Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2014.-

204° y 155°

Expediente Número: 13.835.-

Parte Demandante:

M.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.289.438, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

Apoderado Judicial:

J.Á.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.383.-

Parte Demandada:

L.M.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.454.734, de este domicilio.-

Defensor Ad-Litem:

L.H., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.643.-

Fecha de Entrada: treinta (30) de mayo de 2013.-

Motivo: Divorcio Ordinario.-

Sentencia: Definitiva.-

I

Síntesis Narrativa

Ocurre ante este juzgado, el ciudadano M.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.289.438, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.Á.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.383, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana L.M.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.454.734, de este domicilio, de este domicilio.-

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, el Tribunal dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-

En fecha trece (13) de junio de 2013, el ciudadano M.F., antes identificado, otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio J.Á.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.383. Del mismo modo, canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello mediante exposición de fecha veinte (20) de junio de 2013.-

En fecha quince (15) de julio de 2013, se agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público.-

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la citación de la misma.-

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, y previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana L.M.H.N..-

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio J.Á.B.U., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado cartel de citación del demandado, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-

En fecha seis (06) de agosto de 2013, la secretaria natural de este Juzgado, expuso que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada y en la cartelera del tribunal, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se designó defensor ad-litem a la demandada, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandante, designando para tal fin al abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.643, a quien se ordenó notificar del cargó recaído en su persona.-

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación del defensor ad-litem, quien acepto el cargo recaído en su persona y tomó juramento de ley.-

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem.-

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el Alguacil expuso y consignó recibos de citación del defensor ad-litem de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.-

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el día diecisiete (17) de marzo de 2014, se realizó el segundo acto conciliatorio.-

Así las cosas en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda, asimismo se agregó a las actas escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor ad-litem designado.-

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se agregaron a las actas escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante y el defensor ad-litem de la parte demandada.-

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en la presente causa.-

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar nuevo despacho de comisión dirigido al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha primero (01) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, J.á.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.383, presento escrito de informes, el cual se agregó a las actas.-

II

Límites de la Controversia

Argumentos de la Parte Demandante:

La parte actora ciudadano M.Á.F., antes identificado, intentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana L.M.H.N., antes identificada, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de diciembre de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., y fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes para la fecha son mayores de edad, que no adquirieron bienes que repartir.-

Que iniciada su relación matrimonial vivieron en completa armonía y paz durante varios años. Pero esa situación cambio debido a que su cónyuge cambio de comportamiento radicalmente, no era amable y se disgustaba por todo.-

Que el ambiente familiar se tornó hostil, lo que hacia imposible la vida en común, pues discutían muy fuerte.-

Que la ciudadana L.M.H.N., en el mes de septiembre del año 1997, decidió marcharse del hogar y dejarlo en el total abandono.-

Señaló que tal conducta se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto su esposa no ha regresado al hogar común.-

Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-

Argumentos de la Parte Demandada.-

El defensor ad-litem ciudadano L.H., antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumento lo siguiente:

Que en varias oportunidades ha intentado localizar a la demandada en sitios públicos o privados, incluso en la dirección indicada como su domicilio procesal, lo cual le ha sido imposible e infructuoso.-

Que con el fin de garantizarle los derechos a su representada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano M.Á.F..-

En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.

En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III

Estimación de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante

• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.

El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, al igual que la defensora ad-litem en la presente causa, invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

Documentales:

• La parte demandante promovió como prueba documental en el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 191, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 1987, en la que se evidencia que los ciudadanos M.Á.F. y L.M.H.N., contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil.-

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Del mismo modo, promovió conjuntamente con el libelo de demanda, cuatro (04) copias certificadas de actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 734, 476, 36 y 37, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.e.Z. (las dos primeras) y Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio M.d.e.Z. (las dos segundas), donde se evidencia el nacimiento de los ciudadanos Yormer Ángel, Yormeris Luz, Yorbelis Massiel y Yoglebis Carolina, todos de apellidos F.H., procreados durante la unión matrimonial de los ciudadanos M.Á.F. y L.M.H.N., quienes para la presente fecha son mayores de edad.-

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

Testimoniales:

• El ciudadano R.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.568.223, domiciliado en la población de Tamare, Municipio M.d.e.Z., rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos M.á.F. y L.M.H.N.. Asimismo, declaró el testigo que le consta que la ciudadana L.H. discutía de manera fuerte con el ciudadano M.F. y manifestó que se retiraría del hogar conyugal. De igual forma declaró que el ciudadano M.F. siempre estaba con sus hijos en el hogar.-

• El ciudadano Neomar A.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.939.031, domiciliado en el Mojan, Municipio M.d.e.Z., rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos M.á.F. y L.M.H.N.. Asimismo, declaró el testigo que le consta que la ciudadana L.H. se retiro de la casa que servía de hogar conyugal y se llevo sus partencias personales. De igual forma declaró que la ciudadana L.H. se llevo a su hija pequeña.-

Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido por parte de la ciudadana L.M.H.N., además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

Estimación de las Pruebas Promovidas por el Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada

• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.

La defensora ad-litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

IV

De Los Informes Presentados.

En fecha primero (01) de octubre de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio J.Á.B.U., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de junio de 2014 se agregó a las actas, resultas del despacho de pruebas librado por este juzgado, que fuera distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Sobre el cómputo de los treinta días establecidos por el legislador para la evacuación de las pruebas promovidas, establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil:

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión…

.

Constata pues quien aquí decide que, en virtud de las testimoniales promovidas, fue librado en la misma oportunidad de la admisión de las pruebas el despacho de comisión respectivo.-

Así las cosas, por solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar nuevo despacho de comisión de testigos, habiendo transcurrido para el día veintitrés (23) de mayo de 2014, catorce (14) días de despacho, pertenecientes al lapso de evacuación, de manera que, señalando el comisionado el transcurso de tres (03) días de despacho durante la evacuación de las testimoniales, e indicando la norma el cómputo a partir del día siguiente al recibo de la comisión, corresponde el día treinta (30) de junio de 2014, la reanudación del lapso respectivo, siendo el décimo octavo (18) día de los treinta (30) destinados para la evacuación.

Finalizado el lapso en cuestión, se inicia de inmediato el término establecido por el legislador para la presentación de los informes.-

Ahora bien, en virtud de un breve cómputo realizado, la oportunidad para la presentación de los informes de las partes correspondía al día doce (12) de agosto de 2014, por lo que, consignado como fuere el escrito por la parte actora en fecha primero (01) de octubre de 2014, queda evidenciado la extemporaneidad del mismo, por lo que este tribunal nada tiene que referir al respecto.- Así se decide.

IV

Motivación Para Decidir

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

En el caso analizado la parte demandante ciudadano M.Á.F., probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana L.M.H.N., el día veinticuatro (24) de diciembre del año 1987, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 191 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente. Así se decide.

Así pues, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos R.J.H.R. y Neomar A.H.I., quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.

Situación que lleva a determinar a esta Juzgadora que la ciudadana L.M.H.N., abandonó voluntariamente al ciudadano M.Á.F., desde hace varios años.-

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano M.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.289.438, en contra de la ciudadana L.M.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.454.734, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.289.438 y L.M.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.454.734, desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 1987, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 191, inserta en la causa en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano M.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.289.438, en contra de la ciudadana L.M.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.454.734o, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.289.438 y L.M.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.454.734, desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 1987, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 191, inserta en la causa en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 23.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 13.835.-

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