Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoSin Lugar La Accion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de Julio de 2011

201° y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000021

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano M.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-715.231

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados R.V.R. Y YOLIMAR COROMOTO GRANADILLO INPREABOGADO números 83.589 y 83.590 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRANSPORTE ARN C. A. Sociedad Mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el numero 63, tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado E.A.D., INPREABOGADO números 34.519 y 78.679; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos vivendi y cuya copia fotostática riela en el expediente, (folios 62 al 66).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de abril de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de Acción de A.C. incoada por el ciudadano M.F.M.A. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARN C. A., ambos antes identificados; correspondiendo una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibiéndose el mismo mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, a los fines de su revisión, admitiéndose dicha acción el día 02 de mayo del 2011, por lo cual se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de la Fiscal del Ministerio Público.

El día 28 de Junio de 2011 este Juzgado evidenció que la parte presuntamente agraviante se encuentra debidamente notificada de la presente Acción de A.C. según consignación de fecha 30-06-2011 de notificación realizada por el ciudadano J.A. en su condición de Alguacil adscrito a este circuito, librándose auto de fecha 07 de julio de 2011 mediante el cual se procedió a invocar el principio de celeridad procesal en el caso concreto y se fijó para el día MARTES DOCE (12) DE JULIO DE 2.011, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; una vez llegado el día fijado para la celebración de la audiencia, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano M.F.M.A. y su Apoderado Judicial Abg. R.V.R. y del Abogado E.A.D., Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARN C. A.., de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, así como a la Fiscal del Ministerio Público, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado.

Celebrada la audiencia constitucional y evacuadas las pruebas en la presente causa, presentes las partes y la Fiscal del Ministerio Público, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el Ciudadano M.F.M.A. contra la Empresa TRANSPORTE ARN C. A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Que en fecha 25 de julio de 2007, ingresó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos desempeñándose como conductor de vehículos de carga pesada, en un vehículo que le fue asignado por el ciudadano J.M.G.F., titular de la cédula de identidad Número, 10.758.982, domiciliado en la Hacienda La Represa, Via los Overos, La Encrucijada, N° 1, Turmero, Estado Aragua, quien le pagaba los salarios sin entregarle recibo alguno, y a partir del 07 de marzo de 2009, empezó a pagar por medio de recibos de la empresa Transporte ARN, C.A, ubicada en la misma dirección del ciudadano J.G..

• Que en fecha lunes 15 de junio de 2.009 el ciudadano J.M.G.F. lo despidió, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad Especial prevista en el Decreto 4.848, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.532 de fecha 28/09/2006, siendo la última prorroga la establecida en Decreto N° 6.603, mediante el cual se prorroga la inamovilidad desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, según la cual no podía ser despedido, ni trasladado, ni desmejorado sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 11 de Septiembre de 2009, es admitido y sustanciado procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoria Del Trabajo de Maracay.

• Que en fecha 08 de julio de 2010, se celebró el Acto de Contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acto al cual la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

• Que en fecha 19 de Julio de 2010, fue declarada P.A. CON LUGAR, siendo debidamente notificada la accionada el día 06-10-2010.

• Que el día 11 de octubre de 2010 se trasladó con el funcionario adscrito a la inspectoria del Trabajo de Maracay a la sede de la empresa demandada a los fines de verificar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caidos, la cual no fue acatada por la empresa.

• Que visto el desacato por la parte patronal, por lo que se le ordenó la apertura del Procedimiento de Multa.

• Que habiendo quedado evidenciado que no existe intención ni interés por parte del accionado en dar cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Administrativo y resultando infructuosas todas las gestiones realizadas ante la inspectoría del trabajo.

• Que se encuentra en un estado de vulnerabilidad jurídica evidente a su condición de trabajador y en especial a su derecho y deber de trabajar, establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la protección al trabajo establecida en el Artículo 89 del texto in comento, y atenta contra el derecho a la estabilidad laboral pautado en el Artículo 93 ejusdem.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Que se le violo el derecho a la defensa, siendo propiamente un medio necesario indefectible para la validez del procedimiento, constituye por tanto, norma de orden público constitucional y de obligatoria observancia, al no haber sido recibido el Cartel de Notificación en los términos y condiciones previstos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produjo quebrantamiento de Ley de orden público, lo que no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, colocando a su representada en total y absoluta indefensión.

• Que se produjo quebrantamiento de Ley de orden público, lo que no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, colocando a su representada en total y absoluta indefensión.

• La empresa de comercio TRANSPORTE ARN, C.A., fue notificada para comparecer al segundo día hábil siguiente, por si o por medio de representante, en el expediente que corresponde a la nomenclatura Nº 009-2009-01-1265

• Que una vez determinado el verdadero expediente donde presuntamente se encontraba ivolucrada la empresa accionada TRANSPORTE ARN, C.A., bajo la nomenclatura Nº 009-2009-01-1264, estando dentro del lapso legal, fue presentada ante la Inpectoría del Trabajo las razones y circunstancias por las cuales su representada no compareció al acto de contestación, mediante escrito recibido por la Inspectoría del trabajo de Maracay, Sala de Fueros, en fecha 15 de julio de 2010, donde se solicito a ese Órgano Administrativo la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se diera la contestación a la reclamación presentada.

• Que no se repuso la causa cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acto de contestación de relevante importancia procesal, limitándose el Órgano Administrativo a dictar P.A., de fecha 19 de julio de 2.010.

• Que el ciudadano M.A.M.F., era trabajador de la empresa mercantil “EMPRESA TRANSPORTE ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (E.T.A., C.A), de acuerdo a REGISTRO DE ASEGURADO, FORMA 14-02, su número de asegurado es 2715231, y fecha de ingreso es el veinticinco (25) de julio de 2007.

• Que no detenta la condición de patrono la empresa TRANSPORTE ARN, C.A, no tiene la condición directa ni indirecta de PATRONO.

• Que en virtud de lo expuesto anteriormente alega la falta de cualidad o falta de interés para sostener y discutir la presente acción de a.c..

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

No se observa a los autos escrito emanado del ministerio público a los fines de su opinión en la presente causa. Más sin embargo la representante de la Fiscalía ejerció su derecho de palabra en la audiencia de juicio donde solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín. De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.

En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos. En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, así las cosas tenemos la sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”. Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo.

Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”. Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas. El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; Tal como lo ha señalado la Parte Agraviada en su escrito, los hechos ocurrieron en esta ciudad, el trabajador y la empresa tienen su domicilio en el Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado, por lo cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción - Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de la contestación de la acción de amparo, así como de los alegatos y defensas esgrimidos por el accionado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que opuso LA FALTA DE CUALIDAD, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto, antes de proceder a dictar el fallo, haciendo un análisis y valoración de las pruebas aportadas por las parte en proceso.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ANEXAS AL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  1. - Copias Certificadas de los Expedientes N° 043-09-01-0264, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Esta sentenciadora por tratarse de documentos públicos administrativos le concede pleno valor probatorio, verificándose que el ente administrativo dictó P.A. a favor de la parte actora de la acción de amparo bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

I

INVIOLABILIDAD AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA EN RESGUARDO A LA GARANTIA DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

En ejercicio del derecho a la defensa que corresponde a su representada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso que es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por ser derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, y por ende al resguardo del fin último de la tutela jurídica efectiva, que se logra cuando se conjugan entre otros, los elementos de prontitud y brevedad, tal como está previsto en los Artículos 26 y 27 eiusdem, que constituyen normas de orden público constitucional y de obligatoria observancia.

II

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.

PRIMERO

TRAMITACIÓN PROCEDIMENTAL: Que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo propiamente un medio necesario indefectible para la validez del procedimiento, constituye por tanto, norma de orden público constitucional y de obligatoria observancia, al no haber sido recibido el Cartel de Notificación en los términos y condiciones previstos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produjo quebrantamiento de Ley de orden público, lo que no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, colocando a su representada en total y absoluta indefensión.

SEGUNDO

FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE LA NOTIFICADA DIRECTAMENTE EN RAZÓN DE DOS (2) CIRCUNSTANCIAS A SABER: En primer lugar: La empresa de comercio TRANSPORTE ARN, C.A., fue notificada para comparecer al segundo día hábil siguiente, por si o por medio de representante, en el expediente que corresponde a la nomenclatura Nº 009-2009-01-1265, conforme al CARTEL DE NOTIFICACIÓN, debidamente entregado por el funcionario adscrito a la insectoría del Trabajo en el Estado Aragua, emanada por el propio Órgano Administrativo referido expediente, involucrando a su representada TRANSPORTE ARN, C.A., lo que genera un estado de indefensión para su representada, al no haber podido ejercer una equa defensa.

Una vez determinado el verdadero expediente donde presuntamente se encontraba ivolucrada la empresa accionada TRANSPORTE ARN, C.A., bajo la nomenclatura Nº 009-2009-01-1264, estando dentro del lapso legal, fue presentada ante la Inpectoría del Trabajo las razones y circunstancias por las cuales su representada no compareció al acto de contestación, mediante escrito recibido por la Inspectoría del trabajo de Maracay, Sala de Fueros, en fecha 15 de julio de 2010, donde se solicito a ese Órgano Administrativo la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se diera la contestación a la reclamación presentada.

No obstante haber ejercido dentro del lapso de cinco (5) días los alegatos de la incomparecencia de su representada, no se repuso la causa cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acto de contestación de relevante importancia procesal, limitándose el Órgano Administrativo a dictar P.A., de fecha 19 de julio de 2.010.

En segundo lugar: El ciudadano M.A.M.F., era trabajador de la empresa mercantil “EMPRESA TRANSPORTE ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (E.T.A., C.A), cuya fecha de ingreso a esta es la misma mencionada por el accionante, quien actua incoando acción de A.C., mediante escrito específicamente en al CAPITULO I, DE LOS HECHOS, al establecer “…..En fecha (25) de julio de 2007, ingresé a prestar mis servicios personales subordinados e ininterrumpidos desempeñándome como conductor de vehículos de carga en un vehiculo que me fue asignado por el ciudadano J.M.G.F., titular de la cédula de identidad Número, 10.758.982….” contradiciéndose al establecer la comparación conforme al REGISTRO DE ASEGURADO, FORMA 14-02, siendo su número de asegurado 2715231, y fecha de ingreso es el veinticinco (25) de julio de 2007, de la cual se refleja que el patrono es un ente mercantil totalmente distinto al cual pretende y dirige su acción, contra su representada TRANSPORTE ARN, C.A, por lo tanto no pertenece a su nómina laboral, conforme se constata, demuestra y prueba de la planilla, la cual se encuentra inserta en copias certificadas emanadas de la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO, del ciudadano M.A.M.F., por la empresa EMPRESA TRANSPORTE ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA (E.T.A., C.A) debidamente formalizada en fecha 26 de junio de 2009, asignándosele el Asunto DR11-L-2009-000042.

En virtud de lo anteriormente expuesto surge la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES PARA SOSTENER Y DISCUTIR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., en virtud de que no detenta la condición de patrono la empresa TRANSPORTE ARN, C.A, no tiene la condición directa ni indirecta de PATRONO.

ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  1. - ANEXO B COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE Nro. DR11-L-2009-000042, CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, PARTICIPACIÓN DE DESPIDO, INTERVINIENTES: EMPRESA DE TRANSPORTE ASOCIADOS C.A (E.T.A C.A) Y M.F.M.

Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio y por cuanto del mismo se evidencia la relación laboral que existió entre el accionante y la empresa TRANSPORTE ASOCIADOS C.A (E.T.A C.A), así como la fecha de ingreso en la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, encontrándose este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de A.C., la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

La Constitución vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano a quien le corresponde ejercer su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado.- ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas este Tribunal observa que se evidencia de las pruebas presentadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, que el actor para el momento que alega su prestación de servicios personales no trabajó para la presunta agraviante, por el contrario se constato que el accionante laboró para la empresa denominada TRANSPORTE ASOCIADOS C.A. (E.T.A. C.A.), así como se observa en la documental que consta del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 78 del presente expediente que el accionante se encontraba registrado para dicha empresa siendo su fecha de ingreso a la misma el día 25 de julio de 2007, contradiciéndose el accionante en su escrito de solicitud de amparo pues plasmó en el mismo que su fecha de ingreso a la empresa presuntamente accionada fue el mismo día 25 de julio de 2007 (folio 1) CAPITULO I DE LOS HECHOS , así como también se evidencia a los folios 86 al 88, documentales referente a la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sede de la empresa denominada TRANSPORTE ASOCIADOS C.A. (E.T.A. C.A.) donde se dejó constancia que en el taller de la empresa Transporte Asociados C.A. existe un control de salida verificándose que hubo una asignación concedida para la conducción de un vehículo en la persona del hoy presunto agraviado, así como también se observa que se verificó que el mismo accionante regresó a trabajar a esa empresa el 25 de julio del 2007 (vid folio 87), por lo que en aplicación a los derechos constitucionales resultado forzoso negar lo solicitado por la parte accionante y en consecuencia no es procedente ordenar a la empresa TRANSPORTE ARN C.A.; que de cumplimiento a la P.A. mediante la cual se ordenó reenganchar al ciudadano M.F.M.A. (presunto agraviado) y pagarle los salarios caídos, ya que no consta a los autos prueba alguna que evidencie lo alegado en la presente acción. Así se decide.-

Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, como sería una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.

Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda como es la individualización de la pretensión, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia, de esa manera asegurar el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva.

El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, propugna a la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico.

La promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia. Estos son sus términos:

"el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en la labor de interpretación de dichas normas.

Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso.

Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del accionante. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.

El derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).

Por otra parte, el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Es por lo que en base a lo antes transcrito quien hoy decide debe forzosamente declarar Sin Lugar la acción de a.C. interpuesta por el ciudadano M.F.M.A. contra la empresa TRANSPORTE ARN C.A. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el accionado, SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano M.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-715.231, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARN C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el numero 63, tomo 49-A. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que la audiencia constitucional fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

DRA. M.C.

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR