras del debido proceso y amen de la economía y celeridad procesal, sentencias o decisiones contradictorias, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRETENSION PRINCIPAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Resuelta la defensa de la reconvención, corresponde decidir a este juzgador la suerte de la pretensión principal.

Al respecto, la presente controversia versa sobre los daños, desperfectos o fallas de un vehículo con las siguientes características: Placas: BMO10T; Marca: SEAT; Modelo: Cordoba Stella; Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Serial del Motor: AKK232056; Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R232576; Certificado de Registro de Vehículo Nº VSSZZZ6KZ1R232576-1-1, adquirido bajo la figura de un contrato de opción de compra venta, estipulado por los ciudadanos M.E.R. y la sociedad mercantil ORLANDO PM MOTORS, C.A., donde el primero demanda al segundo pues, a su decir, el bien adquirido ha presentado fallas mecánicas posteriores a su entrega, por lo que se ha visto en la obligación de recurrir a varios talleres a los fines de las reparaciones.

En efecto, se desprende del folio 6 del expediente, instrumento privado referido al contrato privado de opción de compra venta, suscrito entre las partes del presente juicio, y en el que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, según el artículo 12 de la ley adjetiva, es deber del juez atenerse a la intención y voluntad de las partes. En el presente caso, han denominado el contrato como una opción de compra venta, sin embargo es conveniente distinguirlas de otras figuras jurídicas semejantes a los fines de darle la interpretación conveniente al contrato en base a la voluntad de las partes. Al respecto, del instrumento se desprende que la parte demandada da en opción de compra venta el bien identificado ut supra, por un precio y tiempo determinado, siendo de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.500.000,00) el total del precio, recibiendo como inicial la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por lo que el remanente debía ser cancelado con doce giros mensuales consecutivos por la suma de NOVECIENTOS DICECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 916.000,00), y un único giro por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), con fecha de vencimiento de diciembre del año 2004 y, el comprador, acepta la opción de compra venta en los términos establecidos en el contrato, referidos al objeto, precio y modalidad del pago.

De lo anterior, se colige que el contrato de opción de compraventa, no es más que, en estricto sensu, un contrato de compraventa. Así, nuestro Código Civil, contempla en el artículo 1.474 que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere en ese acto la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; y en las normas que regulan los efectos de los contratos, el artículo 1.161 eiusdem prevé que en el caso de los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, éstos se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, es decir, que exista plena certeza de la voluntad de una de las partes de querer comprar y la otra de querer vender un bien determinado, por un precio determinado. Por lo que el presente contrato debe interpretarse como un contrato de compraventa.

Visto lo anterior, se procede al análisis de los hechos, de las pruebas aportadas y su configuración jurídica.

Los apoderados judiciales de la parte actora, exponen en su escrito libelar que su representado adquirió un vehículo de la empresa demandada, por un precio determinado, recayendo su pretensión en los daños ocasionados al bien adquirido, pues a partir de su entrega ha presentado varios problemas mecánicos; la exigencia del pago por lucro cesante al dejar de percibir en su patrimonio los ingresos diarios debido a su profesión de taxista y al pago de un motor usado que había sido acordado previamente y que el demandado incumplió.

En efecto, del libelo de la demanda, se lee: “Es el caso, Ciudadano Magistrado, que en la práctica el vehículo adquirido por nuestro representado, presentó una serie de desperfectos, de fallas mecánicas y de evidentes daños que ameritaron someterlo a la revisión de distintos talleres de los comúnmente denominados “Talleres Mecánicos”, los cuales por su naturaleza y característica se dedican a la revisión, mantenimiento y reparación de vehículos. De esta manera, nuestro representado, al presentarse las fallas y desperfectos que hacían imposible el funcionamiento normal del vehículo, solicitó la opinión de expertos mecánicos, detectándose los desperfectos que señalamos a continuación”. Entre esos desperfectos o fallas, la parte actora fundamentado en informes expedidos por los talleres mecánicos, reclama los siguientes daños: De acuerdo al taller Seauto La Castellana: a) Cambio de todos los cilindros de llave del vehículo, las cuales fueron extraviadas; b) Insuficiencia en el sistema de lubricación, pues tarda en subir el aceite a la cámara; c) Sube la temperatura del motor por tener la tapa del envase de refrigerante dañada, la cual no pudo ser cambiada por inexistencia de repuestos. Según el taller V.C., C.A., observaron desperfectos en el árbol de levas, cámara y tapa válvulas, en las paredes del bloque del motor, empacadura de cámara dañada, la falta de termostato. Asimismo, evidenciaron que el vehículo no tenía sus partes originales.

Para probar tales afirmaciones, la parte actora trajo a los autos informes emanados de los respectivos talleres, los cuales corren insertos en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, los cuales por emanar de terceros que no forman parte del juicio, debieron ser ratificados por la prueba testimonial y, al no hacerlo, el tribunal debe desecharlos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo que se refiere a las reparaciones demandadas, expone en el libelo que los daños fueron de tal magnitud que en varias oportunidades se vio en la obligación de someter el auto a varias reparaciones y compra de diversos repuestos e implementos, sumiendo los gastos. A título de ejemplo trajo a los autos factura Nº 15691 de fecha 13 de agosto de 2004 emanada de la sociedad mercantil “Seauto La Castellana, C.A.”, Control Nº 09208 y que se encuentra marcada “F”, el cual este juzgador desestima en razón de no haber sido ratificada por la vía de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, este juzgador se pronuncia con respecto a las facturas marcadas “I”, las cuales se encuentran insertas en el folio veintiséis (26), las siguientes: a) Inversiones 153224, C.A.; b) Orden de reparación Nos. 3356 y 04090; en el folio veintisiete (27): a) Factura de “Servicio de Grúas” de fecha 15 de diciembre de 2005 y, b) Factura de la empresa “Servi-Battery, B.C.”, control Nº 34543; en el folio veintiocho (28): Factura de la persona jurídica “Accesorios Leal, C.A.”, signada con el control Nº 103757; en el folio veintinueve (29), presupuesto Nº 00953 emanado de “SEAT”, el cual no se encuentra firmado ni sellado; en el folio treinta (30): factura Nº 16001 de fecha 30 de septiembre de 2004 suscrita por la sociedad mercantil “Seauto La Castellana, C.A.”, Control Nº 09595; en el folio siguiente: Protocolo de diagnostico de “VAS 5051” de fecha 5 de enero de 2005, cuyo documento no contiene ni sello húmedo ni firma de quien emana; folio treinta y dos (32): orden de reparación de la empresa “Frenos Morelli”, identificada con el Nº 1063 de fecha 03 de diciembre de 2004, el cual no contiene ni sello húmedo ni firma de quien emana; en el folio siguiente: copia simple de factura Nº 16968 de fecha 31 de enero de 2005, emanada por la sociedad mercantil “Seauto La Castellana, C.A.”, Control Nº 10607 y, copia simple en el folio treinta y cuatro (34) referida a la orden de reparación del servicio técnico de la empresa antes mencionada. En razón de lo anterior los documentos antes dichos, deben desecharse, atendiendo a lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva. Por lo que la pretensión relativa a los pagos por concepto de gastos, reparaciones y los repuestos demandados debe ser declarada sin lugar por no existir plena prueba que conlleve a la convicción de este juzgador que el actor haya incursado en tales pagos originado por los daños denunciados imputables, según el demandante, a la empresa demanda. Y ASI SE DECIDE.

Arguye, por otra parte, que su representado continuó dando cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el contrato, esto es, en el pago correspondiente a los giros mensuales pactados en el contrato, efectuando los respectivos depósitos bancarios en la entidad financiera Banco Provincial. A los fines de probar esa situación, consignó en el expediente copias simples de las planillas de depósitos del referido banco, las cuales corren insertas en el folio 19 de las actuaciones de la causa. Sin embargo, este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, compartiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A.G. contra la sociedad mercantil Envases Occidente C.A., en el cual concluyó que tales instrumentos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en el artículo antes mencionado, se contienen en el género de prueba documental.

En vista de los daños –expone- se vio en la obligación de acudir al Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor (INDECU), de acuerdo a las actuaciones consignadas a los autos en copia certificada de ese organismo, signada bajo la denuncia Nº DEN-000830-2005-0101, y que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Se observa de las copias certificadas del procedimiento administrativo, las siguientes actuaciones: a) Informe del orden de inspección Nº 0830-05-0101, donde las partes acordaron en ubicar al vehículo un motor usado y el costo del mismo se cancelaría de por mitad entre las partes, el cual la empresa demandada incumplió, según reconoce en el escrito de contestación de la demanda; b) Acta conciliatoria, de acuerdo al folio ciento cuarenta (140) del expediente, donde ambas partes acuerdan diferir el conflicto; c) Acta de remisión a sustanciación en el folio siguiente, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano M.E.R. y de la ausencia de la empresa ORLANDO MOTOR’S, C.A.; d) Acta de consignación con los recaudos solicitados a la empresa, rechazando lo denunciado; e) Acta de audiencia oral y pública, en la cual se ratifica lo consignado en el expediente llevado por el INDECU y f) Auto de revisión de la causa, en el cual se procede al análisis de los alegatos y pruebas presentados para su posterior remisión a la Presidencia del Instituto. Al no llegarse la controversia a un acuerdo en esa fase administrativa, se procedió a emitir, luego de analizarse los alegatos y las probanzas de cada una de las partes, la decisión respectiva por el Presidente del Instituto. Así se desprende, que si bien estas actuaciones contenidas en el folio doscientos veinte (220) y siguientes no fueron consignadas dentro del lapso procesal probatorio, este tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo considera un indicio tomando en cuenta la gravedad, conexión y congruencia entre lo traído a los autos y los hechos denunciados. En este sentido, se evidencia del oficio expedido por Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor (INDECU), que la empresa ORLANDO PM MOTORS, C.A., ha sido sancionada con multa de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes para esa fecha a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.940.000,00), por incurrir en transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual dispone: “Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”. No obstante, el procedimiento llevado a cabo por ese instituto autónomo es independiente al órgano jurisdiccional y por ende no resulta vinculante para las decisiones de éste. En este sentido, de las anteriores actuaciones no se evidencia que los presuntos daños originados al motor hayan sido provenientes antes de la entrega del bien y que sean imputables a la empresa demandada, pues pudo haberse originado efectivamente antes de la entrega o después de ella, y al no determinarse el momento en que se materializó el daño, mal puede este juzgador condenar al pago del motor. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la demandada arguye que el vehículo no goza de ningún tipo de garantía, por ser un vehículo usado; resaltando la particularidad de que el demandante, revisó el auto con antelación a la suscripción del contrato que suscribieron las partes. Como muestra de ello cita en su contestación, lo pactado en el contrato de opción de compra venta, específicamente en la declaración del comprador, al señalar: “Yo, M.E.R., antes identificado declaro que acepto la presente opción a compra en los términos establecidos, y como conozco el vehículo y sabiendo en las condiciones en que se encuentra, ya que por ser vehículo usado no goza de ningún tipo de garantías: ni mecánica ni de latonería, relevo al vendedor de cualquier obligación no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún concepto…”.

En base a las consideraciones anteriores, de lo expuesto en el escrito libelar y de la contestación de la demanda, se desprende que estamos en presencia de una acción de daños y perjuicios originada presuntamente por la falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones del vendedor. En efecto, de los argumentos de derecho de la parte actora, se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.168 del Código Civil. Así, el artículo 1.167, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, para determinar si cumplió o no con la obligación, es conveniente señalar cuales son las obligaciones de quien ha dado en venta.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone, principalmente, dos obligaciones para el vendedor, sin que nada obste para que entre las partes puedan establecer en los contratos otras distintas a las consagradas en el texto legal. De acuerdo al Código Civil venezolano, el vendedor tiene dos obligaciones principales, a saber: la tradición de la cosa y el saneamiento del bien dado en venta. De éste último se desprende la responsabilidad del vendedor, cuales son: los daños o vicios ocultos y en la posesión pacifica de la cosa vendida, ésta conocida como evicción.

En el caso de marras, no se discute que el vendedor haya incumplido con hacer la tradición de la cosa, o la posesión pacifica de la cosa, sino se demandan los daños, desperfectos o fallas que ha padecido el vehículo en razón de un contrato de compraventa.

Fundamentando el actor la presente demanda en los artículos antes mencionados, entiende este juzgador que el mismo incoa la demanda de daños y prejuicios por el presunto incumplimiento de la empresa demandada en su obligación de responder por los presuntos daños y perjuicios, de acuerdo al artículo 1.167 de la ley sustantiva.

Siguiendo estas líneas, en cuanto a la obligación de sanear los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, el artículo 1.518 del Código Civil dispone que será obligado el vendedor al saneamiento de la cosa vendida, cuando el bien tenga vicios o defectos ocultos que hagan impropia su utilidad para lo cual esta diseñada o que exista una disminución en su uso de manera tal que si el comprador lo hubiera conocido no la hubiese adquirido o la hubiera comprado por un precio inferior al pagado.

En este orden de ideas, el artículo 1.520 del Código Civil establece la responsabilidad y la eximente al vendedor en caso de vicios o daños ocultos de la cosa dada en venta, así: “Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiere estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento”. De la norma transcrita se desprende que el vendedor, siempre y cuando se haya pactado en el contrato, puede eximirse de responsabilidad alguna de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar por los vicios que tuviera la cosa dada en venta siempre y cuando los desconozca, caso contrario, es decir, de no haberse pactado tal liberación de la obligación o si conociere de los daños o vicios y no lo informe al comprador, el mismo será responsable de los vicios o defectos ocultos que tuviera la cosa.

Para el autor J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías sobre el régimen convencional del saneamiento por vicios ocultos ilustra que: “Las normas legales sobre saneamiento por vicios ocultos son de carácter supletorio, de modo que las partes pueden libremente excluir su aplicación”. Igualmente, el doctrinario advierte que “es nula la cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del vendedor respecto de los vicios conocidos por éste y no declarados en el contrato”. Es decir, si se ha estipulado en el contrato que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, empero estará obligado a sanear aquéllos de los cuales tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

En el caso en concreto, se observa que entre las estipulaciones del contrato se pactaron una serie de condiciones, para cada una de las partes: 1) Que la parte actora, acepta el contrato en los términos establecidos. Al respecto, conviene a.c.f.l. términos pactados en el contrato: a) Objeto: Consistente en un vehículo con las siguientes características: Placas: BMO10T; Marca: SEAT; Modelo: Cordoba Stella; Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2001; Serial del Motor: AKK232056; Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R232576; Certificado de Registro de Vehículo Nº VSSZZZ6KZ1R232576-1-1; b) Precio y modalidad: Fue estipulado de la siguiente manera: la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.500.000,00), cancelando una inicial de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), por lo que el remanente debía ser cancelado con doce giros mensuales consecutivos por la suma de NOVECIENTOS DICECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 916.000,00), y un único giro por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) y, c) Que recibe y se hace responsable del vehículo; 2) Que el comprador conoce el vehículo y sabe las condiciones en que se encontraba el vehículo para el día 22 de septiembre de 2004, fecha en que adquirió el bien. En efecto, del contrato de compra venta a plazo se extrae la siguiente nota: “Yo, M.E.R., antes identificado declaro que acepto la presente opción a compra en los términos establecidos, y como conozco el vehículo y sabiendo en las condiciones en que se encuentra, ya que por ser vehiculo usado no goza de ningún tipo de garantías: ni mecánica ni de latonería, relevo al vendedor de cualquier obligación no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún concepto y queda entendido entre ambas partes, que en el presente documento y en todo lo relacionado con la opción a compra que este contiene, ha imperado el principio de la buena fe…”.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora, al momento de adquirir el vehículo conocía el estado y la situación en que se encontraba el bien, pues en caso contrario, de no conocer la condición de la cosa, los desperfectos, o vicios padecidos por el bien, no hubiera contratado o, en vista de la poca utilidad del vehículo en razón de esos daños, lo hubiera adquirido por un precio menor. Es decir, este juzgador entiende, en este caso en concreto, con la expresión “y como conozco el vehículo y sabiendo en las condiciones en que se encuentra”, que el comprador ha tomado todas y las debidas precauciones, de manera diligente, para cerciorarse y corroborar que la situación de la cosa estaba en óptimas condiciones o de la inexistencia de los vicios denunciados, pues de evidenciar el mal estado del mismo, no la hubiera comprado o lo hubiese adquirido por un precio inferior. En consecuencia, debe concluir este juzgador que para el momento de la adquisición del vehículo, el optante había averiguado la calidad, estado y condición del mueble. Asimismo, se entiende que “…sabiendo las condiciones en que se encuentra…”, no necesariamente implica una cosa en óptimas y perfectas condiciones, pues el comprador pudiese tener conocimiento que el vehículo no se encuentra en las condiciones mas óptimas y deseadas posible, mas, sin embargo, así lo adquiere; 3) Que el comprador releva a la empresa ORLANDO PM MOTORS, C.A., de cualquier obligación, sin reclamar concepto alguno. Siguiendo estas líneas, se observa que el vendedor queda eximido de alguna obligación por el conocimiento que tiene el optante del vehículo y de las condiciones que caracteriza al mismo, por lo que, de acuerdo a esa condición, no puede reclamarle el comprador al vendedor alguna obligación, liberando a éste de cualquier responsabilidad, al expresar en la cláusula “relevo al vendedor de cualquier obligación no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún concepto…”. De ahí se desprende que no resulta nula la respectiva cláusula, pues sólo opera la nulidad cuando es del conocimiento del vendedor que la cosa padece de vicios o daños, no informando o puesto en conocimiento al comprador de los mismos de tal manera que de saberlo no hubiera comprado o lo hubiese hecho por un precio inferior al convenido; y, de las pruebas que cursa en autos, no se evidencia o se comprueba que el vendedor tenía conocimiento de los supuestos daños, fallas o desperfectos mecánicos que han sido demandados en esta causa, por lo que mal pudiera asumir el tribunal con ligereza que el vendedor conocía los daños que tenía el vehículo y que sean imputados a la empresa demandada. Aunado a ello, es de resaltar, que el contrato fue suscrito entre las partes bajo la figura de la buena fe, invocando para ello el artículo 1.160 del Código Civil según la parte última del contrato, cuya contrariedad debe ser demostrada y, al no demostrarse de acuerdo a lo constatado y probado en autos la mala fe del vendedor, este juzgador considera que la parte demandada–vendedora actuó de buena fe. Asimismo, la conducta referida al incumplimiento en el pago de por mitad del motor acordado, no es suficiente para afirmar la mala fe del vendedor, pues ello debe ser concatenado con otros elementos que lleven a la convicción del juzgador a sostener que la conducta desplegada por la demandada tenía como fin último perjudicar al comprador, es decir, no fue plenamente demostrado la existencia del dolo por parte de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la parte actora pretende le sea pagado la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.690.000,00), por concepto de daños y perjuicios calculados a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00) diarios por ingreso proveniente de sus servicios a los usuarios, clientes y relacionados, toda vez que el vehículo en que demanda los daños se encuentra paralizado desde el 10 de enero de 2005 por los desperfectos y las fallas, impidiendo realizar su servicio de taxi. En este sentido, aunque del particular segundo contenido en su capitulo tercero referido al petitorio no señala la especie de la indemnización, entiende este juzgador que se trata de lucro cesante lo pedido por la parte actora. Antes de decidir la pretensión solicitada es conveniente señalar la figura jurídica del lucro cesante. Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en fecha 19 de mayo de 2005 en el caso Paltex, C.A. contra Almacenadora la Guaira, C.A. y Otra lo referido a los daños y perjuicios, al establecer como precedente que: “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. De esta trascripción se deriva que no basta una simple suposición u alegación de hecho, se hace necesario además que concurran con ellos las pruebas necesarias que acompañen tales afirmaciones. En el caso de marras, expone la parte actora que el uso del vehículo estaba destinado para el transporte público y que en vista de los supuestos daños o desperfectos, dejó de percibir los ingresos diarios de su servicio. Al respecto, de las actas que conforman el expediente se desprende que, si bien el uso del vehículo esta destinado para transporte público, el hoy demandante no demuestra que desempeñe como profesión, arte u oficio la de taxista, ya que el uso para el cual esta diseñado el bien, no implica necesariamente que el propietario ejerza el servicio para el cual esta destinado. En segundo término, no se determina por algún medio probatorio que la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES MENUSALES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), sea la cantidad diaria que percibe el actor realizando sus servicios. Sumado a lo anterior, aúna el hecho que no ha comprobado que los daños ocasionados al vehículo, sean atribuibles a la empresa demandada, por lo que mal pudiera atribuírsele a ésta los pagos del lucro cesante solicitado a la empresa del cual no le es imputable los daños. En consecuencia, al no existir plena prueba de lo demandado en este particular, esta pretensión debe desecharse, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA la causa contenida en la reconvención relativa a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por ORLANDO PM MOTORS, C.A., contra M.E.R.; SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.168 del Código Civil, que incoara el ciudadano M.E.R. contra la sociedad mercantil ORLANDO PM MOTORS, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Por cuanto hay vencimiento recíproco, se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

HJAS/HV/jjpm

Exp. Nº 11.581

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