Decisión nº 371-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2008-036772

Asunto VP02-R-2008-000981

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano M.F.G.B., portador de la cédula de identidad 1.883.406, quien refiere actuar como apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.P.R., asistido para este acto por la abogada en ejercicio A.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.120, contra la Decisión Nº 115-08, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró “sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana D.D.C.P.R.” y negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: Sedan, modelo: Mailbú, color: Azul, serial de carrocería: 1C29LGV107476, serial de motor: K0529TCC-CC7149109, año: 1977, placas: EAE-642, a la ciudadana en mención; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto se observa:

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, el ciudadano M.F.G.B., portador de la cédula de identidad N° 1.883.406, indicando actuar como apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.P.R., asistido por la abogada en ejercicio A.M.B., presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: Sedan, modelo: Mailbu, color: Azul, serial de carrocería: 1C29LGV107476, serial de motor: K0529TCC, año: 1977, placas: EAE-642, el cual refiere ser propiedad de su representada, siendo asignado el conocimiento de dicha solicitud al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, según distribución realizada en esa misma fecha, por el Sistema Informático Juris 2000 (folios 1 al 7).

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite Decisión N° 115-08, mediante la cual negó la entrega del vehículo ut supra descrito, solicitado por “la ciudadana D.D.C.P.R. (sic)”, en razón de no haberse demostrado la condición de propietaria de la referida solicitante, ordenando el Juzgado de instancia la notificación de las partes acerca de la decisión proferida (folios 56 al 64).

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, el ciudadano M.F.G.B., asistido por la abogada en ejercicio A.M., presenta diligencia por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se da por notificado del fallo producido, y solicita “se remitan las Actuaciones (sic) a la Corte a los efectos de apelar”; y en fecha diez (10) de Noviembre, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano procede a presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de apelación contra la decisión ya identificada. (Folios 66 al 73).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas, observa que a los folios 18 y 19, riela documento de compraventa suscrito en fecha 12.12.07, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, entre los ciudadanos D.M. PUSSHAINA PAZ y D.D.C.P.R., en el cual el primero de los nombrados le vende a la segunda, un vehículo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: Sedan, modelo: Mailbu, color: Azul, serial de carrocería: 1C29LGV107476, serial de motor: LGV107476, año: 1977, placas: EAE-642, por la cantidad de “QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,oo), y/o 500,00 Bs.F) (sic)”.

Asimismo, verifica esta Alzada, que al folio 4 de la causa, corre inserta copia fotostática simple de “PODER ESPECIAL” otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21.07.08, por la ciudadana D.D.C.P.R., portadora de la cédula de identidad N° 19.394.534, al ciudadano M.F.G.B., antes identificado, a los fines que éste represente sus derechos e intereses “ya sea judicial o extrajudicial, por ante los organismos públicos o privados ante autoridades administrativas, jurídicas, judiciales, policiales y militares…y especialmente por…ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público…y por ante los respectivos Tribunales de Control y Cortes de Apelaciones…todo en relación a un vehículo”, el cual señala es de su propiedad, y proceda a solicitar su entrega.

Realizado el anterior resumen, quienes aquí suscriben constatan que el ciudadano M.F.G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA PARRA ROSAS, presenta recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado Décimo de Control, el cual niega la entrega del vehículo solicitado, a la referida ciudadana; no obstante ello, de actas se verifica que a pesar que el ciudadano M.G.B. consigna copia fotostática simple de “PODER ESPECIAL”, otorgado por la ciudadana DAYANA PARRA ROSAS, a los fines que represente sus intereses en relación a la solicitud de entrega del vehículo tantas veces identificado, el ciudadano en cuestión no se encuentra facultado para ejercer dicha representación judicial, al no ser profesional del derecho debidamente titulado para ejercer la función de representación, lo cual contraviene lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la legitimidad para ejercer los recursos contemplados en ese texto penal.

En tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, señaló que:

... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…

. (Negritas de esta Sala).

En consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del M.T. de la República, estima esta Alzada que el ciudadano M.G.B., aún cuando se encuentra asistido por una abogada en ejercicio, no puede ejercer facultades de representación en nombre de la ciudadana DAYANA PARRA ROSAS, al carecer éste de la capacidad de postulación necesaria para tal fin, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface la legitimación ad causam del recurrente para intervenir en el procedimiento recursivo ejercido en nombre de la ciudadana en mención.

En ese orden de ideas, E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.V.”, se refiere a este punto de la siguiente manera:

... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano M.F.G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA PARRA ROSAS, resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…

. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano M.F.G.B., portador de la cédula de identidad 1.883.406, quien refiere actuar como apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.P.R., asistido para este acto por la abogada en ejercicio A.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.120, contra la Decisión Nº 115-08, de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró “sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana D.D.C.P.R.” y negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: Sedan, modelo: Mailbú, color: Azul, serial de carrocería: 1C29LGV107476, serial de motor: K0529TCC-CC7149109, año: 1977, placas: EAE-642, a la ciudadana en mención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 371-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-000981

LBAR/lmrb.

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