Sentencia nº 1330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 1 de agosto de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado M.E.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.364, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.M.R.B., titular de la cédula de identidad N° 7.251.783 y presentó solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, que declaró “CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos N.B.D.R., R.A.R.B., F.A.R.B., R.A.J.R.B., M.R.V. Y M.R.V. (…), representados por el abogado N.R.V. (…), en contra de las actuaciones de la Defensora Judicial M.G. (…), designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el número 47373 (…)”, y repuso la causa al estado de que el Tribunal a quo aperture el lapso de apelación para que la parte demandada ejerciera los recursos ordinarios contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el marco del juicio que, por Saneamiento incoó la ciudadana Marylena P.P. contra los ciudadanos N.B.d.R., R.A.R.B., F.A.R.B., R.Á.J.R.B., M.R.V. y M.R.V. y la solicitante.

El 4 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, a pesar de haber señalado en la decisión objeto de revisión que la actuación de la defensora ad litem, abogada M.A.G.U., y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente, convalidó tales actuaciones al reponer la causa al estado de la apelación de los codemandados en el proceso objetado en amparo.

Que, luego de efectuar el análisis de la sentencia del juez constitucional se infiere que la juzgadora sólo tomó en cuenta como única irregularidad la no apelación de la sentencia, ya que ordena la reposición de la causa al estado de nueva apelación, cuando lo correcto era reponer la causa al estado de la designación del defensor judicial tomando en cuenta que su mandante, J.M.R.B., no tuvo representación y además no fue citada correctamente, por cuanto su domicilio no era la ciudad de Maracay sino en el Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, y que con los codemandados no mantenía relación directa ni indirecta por múltiples problemas familiares.

Que el criterio esbozado en la mencionada sentencia puso de manifiesto, en su decir, un retroceso en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en contra de los postulados del derecho a la defensa y el debido proceso “al convalidar las actuaciones previas a la apelación realizada por la Defensor Judicial designada por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente signado con el No. 47373-08, de la nomenclatura de dicho Tribunal”.

Que en virtud de lo anterior se menoscabó a su representada el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Asimismo, solicitó a esta Sala que acuerde medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “en razón de la continuidad del Juicio seguido a través del expediente No. 47373-08, de la nomenclatura de dicho Tribunal”.

Por último, solicitó se admita la presente solicitud de revisión y que “se devuelva al proceso todas las violaciones constitucionales cometidas y que debe extinguirse jurídicamente, la sanidad que sólo esta Sala puede proporcionar a los males del debido proceso”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuya motivación fue la siguiente:

…Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de A.C. ejercido por el abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.B.D.R., R.A.R.B., F.A.R.B., R.A.J.R.B., M.R.V. y M.R.V., contra la decisión proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el sentido que, hasta tanto se proceda a reponer la causa hasta el estado de la designación de un nuevo defensor judicial. En este orden de ideas, ésta Juzgadora, debe puntualizar que el accionante, N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.431, fundamentó la presente acción de a.c., en atención a las siguientes actuaciones y omisiones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada L.M.G. en la causa signada con el No. 47373, y de la defensora judicial designada por el mencionado Juzgado abogada M.A.G.U. a saber:

- Que ‘(…) he podido extraer innumerables hechos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, que como garantía constitucional tienen mis defendidos. El ciudadano Juez Segundo de Instancia, como rector del proceso debió proteger los derechos de los justiciables y en su obligación debe advertir cualquier acto durante el proceso que tienda a causar violación constitucional y que afecte los derechos de las personas demandadas, mas aun cuando estos no se encuentren actuando personalmente en el proceso y su defensa es ejercida por un DEFENSOR JUDICIAL, en ese caso el Juez debe velar por que la actuación del auxiliar de justicia, no atente o no vulnere los derechos fundamentales que le son propios a sus representados. (…)’

-omissis…

- Que ‘(…) La Defensor Judicial nombrada por el Juzgado Segundo de Instancia, … (…) ella dejo trascurrir 21 días consecutivos, para enviar el día 19 de Julio de 2011, un único TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO, a cinco de sus representados y dejo transcurrir 24 días consecutivos para enviar dos telegramas que les restaban,(…)’

- Que ‘(…) Se pueden constatar al revisar detenidamente los telegramas enviados por la Defensor Judicial, quien además de enviar un solo y único telegrama, los envió tardíamente, y de su texto se puede leer, es muy general, ya que solo dice COMUNICARSE URGENTEMENTE. ABG. M.G., (…)’

- Que ‘(…) EN EL ASUNTO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION, LA Defensor judicial, no cumplió con las previsiones anteriores y la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia, Dra. L.M.G.M., debió advertir las irregularidades cometidas por la Defensor Judicial y reponer la causa hasta el estado en que esta, cumpliera cabalmente con el cargo asumido y déjese constancia de la realización de gestiones eficaces, (…) ‘

- Que ‘(…) De lo anteriormente narrado y a.s.p.i. claramente ciudadano Magistrado, que la actitud asumida por la respetable Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial ciudadana L.M.G.M., violo (sic) flagrantemente el derecho a la defensa y al debido procesote (sic) mis representados y a la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra carta magna en sus artículos 26,49 y 257, al CONVALIDAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES IRREGULARES DE LA DEFENSORA JUDICIAL M.A.G. (sic) URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.851.574, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 139268, quien NO CUMPLIO con los deberes propios a su cargo y con incidencia grave en el derecho a la defensa de mis representados, al no realizar gestiones eficaces para contactarlos, al enviar telegramas tardíos, a unas direcciones incorrectas y poco explicativo y claro, al no apelar de la sentencia desfavorable a mis patrocinados. (…)’

Por otra parte, ésta Alzada debe traer a colación, los alegatos presentados mediante escrito de informes suscrito por la Abogado L.M.G.M., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, (folios 06 al 15 de la segunda pieza), la cual señaló lo siguiente:

‘(…) Por otra parte; los quejosos lo que están tratando de hacer es eludir la institución de la cosa juzgada, cuando de la revisión de los autos se evidencia que fueron infructuosas las practicas de las citaciones personales de cada uno de los co-demandados al no encontrarse el (sic) las direcciones respectivas… se les libro cartel de citación, por los diarios ‘EL ARAGUEÑO y EL NACIONAL’… mas sin embargo, ninguno de los co-demandados, presuntos agraviados se apersonaron a este Tribunal… por ello que ante esa manera evasiva y a los fines de que exista certeza jurídica, se designo defensor judicial(…)’.

omissis….

En este sentido esta alzada debe resaltar que el Abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el restablecimiento de derecho constitucional que ha sido quebrantado, se tenga a bien ordenar la reposición de la Causa hasta el estado de la designación de un nuevo defensor judicial que cumpla cabalmente con el cargo.

Al respecto, ésta Superioridad debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que el Juez A quo, declaró Con Lugar la demanda por Saneamiento, por cuanto consideró que en el presente caso:

(…)

Ahora bien, el núcleo de la presente acción de A.C. se circunscribe en verificar, si es procedente la misma, incoada por el ciudadano N.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada, contra las convalidaciones de todas y cada una de las actuaciones irregulares de la defensora judicial M.A.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.851.574, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el No, 139268, en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:

omissis…

Expuesto lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora, en primer lugar señalar que, el Defensor Ad Litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, y no para que desmejore su derecho de defensa.

omissis…

Lo anterior se ha establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del defensor Ad-litem, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, los cuales para mejor ilustración me permito transcribir:

omissis

Es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son:

1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado.- Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.-

2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.

omissis

De acuerdo al criterio anteriormente señalado, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, con relación a la obligación de la defensor ad litem de gestionar una buena defensa y contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apelo de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada. Y así se establece.

En virtud de lo anterior, se observa que es clara que la actuación de la defensor ad litem la abogada M.A.G. (sic) URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.851.574, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 139268 y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente ya que se evidencia de la revisión de las actas actúo por un cumplimiento meramente formal y no como le correspondía de acuerdo a la ley. Así pues, esta Alzada vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, yerra al haber dictado su sentencia condenando a la parte demandada, sin haber observado que las actuaciones realizadas por la defensora ad litem designada fueron deficientes, dejando en completo estado de indefensión a los ciudadanos N.B.D.R., R.A.R.B., F.A.R.B., R.A.J.R.B., M.R.V. y M.R.V., titulares de la cédulas de identidad, antes identificados, por lo que dichas actuaciones constituyen una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la causa principal, sin tomar en consideración lo establecido en la jurisprudencia de nuestro M.T. en La Sala Constitucional de los derechos constitucionales que le asistían a la parte agraviada en la presente acción de amparo.

En razón de lo anterior, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional considera que, se debe declarar CON LUGAR LA ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos N.B.D.R., R.A.R.B., F.A.R.B., R.A.J.R.B., M.R.V. y M.R.V., titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.086.330, V-7.251.784, V-7.213.317, V-6.027.127, V-3.666.515 y V-3.186.600, representados por el abogado N.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, en contra de las actuaciones de la Defensora Judicial M.G.I. Nº 139.268 designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 47373, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

VIII. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos N.B.D.R., R.A.R.B., F.A.R.B., R.A.J.R.B., M.R.V. y M.R.V., titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.086.330, V-7.251.784, V-7.213.317, V-6.027.127, V-3.666.515 y V-3.186.600, representados por el abogado N.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, en contra de las actuaciones de la Defensora Judicial M.G.I. Nº 139.268 designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 47373, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia;

SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio por SANEAMIENTO incoado por la ciudadana MARYLENA P.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.964, asistida por el abogado H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.727, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de notificación a las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de sus asistencia a la Audiencia Constitucional Oral y pública celebrada en la presente fecha, consecuencialmente se deja sin efecto en el referido expediente las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia publicada en fecha 26 de marzo de 2012...

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III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

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Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quedó apuntado en líneas anteriores, en el presente caso la ciudadana J.M.R.B. pretende la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos N.B.D.R., R.A.R.B., F.A.R.B., R.Á.J.R.B., M.R.V. Y M.R.V., y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que el juzgado de la primera instancia que conoció del juicio de saneamiento incoado en su contra por la ciudadana Marylena P.P. abra el lapso de apelación de la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción.

En primer término debe esta Sala advertir que si bien la ciudadana J.M.R.B., quien solicita la presente revisión, no fue parte en la acción de amparo donde se generó el acto que aquí recurre, lo cierto es que dicho amparo se ejerció contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció y sentenció la demanda por saneamiento intentada por la ciudadana Marylena P.P. contra los ciudadanos N.B.d.R., R.A.R.B., F.A.R.B., R.Á.J.R.B., M.R.V., M.R.V. y la accionante. De este modo, resulta evidente la incidencia de tal decisión en la esfera de los derechos de la ciudadana J.M.R.B., por lo cual ésta Sala le reconoce el interés para ejercer la presente solicitud y así se decide.

De otro lado advierte esta Sala que, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que contra la decisión dictada, el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya revisión se solicita, la ciudadana Marylena P.P.d.C., titular de la cédula de identidad N° 3.842.964, tercera interesada en el procedimiento de amparo; ejerció recurso de apelación que posteriormente fue desistido y homologado por esta Sala Constitucional mediante decisión N° 342/14. De este modo, la sentencia que aquí se recurre es una sentencia que se encuentra definitivamente firme.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N°44/2000 del 2 de marzo, (caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Asimismo, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva. Así entonces, para que proceda la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, su falta de aplicación.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana J.M.R.B. y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem M.A.G.U., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.

A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada

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En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.

Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena P.P. contra los ciudadanos N.B.d.R., R.A.R.B., F.A.R.B., R.Á.J.R.B., M.R.V. y M.R.V. y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide.

Finalmente, vista la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la solicitante, la Sala puntualiza que resuelta la petición de fondo en revisión, resulta inoficioso analizar la misma. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado M.E.E.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.M.R.B., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, la cual se ANULA parcialmente, en los términos expuestos. En consecuencia, se ordena reponer la causa que, por Saneamiento incoó la ciudadana Marylena P.P. contra los ciudadanos N.B.d.R., R.A.R.B., F.A.R.B., R.Á.J.R.B., M.R.V., M.R.V. y J.M.R.B. al estado en que se fije el lapso para contestar la demanda, previa notificación de las partes

Respecto a la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la solicitante, la Sala puntualiza que resuelta la petición de fondo en revisión, resulta inoficioso analizar la misma. Así se declara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua así como también al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de OCTUBRE dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0803

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