Decisión nº 00290 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001551

Vista la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano M.Ñ.F., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº. 911.448, a través de su co-apoderado judicial A.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.297.004, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.173 ; contra la sociedad mercantil DAVIMAR ESTIBADORES C.A., persona jurídica, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el Nº. 45, Tomo 157-A., posteriormente inscrita con sucursal en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 1998, bajo el Nº. 29, Tomo A- 70; en relación a un inmueble constituido por un apartamento de habitación, distinguido con el Nº. 1.15, el cual forma parte del Conjunto Residencial Puerto del Este M.C. & Apartamentos, ubicado en el primero piso, la que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Circuito Judicial Civil, con sede en esta ciudad, y que por distribución correspondido a este Juzgado; este Tribunal previo emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en comento, pasa a decidir sobre su competencia para conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, alega la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento, el que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este estado, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el Nº. 61, Tomo 38,con la sociedad mercantil DAVIMAR ESTIBADORES C.A., en relación a un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento de habitación, distinguido con el Nº. 1.15, el cual forma parte del Conjunto Residencial Puerto del Este M.C. & Apartamentos, ubicado en el primero piso. Que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes inicialmente en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00). Que posteriormente fue acordado y aceptado por las partes un aumento en el canon en la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00), “cantidad esta que de forma recurrente fue cancelando el arrendatario hasta que dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon. Es decir a la fecha de hoy se me adeudan (11) meses de canones de arrendamiento lo cual es equivalente a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES fuertes (8.800,00 BS.F)”; estimando la cuantía en ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00).

Ahora bien, la competencia de los Juzgados de Municipios, en relación a la cuantía, está atribuida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70, que establece: “(…) Los juzgados ordinarios tiene competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantil cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (…)”. (Actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 5.000,00)

Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en Resolución Nº. 2006- 0038, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, número 349, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó un incremento en el límite cuantitativo de la competencia de los Juzgados de Municipio, y que solo entró en vigencia en las Circunscripciones Judiciales del Distrito Capital y Estado Zulia.

En el caso en comento, y conforme a la citada Resolución el límite cuantitativo de competencia de este Tribunal no ha sido incrementado, por lo tanto su competencia por la cuantía sigue siendo la atribuida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70, es decir que no excede de cinco mil bolívares, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008.

En el sub judice la cuantía fue estimada en la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs.8.800,00), es decir sobre pasa el límite cuantitativo de la competencia de los Tribunales de Municipios para conocer de las causas civiles y mercantiles cuyo interés no exceda de cinco mil bolívares , a excepción de los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Distrito Capital y Estado Zulia, por las razones antes expuestas.

De manera que, no teniendo este Tribunal competencia por la cuantía para conocer de la acción en referencia, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, declara de oficio su propia incompetencia para conocer de la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano M.Ñ.F., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº. 911.448, a través de su co-apoderado judicial A.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.297.004, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.173 ; contra la sociedad mercantil DAVIMAR ESTIBADORES C.A., persona jurídica, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el Nº. 45, Tomo 157-A., posteriormente inscrita con sucursal en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Noviembre de 1998, bajo el Nº. 29, Tomo A- 70; en relación a un inmueble constituido por un apartamento de habitación, distinguido con el Nº. 1.15, el cual forma parte del Conjunto Residencial Puerto del Este M.C. & Apartamentos, ubicado en el primero piso. En consecuencia, declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; para lo cual se acuerda la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, a los fines de su distribución para ante uno cualesquiera de los mencionados Juzgados; una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte actora haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

ASUNTO : BP02-V-2008-001551

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