Decisión nº PJ0062009000024 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-004547.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: M.F.M.G., titular de la cédula de identidad número 6.400.139, cuyos apoderados judiciales son los abogados: J.B. y O.S., contra la sociedad mercantil denominada: «EXXONMOBIL DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el n° 53, tomo 455-A-Quinto, representada por los abogados: H.C., E.H., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., A.G., M.F.P., H.B., R.R. y Lianeth Quinterio; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de enero de 2009, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos (ver fols. 01 al 05 y 16 al 19 inclusive):

    Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 14 de agosto de 1995 hasta el 16 de mayo de 2007, cuando se retiró justificadamente acogiéndose al Plan de Separación que otorgara la empresa a todos sus trabajadores; que en dicho Plan se establecieron tres (3) supuestos:

    1) Empleados que aceptaran ser considerados para la transferencia pero que no recibieran oferta del nuevo patrono ni de Exxonmobil; 2) Empleados que decidieran no ser considerados y no recibieran tampoco oferta de Exxonmobil; y 3) Empleados que aceptaran ser considerados y que recibirán oferta del nuevo patrono

    .

    Que en fecha 30 de mayo de 2007 y hasta la presente fecha, le notificó a la demandada su situación de encontrarse en el supuesto «1)», el cual contempla:

    el pago completo de sus pasivos laborales, el pago equivalente a la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio del plan de separación consistente en 67% de un mes de salario integral por cada año de servicio, exigencia de seis (6) meses de servicios como mínimo, cálculo hecho con base al salario integral de los últimos doce (12) meses de servicio, un pago único de Bs. 4 Millones de Bolívares como contribución para el pago de un Seguro Médico y Odontológico y el servicio de ´outplacement´, estimado en 2 Millones de Bolívares

    .

    Que según liquidación de prestaciones de fecha 13 de junio de 2007, se detalla un salario mensual de Bs. 10.346.891,00; que una vez concluida la relación de trabajo realizó gestiones para lograr el pago de su bono especial derivado del Plan de Separación, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que demanda a la mencionada empresa para que le pague por tal concepto el monto de Bs. 114.904.416,40 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 114.904,42 más intereses de mora e indexación.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admite como ciertos los siguientes hechos: la fecha inicio de la relación de trabajo invocada por el actor; que su último salario mensual ascendió a Bs. 10.346,89 y que la empresa creó un Plan de Separación para sus trabajadores.

    Arguye como hechos nuevos: que el demandante decidió aceptar la sustitución de patrono, pasar a empleado de PDVSA y posteriormente decidió no aceptar la propuesta que la referida compañía le hiciera, por lo que realmente se retiró voluntariamente; que el accionante sí recibió una propuesta de trabajo por parte de PDVSA y no la aceptó.

    Niega que adeude al actor los conceptos especificados en el contexto libelar, por cuanto no se encontraba en el supuesto «1)» del referido Plan al haber recibido una propuesta por parte de PDVSA y no aceptarla.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- En la audiencia de juicio las partes, ex art. 103 LOPTRA, confesaron lo siguiente:

    El demandante:

    –Que el 08 de marzo de 2007 fue notificado de la sustitución de patrono.

    –Que le cancelaron sus prestaciones y las indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La demandada:

    –Que canceló al accionante las indemnizaciones por despido injusto previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    –Que acepta los términos y condiciones del Plan de Separación invocados en el fol. 02 de la demanda.

    –Que no rechaza los salarios invocados en el libelo de la demanda.

    3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Fotocopias de «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES», marcadas «A», que corren insertas a los fols. 85 y 86, que por haber sido expresamente reconocidas por el demandado en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas de lo cancelado al actor por concepto de prestaciones sobre la base de un salario básico mensual de Bs. 10.346.891,00 y un sueldo integral mensual de Bs. 16.248.449,40.

    3.2.2.- Copias de un denominado «FORO DE EMPLEADOS VENEZUELA, MARZO 8, 2007», marcadas «B» (fols. 87 al 91 inclusive) y de un presunto «BONO ESPECIAL ‘PLAN DE SEPARACIÓN’- CÁLCULO», marcado «E» (fol. 96), que al carecer de suscripción de alguno de los representantes de la accionada, mal pueden surtir efectos en su contra conforme a lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil.

    3.2.3.- Fotocopia de comunicación fechada 09 de marzo de 2007, marcada «C», que riela al fol. 92, que por haber sido expresamente reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, se estima como evidencia que el demandante autorizó a aquélla para ser considerado para una transferencia bajo el esquema de sustitución patronal a otra empresa propiedad de PDVSA.

    3.2.4.- Fotocopias de comunicación fechada 30 de mayo de 2007, marcada «D», que conforma los fols. 93, 94 y 95, que por haber sido expresamente reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, se estiman como evidencias que el demandante consideró que se encontraba en el primer caso del Plan de Separación.

    3.2.5.- El apoderado del accionante desistió de la evacuación de la testigo que promoviera, lo cual fue homologado por el Juez.

    3.2.6.- El apoderado del accionante acompañó documentales (fols. 20 al 28 inclusive) al escrito de reforma del libelo de la demanda y no los promovió en la oportunidad prevista en el art. 73 LOPTRA, por lo que se consideran extemporáneas.

    3.3.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    3.3.1.- Supuesto correo electrónico marcado «D» que constituye los fols. 83 y 84, que es desestimado por el Tribunal por carecer de suscripción del actor.

    3.3.2.- Documentales marcadas «A» y «B», que corren insertas a los fols. 97 al 104 inclusive, que también son desestimadas pero esta vez por impertinentes en virtud que demuestran pagos hechos al actor por prestaciones (ninguna de las reclamadas en el contexto libelar) y participación de retiro del mismo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3.3.3.- La testigo promovida por la accionada no compareció a declarar en la audiencia oral y pública.

    3.3.4.- El apoderado de la accionada desistió del requerimiento de informes que promoviera, lo cual fue homologado por el Tribunal.

    3.3.5.- El documento consignado por la demandada en la audiencia de juicio y que compone los fols. 41 al 45 inclusive, fue reconocido por el accionante, pero en todo caso demuestra un hecho ya confesado por éste, como lo es que fue notificado por la empresa reclamada de la sustitución patronal.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De la trabazón de la litis se evidencia que la demandada aceptó haberse vinculado laboralmente con el actor, sin embargo se excepcionó en cuanto a que éste recibió una propuesta por parte de PDVSA y no la aceptó, alejándose del supuesto «1)» del referido Plan de Separación.

    Ahora bien, el contenido del supuesto «1)» del mencionado Plan de Separación, admitido expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, es el siguiente:

    1) Empleados que aceptaran ser considerados para la transferencia pero que no recibieran oferta del nuevo patrono ni de Exxonmobil (…)

    .

    Entonces, si el dador del servicio cumpliere con estos requisitos tendría derecho al:

    pago completo de sus pasivos laborales, el pago equivalente a la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio del plan de separación consistente en 67% de un mes de salario integral por cada año de servicio, exigencia de seis (6) meses de servicios como mínimo, cálculo hecho con base al salario integral de los últimos doce (12) meses de servicio, un pago único de Bs. 4 Millones de Bolívares como contribución para el pago de un Seguro Médico y Odontológico y el servicio de ´outplacement´, estimado en 2 Millones de Bolívares

    .

    Siendo así y en razón que la demandada no logró demostrar que PDVSA le hiciera al querellante una propuesta u oferta de trabajo (ello no podía ser demostrado por el demandante al tratarse de un hecho negativo absoluto), el Tribunal infiere que éste cumple con los requisitos del mencionado supuesto «1)» del mencionado Plan de Separación, pues como empleado aceptó ser considerado para la transferencia (ver comunicación fechada 09 de marzo de 2007, marcada «C» y cursante al fol. 92), no recibiendo oferta de trabajo de PDVSA ni de la accionada.

    Por las razones expuestas y por cuanto la demandada confesó que las bases salariales invocadas por el actor en su demanda son ciertas y éste que le habían cancelado sus pasivos laborales y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se impone el pago de lo reclamado al respecto, es decir, el 67% de un mes de salario integral por cada año de servicio; un pago único de Bs. 4.000,00 como contribución para el pago de un Seguro Médico y Odontológico y el servicio de «outplacement» estimado en Bs. 2.000,00, todo lo cual asciende a Bs. 114.904,42 más intereses de mora e indexación.

    En fin, por haber procedido todos los conceptos accionados, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: M.F.M.G. contra la sociedad mercantil denominada: «Exxonmobil de Venezuela, s.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    El 67% de un mes de salario integral por cada año de servicio; un pago único de Bs. 4.000,00 como contribución para el pago de un Seguro Médico y Odontológico y el servicio de «outplacement» estimado en Bs. 2.000,00, todo lo cual asciende a Bs. 114.904,42.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados de la fecha de culminación de la relación laboral, el 16 de mayo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el art. 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el art. 185 LOPTRA.

    Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de los conceptos laborales condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (22 de febrero de 2008, fols. 41 y 42), todos hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el art. 185 LOPTRA, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa accionada y en tal supuesto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    5.2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de este fallo en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    Asunto nº AP21-L-2007-004547.

    CJPA/jc/ifill-

    01 pieza.

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