Decisión nº ABR-248-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.038

DEMANDANTE: L.M.F.A., Titular de la

Cédula de Identidad N° 17.623.330.

APODERADO(S) E.G., inscrita en el InpreAbogado

bajo el N° 68.939.

DOMICILIO PROCESAL: Puerto Santo, Casa S/N, vía Nacional del

Estado Sucre.

DEMANDADO: L.M.F., titular de la

Cédula de Identidad N° 5.874.529

APODERADO: G.R. Y P.M.M., inscrito

en el InpreAbogado bajo los Nros. 6.746 y 489

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 16 de Mayo del 2.005, por el ciudadano L.M.F.A., venezolano, mayor de edad, estudiante titular de la cédula de Identidad N° 17.623.330, de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.939, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS contra su padre ciudadano: L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 5.874.529, domiciliado en Ciudad Guayana del Estado Bolívar, y quién presta sus servicios en la Empresa FerroMinera C.V.G., ubicada en el Estado Bolívar, y en su Libelo de demanda expone:

Que es su hijo concebido y nacido en una relación conyugal entre sus padres ODDALIS ALFONZO Y L.M.F., que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección del niño y del Adolescente de este Circuito Judicial en fecha 28 de Febrero del año 2.002, que condeno a su padre el ciudadano L.M.F., a pagar a su favor los siguientes conceptos 18% de los ingresos mensuales como Pensión de Alimentos, 20% por conceptos de gastos escolares y aguinaldo en los meses de Agosto y diciembre de cada año, así como también en caso de despido o retiro el 20% de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle para asegurar las Pensiones de Alimentos futuras, a la cual se le dió su debido cumplimiento, hasta que cumplió los 18 años de edad, que por solicitud de sus padre, se suspendió todo pago producto de la ejecución del referido fallo, sin tomar en cuenta que se encontraba estudiando y que aun se siguen asistiendo los derechos derivados de la decisión por razones de naturaleza educativa.

Que en la actualidad se encuentra cursando estudios superiores en la carrera de Enfermería en la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, cursando Primer Semestre, y que esto lo obliga a establecer residencia en la ciudad de Bolívar, incrementando su carga en el pago de residencia, útiles escolares, transporte, gasto de medicinas, vestimenta, calzado y comida, lo cual forzosamente hace necesario un incremento de las respectivas obligación alimentaría para poder mantenerse, alcanzar su objetivo y ejercer satisfactoriamente el derecho de educación que le asiste, mediante el concurso del cumplimiento de las funciones y obligaciones del Estado y de sus padres, ya que debido a que el estudio lo realiza en doble turno mañana y tarde, no quedándole tiempo suficiente para realizar un trabajo remunerado que le provea de los recursos suficientes para sufragar los gastos propios manutención de sus estudios, que igualmente su madre carece de recursos para cumplir sus obligaciones que la ley establece a su favor, en virtud de que no tiene trabajo y su mayor tiempo lo aplica en los labores de la familia y del hogar. Que por otra parte su padre dispone de los medios para cubrir los gastos correspondientes a la obligación alimentaría que le otorga la Ley, por cuanto tiene trabajo que le ofrece buenas renumeraciones laborales ya que actualmente trabaja en la C.V.G FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, Ciudad Bolívar, percibiendo un salario que estima en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00) mensuales aproximadamente. Que cumple con las exigencias que prevé el artículo 282 del segundo aparte del Código Civil y 383 de la Lopna literal (b) en la Primera Norma referida, que es evidente que el esta cursando estudio a tiempo completo en doble horario, lo que le impide la realización de un trabajo, la imposibilidad de un ingreso, por tal concepto y la necesidad y posibilidad de que su ciudadano padre le sustituya en tal compromiso como lo prevé la Ley, por contar con recursos suficientes para hacerlo, que igualmente es acreedor de tal derecho aun cuando ha alcanzado la mayoría de edad, por encontrase dentro de las circunstancias o causales que excepcionalmente le son favorables para ese derecho que la Ley le concede.

Que su actual situación cumple con la exigencia de dicha norma para el ejercicio y procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación alimentaría para ser incrementada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales para los gastos, asimismo fundamenta la presente acción en los artículos 282, 294 del Código Civil, 383 de la Lopna y la Constitución Bolivariana de Venezuela referente a la Institución Familiar.

Que por es por esas razones que procede a demandar al ciudadano: L.M.F., plenamente identificado en autos para que convenga en la revisión de la Sentencia dictada por ante el Juzgado Superior de Protección del niño y adolescente en fecha 28-02-2.002, a su favor, así mismo a pagar la cantidad incrementada en los siguientes conceptos: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de obligación alimentaría, Un 100% por gastos escolares y aguinaldo y Un 50% de las prestaciones sociales en caso de retiro para asegurar los gastos futuros y la beca que otorga la Empresa a los hijos de los trabajadores por razones de estudios, el cual el se ha negado a dar autorización de la misma, e igualmente las costa procesales.

Acompañó al libelo los recaudos que cursan a los folios 9 al 14 de la sentencia del Juzgado Superior de Protección del Niño y adolescente, solicitud de becas insertas a los folios 15 al 17 y c.d.E. e Inscripción.

Admitida la demanda en fecha 15-06-2.005, se ordenó la citación del demandado, comisionándose al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se practicó mediante boleta de notificación con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio (67).

En fecha 24 de Enero de 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demandada en el presente juicio, compareció el abogado G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.874.529, y expresó lo siguiente: Que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, ya que jamás y nunca se ha negado a suministrarle a su hijo la pensión alimentaría, que su señora madre estuvo cobrando varios conceptos descontados del salario y otros beneficios que le cancela Ferrominera Orinoco, como trabajador de ella sin demostrar que el joven estaba estudiando, puesto que se valió de una constancia de estudio falsa para que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial le acordará una pensión alimenticia , tal como consta del expediente N° 669 de dicho Tribunal, el cual ordenó abrir una averiguación por falsedad de documento que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que su representado esta dispuesto a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales como pensión alimentaría y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como aguinaldo, tomando en cuenta que hace vida concubinaria con la ciudadana: DESAIRA LEZAMA PEREZ, con quién tiene dos (2) hijas menores de nombres LISMAYRELBA FAJARDO LEZAMA Y MARIELVIS FAJARDO LEZAMA.

En la oportunidad procesal correspondiente para que las partes promovieran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 81 al 85 ambos inclusive).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Acta de Nacimiento del Ciudadano: L.M.F.A., emanado del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Sucre, N° 1791 de fecha 29-10-1.985.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.

2) C.d.E.d.C.: L.M.

FAJARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.330, emanado del Departamento de Administración y Control de Estudios de la Universidad de Oriente, donde se hace constar que, el mismo cursa estudios en esa Institución en la Escuela de Cursos Básicos, en la Especialidad de Enfermería.

Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

3) Copia Certificada de sentencia emanada del Juzgado

Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de

Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Sucre, con motivo del

Procedimiento de Ofrecimiento de Pensión de

Alimentos realizado por el Ciudadano: L.M.

FAJARDO a favor del adolescente L.M.F.

ALFONZO.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) C.d.E.d.C.: L.F.,

emanado de la Universidad de Oriente, Departamento

de admisión y Control de Estudios Núcleo Bolívar, y

Constancia de sus materias: Biología I, Matemática I, Química General, Compresión y Expresión Lingüística I, Desarrollo de Destrezas, Laboratorio de Biología I.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Constancia emanada de la C.V.G, FerroMinera del

Orinoco, donde se evidencia el sueldo, la prima de

Vivienda, P.d.V., Cheque Abasto, Bono

Vacacional, Vacaciones, Utilidades que recibe el

Ciudadano: LUIS FAJARD0

Documento que se aprecia para guardar relación con la presente causa.

En este estado y analizadas las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente Observa:

La obligación legal de alimentos, es el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra consideración o condición adicional, pero también puede suceder que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor.

En este sentido dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:

>

En el presente caso la cualidad de acreedor de Alimentos consta de modo autentico, con el acta de nacimiento cursante a los autos, y por no haber sido discutida durante el proceso.

Por otro lado, el artículo 294 del Código Civil dispone:

>

De esta disposición se infiere, los que debe ser considerado como estado de necesidad económico o situación de penuria y, además su carácter relativo.

Una persona esta en situación de penuria cuando no puede, por sus propio recursos, cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de las personas que dependan de ella.

La situación de penuria es un concepto relativo, ya que para estimar la imposibilidad del necesitado de proporcionarse los recursos que él y los que de él dependen necesitan para subsistir, es necesario tomar en consideración, la edad, la condición de la persona y otras circunstancias, lo que hace que dicha imposibilidad varíe con la edad, y condiciones propias del necesitado, de allí su relatividad, es por lo tanto una situación de hecho que debe comprobarse y que en cada caso debe apreciar el Juez de Instancia.

En el presente caso, considera quien suscribe, que de las pruebas cursante a los autos quedó demostrada en primer lugar la cualidad de acreedor de la prestación alimentaría del ciudadano: L.M.F., en segundo lugar el estado de no poder proveerse por sus propios medios de lo necesario tanto para sus estudios, como para su subsistencia.

Igualmente, la parte demandada, no trajo a los autos elemento alguno que permita señalar la insuficiencia de recursos por parte de la persona a quien se le exige, y a pesar de haber alegado la existencia de dos hijos mas, no consigno en autos prueba alguna como fundamento de lo alegado.

Estas circunstancias llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la presente demanda debe prosperar.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Pensión de Alimentos intentara el Ciudadano: L.M.F.A., venezolano, mayor de edad, estudiante titular de la cédula de Identidad N° 17.623.330, de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 68.939, contra el Ciudadano: L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 5.874.529, domiciliado en Ciudad Guayana del Estado Bolívar, representado por el abogado G.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 6.746.

En consecuencia, condena al demandado a cancelar al Ciudadano: L.M.F.A., un Veinte Por Ciento (20%) del salario del Ciudadano: L.M.F., a partir del momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, pudiendo dicho monto ser reducido, cesar o aumentar según las circunstancia y a tenor de los dispuesto en el artículo en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, mas un 20% de la Bonificación de fin de año. Igualmente se ordena oficiar a la Empresa C.V.G. FerroMinera del Orinoco, C.A., al Departamento de Relaciones Laborales a los fines de que el demandante, Ciudadano: L.M.F.A. sea incluido en el beneficio de Beca para estudios Universitarios estipulado en la cláusula 89 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veinte (20) días del mes de A.d.D.M.S. (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V.d.R..

En su misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.d.R.

SGDM/aa

Exp, N° 15.038

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