Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

Sentencia interlocutoria

Exp.: 27.627 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: M.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.268.669.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.P. y L.I.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.499 y 63.919 respectivamente.

DEMANDADA: J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.579.458, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la Torre E del Conjunto Residencial Centro Parque Caracas; y la empresa de seguridad y vigilancia HSS SERENOS RODAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 161-A-Pro., de fecha 20 de junio e 1996.

APODERADOS JUDICIALES: la demandada J.R., se encuentra representada por E.P.R.D.S.P. y E.J.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.411 y 65.655 respectivamente; y la co-demandada HSS SERENOS RODAS, C.A., se encuentra representada por la defensora judicial M.D.L.A.S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.440.

MOTIVO: indemnización de daños.

I

En la demanda de indemnización de daños seguida por M.V.F. contra J.R. y HSS SERENOS RODAS, C.A., este Tribunal en fecha 01/02/2006 dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, ordenando notificar dicha decisión a las partes por haber sido pronunciada fuera del lapso legal para fallar.

No obstante, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se ha podido constatar que la parte accionante en fecha 29 de marzo de 2006, se dio por notificada de la sentencia supra indicada, solicitando en ese mismo acto la notificación de los demandadaos y el 12 de diciembre de 2007, fue notificada la ciudadana J.R., dejándose constancia por Secretaría en fecha 14 de diciembre de 2007, de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de trámites. Y luego, el día 13 de febrero 2007 la Secretaría de este Despacho dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes. Finalmente, el 12 de marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial de la sociedad mercantil co-demandada M.D.L.A.S.M..

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad en que la Secretaría de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no se había realizado la notificación del defensor judicial de la co-demandada HSS SERENOS RODAS, C.A.

Ahora bien, advierte este Tribunal que el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Del artículo parcialmente transcrito ut supra se colige que la omisión de la contestación de la demanda, aunada a la ausencia de promoción de pruebas, tiene como consecuencia el deber en la persona del Juez de declarar confeso al demandado, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Considera quien aquí decide, que en el caso de marras no debe permitirse que esta situación acaezca, pues consecuentemente –resultando apegada a derecho la pretensión de la accionante- y en ausencia de promoción de pruebas por parte de la defensora judicial, se declararía con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada, sin que se le haya propendido la posibilidad de ejercer las defensas pertinentes, pues la persona llamada a hacerlo, no realizó actividad alguna tendiente a tal fin, por virtud de haber sido omitida la notificación respectiva, y mal podría la parte llamada a cargar con los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la querella -demandado-, en virtud de una situación que no devino por su culpa, puesto que no tuvo ningún otro medio para ejercer su defensa más que por conducto de su defensora judicial, quien al no haber sido notificada de la decisión de las cuestiones previas indubitablemente le ha colocado en un estado de potencial indefensión en caso de que la aspirada sentencia se decretase en su contra.

En efecto, el derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes-, derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 del texto fundamental, norma suprema que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

.

En el caso bajo examine, la defensora judicial encargada de garantizar el derecho a la defensa de la co-demandada HSS SERENOS RODAS, C.A., no fue notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho el día 01 de febrero de 2006, por lo que mal podría dar contestación a la demandada en nombre de su representada. No puede admitirse la posibilidad de que dicha omisión vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de disposiciones legales por causas inimputables a la persona del agraviado, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa del demandado. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éste.

La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado.

Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

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En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se deje transcurrir el lapso para contestar la demanda y los subsiguientes a éste; todo, visto que la defensora judicial fue notificada recientemente en fecha 12/03/2008, todo con ajuste al dispositivo constitucional antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de la parte demandada.

III

En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

UNICO: declarar la NULIDAD absoluta de la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes a éste verificados en el decurso del presente juicio y, por ende, se repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a que se refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha de esta decisión.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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