Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-X-2011-000009

Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano M.G.F. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUXMAL, C.A., contenido en el Asunto Principal Nº AP11-V-2011-000057; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).-

En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.-

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio y los hechos que el demandado pudiera ejecutar durante ese tiempo, que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este Juzgador que su verificación es inobjetable, pues, existe el riesgo de que pueda ser trasladada la propiedad a un tercero durante el tiempo de tramitación de este juicio, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho.-

Asimismo, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-

De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por la parte accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “...un local oficina distinguido con el número 6-D, de la planta sexta (6º) del Edificio “TORRE LINCOLN”, Edificio éste enclavado en el lugar denominado Sábana Grande, al Sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo Sur.Oeste de la intersección de la llamada carretera del Este, hoy Avenida A.L. con la antes denominada Avenida Las Acacias, hoy Avenida Roosevelt, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho local oficina tiene un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 MTS2) y un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,499395%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Los linderos generales son Norte: fachada Norte del Edificio. Sur: Pasillo General del Edificio y caja de ascensores del Edificio. Este: Oficina 6-C y caja de ascensores del Edificio. Oeste: Oficina 6-E.”.-

Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUXMAL, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), anotado bajo el Nº 38 del Tomo 12 del Protocolo Primero.-

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador Subalterno antes mencionado, participándole lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de febrero de dos mil once (2011). 200º y 151º. -

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

ASUNTO: AH1A-X-2011-000009

LEGS/JGF/javp.-

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