Decisión nº 595 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: A.M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.811.290.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: C.A.M.G. Y P.A.B.P., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.016 y 41.946, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVISAIR VENEZUELA, S .A (GLOBEGROUND VENEZUELA, S.A), Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio de 1999, bajo el Nº 47; tomo: 32-A Cto

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: C.E.D.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 49.476

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.A.S.G., IPSA Nº 80.351, FISCAL OCTAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: A.C..

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se colige de las actas procesales continentes en el expediente, que la presente causa se inicio, mediante ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano: A.M.F.M., titular de la cédula de identidad número V-14.767.609., representado por los profesionales del derecho los ciudadanos: C.A.M.G. Y P.A.B.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.016 y 41.946 , actuando en su carácter de apoderado judicial.

Manifiesta, en su escrito el presunto agraviado ciudadano: A.M.F.M., que interpone la Acción de A.C., contra las supuestas actuaciones agraviantes de la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA ,S. A, (GLOBERGROUND VENEZUELA,S.A). por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que afectan su condición de derecho al trabajo, estabilidad, salario y protección del mismo, que se derivan del incumplimiento de la P.A. número 047/2012, del expediente 036-2011-01-00752 de fecha 17 de Febrero de 2012, emitida de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, motivo por el cual solicita que sea ratificada la P.A., antes mencionada y se ordene su reenganche en las mismas condiciones que poseía antes del despido, así como la debida notificación al agraviante.

En fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), este Juzgado recibió y admitió a trámite la presente acción de amparo, siendo admitida la presenta Acción de Amparo, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012), ordenando la notificación de las partes intervinientes y el Ministerio Público, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, que fueron debidamente efectuadas, según consta de certificación de fecha 28 de Junio de 2012, que riela al folio 140 de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de Junio del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día tres (03) de Julio de dos mil doce (2012) a las dos (2) horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad en la que efectivamente se celebró la referida audiencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el amparo bajo análisis, quien aquí decide, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

COMPETENCIA

Considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, la necesidad de pronunciarse acerca de su competencia, refiriéndose en este caso a las normas y el criterio jurisprudencial que al respecto se establecen, enunciándolos en los siguientes términos:

En materia laboral, los amparos constitucionales, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En concordancia con lo anterior, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Ahora bien, en materia de a.c. para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el criterio imperante hasta Septiembre de 2010, era que el conocimiento de los mismos, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo lo anterior modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Se interpreta de lo enunciado, que la competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. En consecuencia, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial supra citado, se declara competente para conocer de la presente acción de a.C.. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES:

Exposición de la presunta parte agraviada:

Señala la parte presuntamente agraviada, que la presente acción de a.c., que presto servicios para la firma mercantil SERVISAIR VENEZUELA, S.A, con número de Registro de Información Fiscal J-30622464-5 (antiguamente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA, S.A), y domiciliad en el estado Vargas, desempeñando el cargo de mecánico, comenzando a prestar sus servicios a partir de dos (2) de Octubre de dos mil cuatro (2004), encontrándose sometido a un horario de Miércoles a Domingo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m, siendo el caso que en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil once (2011), en horas de la tarde fue despedido verbalmente por la gerencia de Recursos humanos de la empresa SERVISAIR VENEZUELA, S.A., sin alegar alguna causa, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.914 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta oficial número: 39.575, y por el fuero que le correspondía acudió ante la inspectoria del trabajo del estado Vargas, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos que por derecho y justicia le corresponden, lo cual fue sustanciado bajo el expediente administrativo número: 036-2011-01-00752, y en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), se dicta a su favor la P.A. número: 47-2012 en la cual se ordena la restitución a su sitio de trabajo en las misma condiciones que poseía antes del que califican como irrito despido.

Que en fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), fue debidamente notificada la empresa de la referida P.A., y luego de gestiones extrajudiciales para lograr el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo y dada la negativa por parte de la empresa en su cumplimiento se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa y su consecuente sanción según lo previsto en el expediente número 036-2012-06-00086, los cuales acompaña marcado con letras a y b respectivamente.

Seguidamente explana que la situación planteada evidentemente viola la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a los derechos y justicia que le fueron reconocidos, siendo esto además un derecho humano fundamental consagrado en los artículos XVIII y XXIV de la Ley Aprobatoria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos. Que de esta manera se le perturba el derecho humano de carácter social como lo son los consagrados expresamente en los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución, como lo son el derecho al trabajo como hecho social la protección especial del Estado y la estabilidad laboral lo que violenta igualmente lo establecido en el artículo 6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que es un tratado internacional de derechos humanos ratificado por Venezuela.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicita sea dictado mandamiento de A.C. en contra de la actitud contumaz e inconstitucional asumida por la sociedad mercantil Servisair Venezuela, C.A. al negarse a cumplir con lo ordenado por la P.A. número: 047-2012, emanada de la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), todo de conformidad con el artículo 27 Constitucional y los artículos 1 y 2 de las Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y fundamentado en los artículos 26, 51, 84, 85 y 88 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 6 de la ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos XVIII y XXIV de la ley Aprobatoria de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre.

Exposición de la presunta parte agraviante:

Se dejo constancia, de la Incomparecencia a la Audiencia Constitucional de la parte demandada por medio de representante o apoderado judicial alguno.

Opinión del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, en su intervención señaló que una vez escuchado los alegatos de las partes, concluye que la presente acción cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece los requisitos de forma y no se encuentra incursa en las causales de indamisibilidad a las que se contrae el artículo 6 numeral 5 de la misma Ley. Que como quiera que constituye un hecho publico y notorio la entrada en vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que incorpora en su artículo 425 el mecanismo de ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, considerando que este supuesto no resulta aplicable a caso resueltos mediante providencias administrativas dictadas con anterioridad al 7 de Mayo de 2012. Que dado el principio de igualdad, seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables que pueden verse sorprendidos en su buena fe con la nueva interpretación producto de una mutación legislativa tras obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterad viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ( Vid S:C Nº 2308/06), menciona que no se puede soslayar el límite infranqueable impuesto al llamado principio de irrectroactividad de la Ley, que si bien las normas entran en vigor a partir de su publicación en Gaceta Oficial de conformidad con el artículo 24 Constitucional, lo cierto es que en tale supuestos o casos pendientes de resolución, los actos y hechos cumplidos y cuyos efectos jurídicos no se hayan verificado todavía se regirán por la Ley anterior. Consecuentemente menciona que es evidentemente que se incumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por parte de la empresa y la accionante necesariamente realizó las diligencias para exigir su cumplimiento, por lo que considera que se cumplieron los extremos de Ley para proceder a la Acción de Amparo, que no consta en autos la suspensión de los efectos del acto administrativo, asimismo manifestó que se encuentran cumplidos los supuestos de la Sentencia de la Sala Constitucional, en el caso de Vigilantes Vigiman, S.R.L. Que en atención a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, atendiendo a estos planteamientos, solicita que se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo y se proceda a la ejecución inmediata, así como a la restitución de lo derechos lesionados.

Promoción y Evacuación de Medios de Prueba:

La parte presuntamente agraviada, promovió marcado con letra A copia certificada del expediente administrativo, constante de sesenta y nueve folios (69) útiles que rielan desde el folio cinco (05) al folio setenta y tres (73) del expediente, que por no haber sido impugnadas, este Tribunal las valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de expediente administrativo signado con el Nº 036-2011-01-00752, que contiene al folio cinco (5) escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 29 de agosto de dos mil once (2011), sucrito por el ciudadano Fabra Mesa A.M., consignado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra de la sociedad mercantil Servisair, C.A. Al folio siete (7) se observa Auto de Admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 30 de Agosto de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo. Al folio dieciocho (18) se observa constancia del cartel de notificación realizada a la empresa Servisair de Venezuela, C.A. de fecha 17 de Noviembre de dos mil once (2011). En los folios veinte (20) y (21), Acta de Visita de Inspección especial y medida cautelar preventiva de reincorporación, en la que se observa en su parte inferior que en fecha 17 de Noviembre de dos mil once (2011), una vez realizad la visita a la sede de la empresa la misma no acepto la medida cautelar. Al folio veintitrés (23), auto de Apertura del Procedimiento de Sanción, suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas. Se observa al folio veinticuatro (24) Acta levantad por el funcionario jefe de la sal de fuero Sindical de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, en la que se deja constancia de la asistencia de los apoderado judiciales de las partes y del acto de contestación del procedimiento y se da apertura al lapso probatorio. Al folio cuarenta y uno (41), se evidencia auto de cierre del lapso probatorio de fecha 07 de Diciembre de dos mil once (2011), suscrito por el Inspector del Trabajo del estado Vargas. Ahora bien, de la documentales continentes en el expediente administrativo se verifica del folio cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) del expediente la existencia de la P.A. Nº 047-2012 de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en la que se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de ciudadano: FABRA MESA A.M., identificado en autos, así como su notificación al folio cincuenta y nueve (59) , sesenta (60) y sesenta y uno (61). Así se establece.

Promovió, marcado con letra B , en treinta y cinco folios útiles (35) desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ciento ocho (108) expediente, que por no haber sido impugnados, este Tribunal valora a tenor del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, documento publico administrativo continente del procedimiento sancionatorio de multa signado con el número 036-2012-06-00086 y su notificación al folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), seguidamente del folio noventa y cinco (95) al folio cien (100), la p.a. Nº 076-12, de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012), procedimiento que fue notificado en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012), según se evidencia de los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105). Así se establece.

Promovió, marcado con letra C, en diecisiete folios útiles (17), copia de la solicitud ante la inspectoria del Trabajo del estado Vargas, del pliego de interés con carácter conciliatorio efectuada por los miembro de la junta directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Servisair de Venezuela, C.A que rielan desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento veinticinco (125), que por no haber sido impugnadas este Tribunal , valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, observando que se trata de un pliego de interes con carácter conciliatorio en contra de la empresa Servisair de Venezuela, C.A., llevado a cabo por la Directiva del sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa, en su nombre y debidamente representado por su apoderado judicial, acto derivado del presunto despido masivo argumentado por los solicitantes. Así se establece.

El apoderado judicial de la presunta agraviante, dada su incomparecencia a la audiencia constitucional, no promovió medio de prueba alguna.

Delimitado lo anterior y con el propósito de emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia del presente asunto, es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional

.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de A.C., esta concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con el objeto de la resolución del presente asunto, se debe destacar que la protección del a.c., se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.

Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad

. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

(Subrayado del Tribunal).

De modo, que del análisis de la procedencia de la Acción de Amparo, con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado, deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido

. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se origine una violación directa de la Constitución.

Establecido lo anterior y del estudio del caso de marras, se evidencia que la presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26,51,84,85 y 88 y el artículo 6 de la ley Aprobatoria del pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales y los artículo XVIII y XXIV de la ley Aprobatoria de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, denunciando el agraviado que se intenta la presente Acción de Amparo, con el fin de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presunta agraviante empresa SERVISAIR VENEZUELA, S.A., correspondientes al derecho al trabajo hecho que se materializa con el incumplimiento de la P.A. número 047-2012, del expediente número 036-2011-01-00752 de fecha 17-02-2012, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.

Consecuentemente, en relación con la procedencia del amparo y en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche y pago de salarios caídos, en el caso bajo análisis es importante señalar que es aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), en donde señaló:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

. (Subrayado del Tribunal).

De modo, que con la plena observancia de la doctrina jurisprudencial citada precedentemente se determina que para la procedencia de la Acción de A.C., por el desacato de Providencias Administrativas dictadas por órganos administrativos, vale decir, Inspectorías del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una P.A. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; y, 3.- Que haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad.

Una vez, analizadas las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento considerando que la Sala Constitucional, estableció la viabilidad de recurrir a la acción de amparo para la ejecución de una decisión emanada de un órgano administrativo correspondiente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siempre y cuando se llenen los extremos antes referidos, estimando oportuno señalar que en el caso concreto bajo análisis, de las actas se evidencia que quedó demostrado que el agraviado agotó previamente el procedimiento administrativo establecido para materializar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como el procedimiento sancionatorio de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento, sin lograr que la empresa, acatara dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos. Así se Decide.

Ahora bien, en el caso de marras ocurre que aún cuando a la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, S.A (GLOBEGROUND VENEZUELA, S.A), fue debidamente notificada de la presente Acción de Amparo, dejo de concurrir a la Audiencia Constitucional, sin justificación alguna, actitud contumaz y calificada como de desobediencia, quedando entendido que dada su incomparecencia se tienen como aceptados los hechos alegados en su contra. Por lo que, deviene para este Juzgador la necesidad de fijar la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.

En virtud, de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del a.c. y que dada la incomparecencia de la agraviante se tiene como aceptados todos los hechos alegados en su contra, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de A.C., interpuesta por el ciudadano A.M.F.M., en contra la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, S.A , como consecuencia del incumplimiento de la P.A. Nº 047/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), correspondiente al expediente 036-2011-01-000752, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviante. Así se Decide

DISPOSITIVA

Este, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción de A.C., intentada por el ciudadano A.M.F., en contra de la empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A, en consecuencia, se ordena a esta última dar inmediato cumplimiento a la p.a. No 0047/2012 de fecha 17/02/2012, dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO

Se ordena a la agraviante empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A., al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se informa a la empresa agraviante, que en no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la acción de amparo. CUARTO: Se condena en costas, a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Las partes podrán dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la presente Decisión, ejercer el recurso de apelación correspondiente de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. . Es todo, terminó, se leyó y firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.

Abog. C.M..

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. WP11-O-2012-000013

ACCION DE A.C.

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