Decisión nº 1587 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO N° AP41-U-2006-000461.- SENTENCIA Nº 1587.-

VISTOS

sólo con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 18 de marzo de 1999, se recibió en este Órgano Jurisdiccional Oficio N° GGSJ-GR-DRJAT-2006-716-4284, de fecha 21 de julio de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 18 de marzo de 1999, por el ciudadano J.E.D.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.160.606, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “MANUEL DE FARIA Y CIA.”, debidamente asistido por el ciudadano L.R. BERMUDEZ RADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.817, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1840, de fecha 22 de agosto de 2005, emanada de dicha Gerencia de Recursos, mediante la cual se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-10-3-0005-16955, de fecha 10 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por ende se anuló la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-001054, de fecha 20 de noviembre de 1998, por monto de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 162,00), por concepto de multa, y se ordenó a la citada Gerencia Regional emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de veintiocho con cinco Unidades Tributarias (28,5 U.T.), calculadas a un valor de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5,40) cada unidad, equivalentes a un monto total de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153,90) correspondiente al período fiscal 1998.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000461, y librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación de la contribuyente “MANUEL DE FARIA Y CIA.”.

En fecha 07 de febrero de 2007, estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 14, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día siguiente a esa fecha.

En fecha 03 de mayo de 2007, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, así como también copia certificada ad efectum videndi del documento Poder que acredita su representación. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha 02 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante legal de la parte actora alega en su escrito recursorio, que en principio, no tuvo la intención de causar el hecho de tanta gravedad, ya que los libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se encontraban en el establecimiento y que, en virtud de encontrarse fuera del establecimiento realizando diligencia propias del negocio, la fiscal optó por imponerle la sanción establecida para el incumplimiento del deber formal, y a tal efecto expone lo siguiente:

…En ningún momento mi representada tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, el día 22 de Enero de 1998 los Libros de Venta y Compras se encontraba (Sic) en el establecimiento, al momento de la visita de la funcionaria yo no me encontraba en el mismo porque estaba realizando unos pagos del negocio y la persona que se encontraba dentro del establecimiento le manifesto (Sic) a la misma que esperara a que viniera el dueño o que pasara más tarde, ya que el no sabía donde se encontraban los Libros de Ventas y Compras; los mismos se encontraban dentro de mi oficina la cual queda con llave por seguridad.- La funcionaria al parecer no quiso entender la situación y procede a realizar la sanción antes descrita.- Por tales motivos solicito a ese Despacho la anulación de la planilla por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00), antes descrita en vista de no haber cometido ninguna violación de normas tributarias, ya que no somos culpables de la mala interpretación que la fiscal le diera a la Ley,- No existe ninguna sanción si un propietario no se encuentra dentro del establecimiento y que por motivos de seguridad tenga la oficina cerrada...

De igual forma, solicitan la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en los siguientes términos:

…Mi representada ha cumplido en presentar las declaraciones del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y tener al día sus Libros de Compras y Ventas, consideramos no haber cometido ninguna infracción a las normas tributarias...

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal presentó escrito mediante el cual, luego de hacer un análisis de las facultades determinativas y de verificación con la que cuenta la Administración Tributaria, expuso lo siguiente:

…Caso muy distinto es el de la verificación, en donde no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente...

…(Omissis)…

…se desprende de los mencionados artículo [artículos 73 y 74 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor], que el deber formal que se a.e.c.p. no se agotaba con la simple operación material de llevar los libros, sino que estaba integrado, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que los libros fueran llevados en forma debida, que fueran llevados oportunamente y finalmente, que se mantuvieran permanentemente en el domicilio o establecimiento del contribuyente. Si tales condiciones no se cumplían en su totalidad, el deber formal no se encontraba, en realidad, cabalmente cumplido...

En cuanto al alegato del contribuyente relativo a que no se encontraba en el establecimiento y que la persona encargada no tenía conocimiento de donde se encontraban los Libros de Compra y Venta, la representación fiscal arguyo lo siguiente:

…Al respecto, esta Representación Fiscal considera pertinente indicar que el deber de presentar la documentación requerida por la Administración, es de cumplimiento obligatorio y en algunos casos de forma inmediata, es decir, deberá entregarse al momento de la visita fiscal, so pena de dejarse constancia de tal omisión en el acta de verificación levantada por la fiscal actuante (tal como ocurrió en el presente caso), no obstante lo anterior, a los fines de enervar la afirmación fiscal, el representante de la contribuyente debió ser más diligente con responsabilidades que le son propias, pues pudo traer junto a su escrito recursorio copia de los mencionados Libros, a objeto de demostrar que además de llevarlos correctamente también los mantenía de manera permanente en su establecimiento, sin embargo no lo hizo en esa oportunidad, por tal motivo, el argumento del representante de la contribuyente no constituye una causa exculpatoria de responsabilidad...

…(Omissis)…

…La naturaleza jurídica de los deberes formales vendrá dada, en consecuencia a los efectos que la Administración Tributaria obtenga un adecuado conocimiento de la situación impositiva del universo de contribuyentes y/o responsables para poder controlar de esta manera el cumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los mismos, para lo cual la Administración Tributaria efectuará las investigaciones que considere oportunas, y los administrados deben colaborar con esa actividad inquisitiva; ello se traduce en los llamados “deberes formales”

Ergo, el tipo de ilícito como el referido al presente caso, está inserto en la categoría de ilícitos formales, que enmarca a todos aquellos derivados del incumplimiento de obligaciones puestas a cargo del contribuyente, responsable, agente de retención o de percepción, que tiene por finalidad el facilitar la determinación, verificación y fiscalización del impuesto...

En relación al alegato de la contribuyente relativo a que no tenía la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, la representación fiscal explicó lo siguiente:

…En el caso sub-examine, no se observa que se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce por mantener los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento hecho que significa una infracción al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción aplicó la sanción tipificada para este tipo de incumplimiento, es decir la prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta forzoso concluir, que no es procedente la solicitud de la recurrente en cuanto se valore en su favor esta atenuante de responsabilidad penal tributaria y así se solicita sea declarado por este Tribunal...

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) si existe vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida; y ii) si en el presente caso proceden las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

i) En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento que no considera haber cometido una infracción ya que no existe una norma que sancione que el propietario se encuentre fuera de su establecimiento al momento de una visita fiscal y que tenga su oficina cerrada por motivos de seguridad, este Tribunal observa:

Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, establece lo siguiente:

artículo 50: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados a las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

Por su parte, el artículo 73 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor puntualizan lo siguiente:

artículo 73: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de debito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.

También, el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, indica:

artículo 74: Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

En igual sentido, el artículo 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de la fiscalización, establece que:

artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…

De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales en la forma, en el tiempo y con los requisitos que la Ley exige, de igual forma, faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante fiscalizaciones y verificaciones; ahora bien, en relación al alegato de la contribuyente relativo a que: “…No existe ninguna sanción si un propietario no se encuentra dentro del establecimiento y que por motivos de seguridad tenga la oficina cerrada…”; este Tribunal considera oportuno señalar, que la naturaleza de la obligación formal no es en principio personalísima, es decir, no requiere que el propietario o el representante legal de la compañía sea la única persona autorizada para presentar los Libros cuando le son requeridos por la Administración, de hecho, la norma busca facilitar y coadyuvar a la más fácil y precisa determinación de la obligación tributaria, no mantener al representante legal de la contribuyente permanentemente dentro del establecimiento; lo que demanda la diligencia de un buen padre de familia, es contar con miembros del personal que puedan cumplir con las obligaciones que, en principio, están reservadas para el representante de la contribuyente –como lo es en este caso el resguardo de los Libros de Compra y Venta-, para así no incurrir en incumplimientos que podrían ser evitados con la simple prevención de establecer personas de confianza a las cuales delegarles dichas cargas; es por esto que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente relativa a la existencia del vicio de Falso Supuesto en la Resolución recurrida. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgador, pasa de seguidas a conocer el alegato de la contribuyente, solicitó se considerasen a su favor las atenuantes de responsabilidad penal previstas en el numeral 2º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis; en cuanto a no tener la intención de haber cometido el hecho imputado de tanta gravedad.

Así el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:

artículo 85: …omissis…

Son atenuantes:

1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

5. Los demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

Para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, es requisito sine qua non que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad. En este sentido la redacción de la norma presupone que el infractor haya cometido un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, (preterintencionalidad de la conducta) pudiendo el ilícito tributario consumado haber sido de menor gravedad, de modo tal que el infractor no tenía previsto la resulta de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido. En consecuencia, para que la misma sea considerada a favor del imputado, es necesario que la acción u omisión que se encuentra establecida como una infracción de menor gravedad, derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad, siendo así, considera este Juzgador que no es procedente, por cuanto de autos no se desprende que al incumplimiento sancionado se le haya atribuido un efecto más grave que el de incurrir en el incumplimiento de un deber formal sancionado conforme al artículo 106 del Código in comento.

En este orden de ideas, es propio precisar que ante sanciones como la contemplada en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la que se establecen dos extremos, el órgano administrativo sancionador, está sujeto a aplicar el término medio y proceder a compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, reduciéndola al límite inferior o aumentándola hasta el superior, según el mérito de las circunstancias que concurrieren en el caso concreto. Esta graduación de la pena en nuestro ordenamiento jurídico y específicamente en el ámbito punitivo, hace que tenga especial relevancia el Principio de la Proporcionalidad, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció en estos términos:

(omissis)…en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido…(omissis)

.

Congruente con la Sala Constitucional, también la Sala Político Administrativa en sentencia número 01202 de fecha 3 de octubre de 2002, plasmó lo siguiente:

"(omissis)…El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…(Omissis) "

Conforme las sentencias precedentes, es incontrovertible concluir que la potestad sancionadora administrativa se encuentra sujeta al Principio de la proporcionalidad, no sólo por orden constitucional derivado del Estado Social de Derecho y Justicia que es la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico y, efectivamente, representa un postulado de efectiva aplicación, a tenor de lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumento caracterizado por su preconstitucionalidad, el cual prevé:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

La norma precedente no deja la menor duda de que la actividad discrecional de la Administración encuentra un límite legal representado en la proporcionalidad que debe regir su actuación, considerando los supuestos de hecho y los fines de la norma, sobre lo cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1985, precisó:

(omissis)…En nuestra legislación, en la mayoría de los casos en que la Ley contempla una sanción pecuniaria o privativa de la libertad para ser impuesta a un infractor, contraventor o reo, la pena está fijada mediante un límite mínimo dentro de los cuales debe el Juez o funcionario establecer la sanción aplicable.

Ha querido en tales casos el legislador, dejar a criterio del Juez o funcionario, la aplicación de una sanción que no puede ser inferior a un límite mínimo ni superior a un límite máximo, es decir, le otorga plena discrecionalidad al respecto, de suerte tal que la decisión que haya de tomarse adquiere el carácter de decisión o acto administrativo discrecional…(omissis)

Así las cosas, en lo que respecta a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre la preterintencionalidad fiscal, como quiera que se trata de un ilícito derivado del incumplimiento de un deber formal, que requiere la comisión de un hecho específico, con prescindencia de la intencionalidad del particular, y, por ende, produce un único resultado, que es un incumplimiento objetivo de un deber establecido en disposiciones tributarias, no hay cabida al elemento de intencionalidad que exige la referida norma, por lo que no es procedente su aplicación al caso concreto. Así se declara.

Por último, en relación a la solicitud de aplicación de la atenuante referente a no haber cometido durante los tres años anteriores, a aquél en que se cometió la infracción, ninguna violación de normas tributarias, relativo a la circunstancia atenuante que la asiste, en el sentido de que a tenor del citado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, no consta en autos que la recurrente haya cometido ninguna violación de las normas tributaria durante los tres años anteriores con relación a aquél en que se cometió la primera infracción sancionada, que es el hecho de no mantener en el establecimiento para el momento de la verificación fiscal los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estimó disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de que la Administración Tributaria satisfizo dicha pretensión en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1840, de fecha veintidós (22) de agosto de 2005, la cual rebajó la multa y anuló la planilla de Liquidación Nº 001-10-01-2-25-0011054 de fecha 20 de noviembre de 1998, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de VENTIOCHO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (28,5 U.T.), calculadas a un valor de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5,40) cada unidad, equivalentes a un monto total de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153,90) correspondiente al período fiscal 1998, dicha cantidad deberá ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Así se declara

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la contribuyente “MANUEL DE FARIA Y CIA.” , contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-10-3-0005-16955, de fecha diez (10) de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone a dicha contribuyente Multa en la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T), y su correlativa Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-25-001054, de fecha veinte (20) de noviembre de 1998, por monto de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 162,00), para el período fiscal 01/01/1998 al 31/01/1998; la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar, mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1840, de fecha veintidós (22) de agosto de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anulando la Planilla de Liquidación supra identificada, modificando el monto por concepto de multa y ordenando emitir a cargo de la mencionada contribuyente nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de 28,5 UT, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153,90).

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-1840, de fecha veintidós (22) de Agosto de 2.005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-10-3-0005-16955, de fecha diez (10) de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitir a cargo de la mencionada contribuyente nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de 28,5 UT, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153,90).

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en virtud de la cuantía.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (8:37 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AP41-U-2006-000461.-

JSA.

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