Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE DEMANDANTE: M.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.436.459, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 10, Casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre,

PARTE DEMANDADA: E.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.830.103, domiciliado en la Llanada, Sector 04, Calle 09, Casa 02, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre.

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Dra. T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a solicitud del ciudadano: M.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.436.459, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 10, Casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó ante esa Fiscalía que la ciudadana: E.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.830.103, domiciliado en la Llanada, Sector 04, Calle 09, Casa 02, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, no permite que visite a sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien cuenta con Diez (10) años de edad, aún cuando todo niño y adolescente tiene el derecho de ser visitado por su madre, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha catorce (14) de marzo del año mil cuatro (2004), se dicta auto de admisión acordándose la citación de la ciudadana: E.D.C.V., así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil y consignó la boleta de citación de la demandada de autos, debidamente firmada. En la misma fecha se dictó auto acordándose librar telegrama al ciudadano: M.F.Q., para que comparezca ante este Tribunal el día 13-05-2004, a las 10:30 a.m para el acto conciliatorio. Se libró telegrama N° 541.-

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar en Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: M.F.Q. y E.V.. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: M.F.Q. y la no comparecencia de la ciudadana: E.D.C.V..

En fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole veinte (20) días de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que se practique informe social en el hogar de los ciudadanos: M.F.Q. y E.D.C.V., y la evaluación Psiquiátrica de los prenombrados ciudadanos y una vez que conste en autos lo requerido se dictará sentencia en la presente causa dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 520 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio y telegramas.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), se recibe de la División de Servicios Judiciales, Área de Psiquiatría, Informe Psiquiátrico.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió informe social de la Licenciada Marianela Núñez, Trabajadora social de este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2004), siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y por cuanto es imprescindible oír la opinión de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar decisión en la presente causa, este Tribunal acuerda diferir la misma y ordena librar telegrama a la guardadora: E.D.C.V., para que comparezca por ante este Tribunal a entrevistarse con la juez y una vez que cumplido con lo ordenado se dictará al 5to día de despacho siguientes.

En fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), comparecen voluntariamente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañados de su madre quienes se entrevistaron con la juez, y le manifestaron que son tres hermanos y la menor Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que su padre los visitar los fines de semanas y las vacaciones escolares, semana santa y carnavales serán compartidas por mitad entre los dos.

Tribunal para decidir observa:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así en su artículo 5 establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....

Se encuentra planteada entonces la petición de un padre para relacionarse con sus hijos quien vive junto a su madre guardadora. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de la niña, conducirla a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de visitas padre- hijos orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, de acuerdo a lo aportado por los progenitores como por el informe social que, los progenitores se hallan separados y con un nivel de comunicación totalmente deteriorado o casi nulo, producto probablemente de la forma como terminó su relación de pareja.

De acuerdo a las evaluaciones practicadas y al informe social, y observándose la entrevista con la madre, la cual reporta que los problemas comenzaron con el padre de sus hijos, por que el se fue del hogar común, perdiendo el contacto con los hijos, para quien opina es cada vez un extraño, apunta que no puede acudir a visitar constantemente a sus hijos y afirma que espera que sea el tribunal quien dilucide el régimen de visitas para con sus hijos.

Se desprende que los hijos a raíz de la separación de los padres, se ha criado con el madre, y conforme a las resultas del informe traído a los autos, se ha fomentado una buena relación afectiva y comunicacional entre ambas, los hijos se encuentran en buenas condiciones de acuerdo a sus nivel de vida, son atendidos y queridos, elementos que indudablemente influirán en forma positiva en su desarrollo integral, no obstante a la par de ello, se evidencia que la relación de los hijos con su padre no es muy favorable, hay una marcada distancia entre ellos, no se observa claramente vinculación afectiva, en consecuencia ese resquebrajamiento de la relación paterno-filial debe ser corregido, pues así como le favorece a los hijos el buen vínculo que la une a su madre, va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confronta con su padre, razón por la que ha de sanearse esta área de influencia en los hijos, ya que es inherente a su interés superior el que ellos tengan contacto directo y personal con su progenitor, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración de la madre.

Se estima indispensable destacar que ambos padres tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyó y que en adelante sólo les une lo relativo a los hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por quienes necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, toda vez que en la forma como se ha venido desarrollando indudablemente incide negativamente en su percepción del entorno familiar, y muy especialmente a la padre de hacer el esfuerzo, a los fines de tratar de tener mayor contacto físico con sus hijos, comunicarse por cualquier medio, razón por la que le corresponde una ardua tarea en conquistar nuevamente a sus hijos, unido a las buenas y oportunas orientaciones que le pueda dar a los hijos su madre.

Debe el padre internalizar todas las razones de peso, restaurando y contribuyendo en mejorar esas relaciones paterno-filiales, y ello es en función de que se logre el más sano y saludable desarrollo de los hijos, de una manera equilibrada y equitativa, que los hijos sepan y entiendan que tienen papá y mamá aunque no vivan juntos, que ambos los quieren y se preocupan por ellos, y que quieren brindarle lo mejor.

De las evaluaciones practicadas al padre son apreciadas por quien sentencia el haber sido realizadas por el equipo auxiliar del Tribunal, las cuales merecen credibilidad y confianza; la interpretación concatenada de las conclusiones arrojadas revelan que el ciudadano se encuentran en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con sus hijos por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para sus hijos, de manera que es perfectamente apta para el ejercicio de su función paternal.

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de los hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que conduce al juzgador a determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre establecido en el articulo 27 ejusdem, habiendo sido debidamente evaluado el progenitor, sin que su comportamiento revele circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse parentalmente, el interés superior de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra representado en el ejercicio del derecho a relacionarse en forma regular y permanente con su padre y así se establece, por cuanto los argumentos esgrimidos por la madre guardadora, en cuanto al eventual riesgo emocional para sus hijos no tienen fundamento.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los hijos de autos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nº: 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la fijación de Régimen de Visitas, presentada por el ciudadano: M.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.436.459, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 10, Casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitor de los hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana: E.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.830.103, domiciliado en la Llanada, Sector 04, Calle 09, Casa 02, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando inherente al interés superior de los hijos asegurar el adecuado desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley, se establece: PRIMERO: Dado el marcado rechazo de los hijos hacia su padre lo que hace necesario que reciba ayuda y orientación previa al grupo familiar para reanudar las relaciones y reiniciar los contactos entre la padre y los hijos se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que ha bien tengan los padres, quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva de la madre en la vida de los hijos, prestando ayuda y asistencia especializada a éstos. SEGUNDO: los hijos estará con su padre, dos (2) fines de semanas de cada mes, debiendo los padres ponerse de acuerdo. De igual manera los hijos pasará la mitad de las vacaciones escolares, es decir, un período de mes y medio, con la padre, a fin de que compartan también con sus familiares paternos. Durante las vacaciones navideñas los hijos permanecerá alternativamente cada año con uno de sus progenitores. Los días de semana santa, así como los carnavales serán alternados cada año con uno de los progenitores.

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ Nº 2

M.E.G.

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue publicada, previa anuncio de Ley en las puertas del Tribunal, siendo las doce (12) Meridiem, dándose cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Demandante: M.F.Q..

Demandada: E.D.C.V.

Sentencia: Definitiva

Motivo: Régimen de Visitas

Exp: TP2-1461-04

MEG/

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