Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de marzo de 2009

198º y 150º

PARTE ACTORA: M.F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.400.139.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.B. Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.749.

PARTE DEMANDADA: EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 97, Tomo 161-A-Qto.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.P.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.276.-

MOTIVO: COBRO DE BONO ESPECIAL

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000105

ANTECEDENTES

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de enero de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano M.F.M.G. contra la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 se fijó para el 19 de marzo de 2009 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su representado prestó servicios para la empresa demandada desde el 14/08/1995 como Asesore de Controles, hasta el 16/05/2007, cuando se retiró justificadamente acogiéndose al Plan de Separación que otorgara la empresa a todos sus trabajadores; que en dicho Plan se establecieron tres (3) supuestos a saber: “… 1) Empleados que aceptaran ser considerados para la transferencia pero que no recibieran oferta del nuevo patrono ni de ExxonMobil; 2) Empleados que decidieran no ser considerados y no recibieran tampoco oferta de ExxonMobil, y 3) Empleados que aceptaran ser considerados y que recibirán oferta del nuevo patrono…”; Que desde el 30/05/2007 le notificó a la demandada su situación de encontrarse en el supuesto “1)”, el cual contempla “… el pago completo de sus pasivos laborales, el pago equivalente a la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio del plan de separación consistente en 67% de un mes de salario integral por cada año de servicio, exigencia de seis (6) meses de servicios como mínimo, cálculo hecho con base al salario integral de los últimos doce (12) meses de servicio, un pago único de Bs. 4 Millones de Bolívares como contribución para el pago de un Seguro Médico y Odontológico y el servicio de ´outplacement´, estimado en 2 Millones de Bolívares…”; que según liquidación de prestaciones de fecha 13/06/2007, se detalla un salario mensual de Bs. 10.346.891,00; que una vez concluida la relación de trabajo realizó gestiones para lograr el pago de su bono especial derivado del Plan de Separación, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que demanda a la mencionada empresa para que le pague por tal concepto el monto de Bs. 114.904.416,40 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 114.904,42 más intereses de mora e indexación.

La representación judicial de la demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación labora, así como la fecha inicio de la misma; el cargo desempeñado, que el último salario mensual del accionante ascendía a Bs. 10.346,89 y que la empresa creó un Plan de Separación para sus trabajadores. Alegó que el demandante decidió aceptar la sustitución de patrono, pasar a empleado de PDVSA y posteriormente decidió no aceptar la propuesta que la referida compañía le hiciera, por lo que realmente se retiró voluntariamente; que el accionante sí recibió una propuesta de trabajo por parte de PDVSA y no la aceptó. Negó que adeude al actor los conceptos reclamados aduciendo que el actor no se encontraba en el supuesto “1)” del referido Plan al haber recibido una propuesta por parte de PDVSA y no aceptarla.

El a-quo mediante sentencia de fecha 16/12/2008, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “…la demandada no logró demostrar que PDVSA le hiciera al querellante una propuesta u oferta de trabajo (ello no podía ser demostrado por el demandante al tratarse de un hecho negativo absoluto), el Tribunal infiere que éste cumple con los requisitos del mencionado supuesto «1)» del mencionado Plan de Separación, pues como empleado aceptó ser considerado para la transferencia (ver comunicación fechada 09 de marzo de 2007, marcada «C» y cursante al fol. 92), no recibiendo oferta de trabajo de PDVSA ni de la accionada…”; que “… por cuanto la demandada confesó que las bases salariales invocadas por el actor en su demanda son ciertas y éste que le habían cancelado sus pasivos laborales y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se impone el pago de lo reclamado al respecto, es decir, el 67% de un mes de salario integral por cada año de servicio; un pago único de Bs. 4.000,00 como contribución para el pago de un Seguro Médico y Odontológico y el servicio de «outplacement» estimado en Bs. 2.000,00, todo lo cual asciende a Bs. 114.904,42 más intereses de mora e indexación.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo que el a-quo valoró erróneamente la comunicación marcada “D”, que el a-quo consideró que no tenía valor porque la misma no estaba suscrita a la parte actora; que consideran improcedente que dicha comunicación deba estar suscrita por el actor ya que al misma emanada de la ciudadana L.A., en su carácter de representante de PDVSA y está dirigida a Exxonmobil de Venezuela, S.A.; que la misma es una comunicación interna; que con dicha comunicación la ciudadana L.A. informa a la demandada que el actor no había aceptado la oferta de trabajo que le había ofrecido PDVSA, que ese es el punto controvertido; que el actor alega que no había recibido ninguna oferta de trabajo por lo que pretende acogerse al plan de separación; que la carga de la prueba le corresponde a la demandada; que esta documental es la prueba de consignaron y de la cual consideran que se evidencia que PDVSA informó a su representada que sí había hecho una oferta de trabajo al actor y que éste la no la aceptó; que ese en un mecanismo virtual a través del cual PDVSA y Exxonmobil de Venezuela, S.A. se comunican.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada establecer si la documental marcada “D” que riela en los folios 83 y 84 del presente expediente tiene o no valor probatorio, siendo que de resultar negativo, procederá esta Alzada a ratificar el fallo recurrido, teniendo por norte en todo la aplicación del principio finalista. Así se establece.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

La presente controversia se centra en determinar si la documental marcada “D” que riela en los folios 83 y 84 del presente expediente, promovida por la demandada tiene o no valor probatorio. Así se establece.-

De autos se observa que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas indicó que promovía marcado “D” “… correo electrónico dirigido por la ciudadana L.A., en su carácter de representante de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA a mi representada, donde deja constancia de que el Sr. Mosquera rechazó la oferta de trabajo que le hicieron en PDVSA, una vez aceptada la sustitución de patrono que le ofreció mi representada, en virtud de el cese de sus operaciones en Venezuela…” (sic). Por otra parte se puede constatar que el a-quo al pronunciarse sobre tal instrumental indicó que “… es desestimado por el Tribunal por carecer de suscripción del actor…”.

Ahora bien, a los fines de resolver dicho punto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 511, de fecha 14/03/2006, en la cual indicó que la apreciación de los documentos electrónicos “… está sometida a (…), que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre…”; siendo igualmente importante tener en cuenta el principio finalista previsto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, por lo que, con vista a las disposiciones constitucionales y por aplicación del principio finalista, siempre habrá de evitarse reposiciones inútiles, así como que tampoco se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Así las cosas, de una revisión a la citada documental, este Juzgador observa que la misma fue promovida como un instrumento electrónico, para lo cual su apreciación debe ser conforme a la sana crítica; ahora bien, del contenido del mismo se puede constatar que dicho instrumento no contiene logo, sello, membrete, marca, distintivo o particularidad alguna que por lo menos haga inferir que el accionante efectivamente manifestó que no estaba interesado en recibir la oferta de PDVSA, tampoco se constata del contenido de la precitada instrumental que con ocasión de la negativa anterior, es que PDVSA dirigió el referido correo electrónico a la demandada Exxonmobil de Venezuela, S.A., pues lo que se observa es una nota al pie de ambos folios que señala “file://C:\DOCUME~1\hcg\CONFIG~1\Temp\eudE.htm”, así como, señalamientos, caracteres o direcciones proferidos por una sola parte; se observa igualmente que dicha instrumental se encuentra incompleta, toda vez que en la parte superior del folio 83 señala “Page 3 of 5” y en el folio 84 señala “Page 5 of 5”, lo que evidencia que tal instrumental contiene 5 paginas y solo fueron consignadas a los autos 2 páginas; amen que a la segunda página aparece un párrafo escrito en idioma extranjero el cual no fue traducido al castellano por interprete publico, por lo que a criterio de quien decide la misma no ofrece verosimilitud alguna ni puede dar fe del hecho que se pretende probar, siendo que en tal sentido de concluirse que la misma carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, pertinente es indicar que el a-quo al momento de desechar la mencionada instrumental no señaló norma jurídica alguna, siendo que esta Alzada entiende que no obstante ser exigua su motivación, al no adminicularla con algunas de las normativas relativas a los instrumentos públicos o privados (artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el mismo en puridad esta basando su decisión en la sana crítica prevista en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Resuelto el punto controvertido, esta Alzada procede a ratificar los siguientes hechos establecidos por el a-quo en cuanto a que: “… la demandada aceptó haberse vinculado laboralmente con el actor, sin embargo se excepcionó en cuanto a que éste recibió una propuesta por parte de PDVSA y no la aceptó, alejándose del supuesto «1)» del referido Plan de Separación.

Ahora bien, el contenido del supuesto «1)» del mencionado Plan de Separación, admitido expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, es el siguiente:

1) Empleados que aceptaran ser considerados para la transferencia pero que no recibieran oferta del nuevo patrono ni de Exxonmobil (…)

.

Entonces, si el dador del servicio cumpliere con estos requisitos tendría derecho al:

pago completo de sus pasivos laborales, el pago equivalente a la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio del plan de separación consistente en 67% de un mes de salario integral por cada año de servicio, exigencia de seis (6) meses de servicios como mínimo, cálculo hecho con base al salario integral de los últimos doce (12) meses de servicio, un pago único de Bs. 4 Millones de Bolívares como contribución para el pago de un Seguro Médico y Odontológico y el servicio de ´outplacement´, estimado en 2 Millones de Bolívares

.

Siendo así y en razón que la demandada no logró demostrar que PDVSA le hiciera al querellante una propuesta u oferta de trabajo (ello no podía ser demostrado por el demandante al tratarse de un hecho negativo absoluto), el Tribunal infiere que éste cumple con los requisitos del mencionado supuesto «1)» del mencionado Plan de Separación, pues como empleado aceptó ser considerado para la transferencia (ver comunicación fechada 09 de marzo de 2007, marcada «C» y cursante al fol. 92), no recibiendo oferta de trabajo de PDVSA ni de la accionada.

Por las razones expuestas y por cuanto la demandada confesó que las bases salariales invocadas por el actor en su demanda son ciertas y éste que le habían cancelado sus pasivos laborales y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se impone el pago de lo reclamado al respecto, es decir, el 67% de un mes de salario integral por cada año de servicio; un pago único de Bs. 4.000,00 como contribución para el pago de un Seguro Médico y Odontológico y el servicio de «outplacement» estimado en Bs. 2.000,00, todo lo cual asciende a Bs. 114.904,42 más intereses de mora e indexación.

En fin, por haber procedido todos los conceptos accionados, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: M.F.M.G. contra la sociedad mercantil denominada: «Exxonmobil de Venezuela, s.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

El 67% de un mes de salario integral por cada año de servicio; un pago único de Bs. 4.000,00 como contribución para el pago de un Seguro Médico y Odontológico y el servicio de «outplacement» estimado en Bs. 2.000,00, todo lo cual asciende a Bs. 114.904,42.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados de la fecha de culminación de la relación laboral, el 16 de mayo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el art. 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el art. 185 LOPTRA.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de los conceptos laborales condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (22 de febrero de 2008, fols. 41 y 42), todos hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el art. 185 LOPTRA, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa accionada y en tal supuesto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

5.2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de este fallo en forma escrita…”. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.F.M.G. contra la sociedad mercantil Exxon Mobil, C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Se condena en costas a la parte apelante en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-000105

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