Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000441

PARTE DEMANDANTE: M.F.G.

APODERADA JUDICIAL: ABG. YASNERIS MUJICA

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE YARACUY C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: COOPERATIVA MY SUEÑO 65498 R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que sigue el ciudadano M.F.G. titular de la cedula de identidad Nº 2.177.068 en contra de AGUAS DE YARACUY C.A. y solidariamente ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY SUEÑO 65498 R.L. el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Octubre de 2009, para que conviniera o a ellos fueren condenados por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega que comenzó a laborar en fecha 18 de Marzo de 1984, laborando en el cargo de Operador de acueducto, siendo su último salario diario de 26,64 Bs., dicha labor fue desempeñada en las diferentes denominaciones que tuvo durante el tiempo Aguas de Yaracuy siendo que para el año 1999 existió un convenio de transferencia en el cual pasaron a ser parte de las cooperativas las cuales eras las intermediarias pero siempre dependientes de Aguas de Yaracuy, por lo que decide demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un monto de 32.823, 91 Bs.

En fecha 16 de Diciembre de 2009 se consignó las notificaciones del Procurador General del Estado Yaracuy y de Aguas de Yaracuy, no lográndose la notificación del demandado solidario por lo que se ordeno su publicación por cartel del principal diario de circulación regional dándose por notificada la empresa solidaria en fecha 23 de Abril de 2010. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Yasneris Mújica, y la parte demandada y solidariamente demandada incomparecieron a la audiencia preliminar, se declaro la confesión ficta en relación a la entidad de trabajo Cooperativa My Sueño 65498 R.L.. y en cuanto a la empresa Aguas de Yaracuy por ser un ente del estado que goza de privilegios procesales no se aplica la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Alega como cierto la existencia de la relación de trabajo del actor con la cooperativa sin embargo niega que este haya laborado directamente para aguas de Yaracuy, por lo que rechaza que se le adeude concepto alguno por la relación laboral alegada.

La cooperativa My Sueño 65498 R.L., no contesto la demanda.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En vista que la demandada solidaria no contesto la demanda e incompareció a la celebración de la audiencia preliminar nos encontramos ante una admisión de los hechos correspondiéndole la carga de la prueba, en relación a Aguas de Yaracuy por los privilegios que le arropan se invierte la carga de la prueba al actor teniendo que demostrar su relación laboral con dicha entidad.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

• Recibos de pago: La parte demandada alega que mediante dicha documental se evidencia que la causa se encuentra prescrita, se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (f.144-149 de la pieza Nº 1)

• Carnet : Las documentales fueron impugnadas las del folio 143 por cuanto no aporta nada y la cursante al folio 150 las desconoce por no poseer firma o sello de la institución evidenciándose efectivamente que la cursante al folio 143 no corresponde con las partes al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio, en relación al cursante al folio 150 las mismas no poseen firma o sello que acredite la veracidad de la documental por lo que no le es oponible a la parte demandada no se le otorga valor probatorio.(f.143 ,150 de la pieza Nº 1)

• Libreta de ahorro: La parte demandada alega que mediante dicha documental se evidencia que la causa se encuentra prescrita, se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (f.151 de la pieza Nº 1)

• Constancias de los Consejos Comunales: Fueron observadas por cuanto las mismas no fueron ratificadas por el tercero que la emitió, este sentenciador no le otorga valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.152-156 de la pieza Nº 1)

• Acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa mi Sueño 654982: Se le otorga valor probatorio como evidencia de la legalidad de dicha asociación, así como de los socios que la conforman. (f.157-166 de la pieza Nº 1).

• Copia de comunicado recibido por M.G. : Es observada por la parte demandada quien esgrime que la misma no guarda relación con lo debatido ni con el actor, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud, de que se desprende de dicha documental un horario de racionamiento de agua en el sistema cocorotico no guardando relación con lo debatido.(f.167 de la pieza Nº 1)

Prueba de testigos: Los ciudadanos J.T., Manuel Lozada, G.S., L.M., A.L., Gladis pineda, L.S., H.E. Y N.d.R. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se declara desierto al acto.

Prueba de exhibición: Las documentales Solicitadas a Aguas de Yaracuy C. A.:

Recibos de pago, Comunicación de fecha 23-08-2005 alega que no las aporta al proceso por no estar en manos de su representada, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto las Solicitadas a Asociación Cooperativa My Sueño 65498 R. L. Acta Constitutiva de la Cooperativa, no fue exhibida en razón de su incomparecencia, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de informes:

• Banco Caribe: La parte demandada alega que mediante dicha documental se evidencia que la causa se encuentra prescrita, se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (f. 25-47 pieza 2)

PARTE DEMANDADA:

Prueba documental:

• Acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa my Sueño 654982: Se le otorga valor probatorio como evidencia de la legalidad de dicha asociación, así como de los socios que la conforman. (f.170-178 de la pieza Nº 1)

• Copia de las ofertas de servicio y nominas del personal: La representante legal del actor la impugna por ser copia simple por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.179-203 de la pieza Nº 1)

• Copia de contratos: La representante legal del actor la impugna por ser copia simple por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.204-287 de la pieza Nº 1)

• Copia de convenio de transferencia de servicios: La representante legal del actor la impugna por ser copia simple por lo que no se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.288-302 de la pieza Nº 1)

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA.

No constan medios probatorios al proceso, en virtud de la incomparecencia.

El día Lunes Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, siendo las Diez (10:00A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora representado por su apoderada judicial abogada Yasneris Mújica, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada compareció representada por su apoderada judicial B.H. y por la procuraduría general del Estado Yaracuy la apoderada judicial Abogada Yhuly Tovar, a quienes se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar prolongada, sin embargo contesto la demanda y promovió pruebas al proceso, sin embargo se declaro la confesión ficta de la parte demandada solidaria.

Ahora bien, en razón de que Aguas de Yaracuy es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas, es por lo que no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba.

Se constata del escrito de contestación de la demanda que el ente hidrológico alega que no existió una relación de trabajo entre el actor y su representada ya que para el año 1999 existió un convenio de transferencia donde al cambiar la denominación del ente se trasfirieron el personal a asociaciones cooperativas siendo a ellas la que le corresponde el pago de dichas acreencias laborales.

De los medios probatorio se pueden evidenciar que recibos de pago, Libreta de ahorros e informe del Banco Caribe donde se constata la prestación del servicios personal ajeno y subordinado por parte del actor a la empresa Aguas de Yaracuy.

La parte actora alega la solidaridad entre la empresa Aguas de Yaracuy y la Cooperativa My Sueño 65498 R.L., ahora, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. (…)

De lo anteriormente trascrito se constata que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.

Asimismo, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecen:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

De las normas precedentemente transcritas, se observan la responsabilidad laboral del contratista, así como la definición cuando existe inherencia y conexidad.

La Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, expuso:

(…) Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Partiendo de lo anterior, se puede observar que la empresa Aguas de Yaracuy se encarga del mantenimiento y distribución de las aguas del Estado Yaracuy y la Asociación Cooperativa tiene como objeto entre ellos la instalación y mantenimiento de aguas blancas y negras, constatándose por los alegatos esgrimidos por las partes, que entre ambas hubo una relación comercial , por lo que se evidencia la inherencia y conexidad entre dichas empresas, siendo solidariamente responsables ante los trabajadores.

Establecido como ha sido la existencia de la relación de trabajo así como la solidaridad entre las demandas, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:

  1. La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

  2. La compensación por transferencia será el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

  3. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

  4. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

    En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probaron lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal.

    En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano M.F.G. titular de la cedula de identidad Nº 2.177.068 en contra de AGUAS DE YARACUY C.A. y solidariamente ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY SUEÑO 65498 R.L.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada AGUAS DE YARACUY C.A. y solidariamente ASOCIACIÓN COOPERATIVA MY SUEÑO 65498 R.L., a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 25.802, 71) por el concepto de:

Artículo 666………………………………………………………………Bs. 195,00

Compensación por Transferencia……………………………………Bs. 150,00

Antigüedad……………………………………………………………….Bs. 9.532, 04

Vacaciones……………………………………………………………….Bs. 2.717, 07

Bono Vacacional………………………………………………………...Bs. 1.782, 44

Bonificación de fin de año…………………………………………...Bs. 11.576, 16

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana

El Secretario;

Abg. R.A.

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