Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 20 de septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005561

ASUNTO : RP01-R-2004-000133

Ponente :Dra. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.F.B. y JADDER RENGEL SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.620 y 109.295; actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: E.M.F. LISTA, A.A.M. RODÍGUEZ Y MARELBIS LISTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: E.M.F. LISTA, A.A.M.R. y MARELBIS LISTA, titulares de la cédula de identidad N° 15.741.364, 13.772.164 y 13.835.203, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Esta Corte de Apelaciones, previa admisión del recurso interpuesto, pasa a decidir en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURRENTES

Plantean los abogados M.A.F.B. y JADDER RENGEL SALAZAR, en su escrito de apelación lo siguiente:

“… esta defensa luego de realizar un examen minucioso en el expediente pudo corroborar las afirmaciones que les hacía sus defendidos en cuanto a que a ellos se les fue violados sus derechos constitucionales, debido a que se evidencia en auto que se realizó dos (02) allanamientos con una sola orden… fundada razón es la que conllevo a la defensa ha solicitar como en efecto lo hizo la Nulidad Absoluta de las actuaciones.

…en atención con el Artículo 436 de este Código es evidente que esta decisión causa un Agravio debido a que la misma les fue desfavorable, debido a que si se hubiese declarado la nulidad absoluta mis (sic) representados hubiesen salido en libertad.

“Esta defensa fundamenta esta solicitud en los artículos siguientes:

44… 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

190…191…197… 199 del Código Orgánico Procesal Penal

“… debido a que el procedimiento quebranto los preceptos constitucionales como lo es el debido proceso, la inviolabilidad de la morada, el derecho a la propiedad, como también se violento las condiciones exigidas por la legislación penal par (sic) realizar los allanamientos y trae como consecuencia que todo (sic) las actuaciones se anulen total o parcialmente.

Finalmente solicitan se admita el presente recurso y la nulidad absoluta o parcial de las actuaciones, ya que a sus defendidos se les están quebrantando los preceptos constitucionales, legales, internacionales y Jurisdiccionales que le son dignos a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, como también solicita como efecto inmediato de tal solicitud la L.P. de sus representados.

Emplazada como fue la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la persona de la abogada G.P.G., esta no dió contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, ese Tribunal lo desestima por cuanto el allanamiento fue practicado de conformidad con lo establecido en la Ley, de acuerdo a la sana crítica que hace esta Juzgadora por considerar que la habitación donde se encontraba el ciudadano E.L. es el domicilio en general…que describe la manera de cómo esta distribuida la casa toda vez que se habla que se trasladaron hacia la parte externa de la vivienda donde se encuentra otra habitación, allanamiento que fue realizado tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal… que (sic) el presente caso, resulta procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados de autos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como quiera que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 10 a 20 años de presidio, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho el 25-08-2004….Con lo que se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del artículo 250 del COPP. Así mismo se observa que existe suficientes elementos de convicción en relación a la autoría o participación de los imputados en los delitos que se les imputa que se desprende del acta de registro de morada…donde se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde practicaron el allanamiento y el cual fue practicado en presencia de dos testigos hábiles, contestes y concordante quienes en la entrevista manifestaron como sucedieron los hechos, que objetos fueron incautados y que personas se encontraron allí, objetos… y la droga incautada a la cual se ordenó la practica de la respectiva experticia…por las máximas de experticias sabemos quien (sic) estamos ante el delito precalificado por la fiscal de distribución, llenándose el extremo del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…se observa la presencia del peligro de fuga en virtud de la pena a imponer por el delito imputado pues siendo una pena de 10 a 20 años de presidio resulta una pena intimidatorio que hace surgir la presunción de fuga, por la magnitud del daños acusado (sic)… y en relación al imputado A.M. por la conducta predelictual que presenta al tener varias entradas policiales y de obstaculización toda vez que pudieran los imputados influir en los testigos o expertos, igualmente lleno el extremo del numeral 3 del mencionado tantas veces artículo 250, concatenados al 251, ordinales 2, 3 y 5 del artículo 252, todos del COPP. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control…DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de en contra de los imputados A.A.M., MERELBYS (sic) DEL VALLE ALCALA y E.M.F.,….por estar incurso en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en quebrantamientos de preceptos constitucionales como lo son el debido proceso, presunción de inocencia, la inviolabilidad de la morada y el derecho a la propiedad, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al practicar un allanamiento autorizado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la residencia del ciudadano A.A.M.R., Cumaná, acceden primero a la residencia del ciudadano E.M.F.; realizando con una sola orden de allanamiento, dos procedimientos, sin tomar en cuenta que se trata de inmuebles que colindan uno con el otro, aun cuando se encuentran separadas por estructuras distintas y cuentan con propietarios diferentes, lo cual según su exposición se puede constatar, de documentos privados que a tal efecto consignaron, cursante de los folios doce (12) al catorce (14) de la pieza II de las presentes actuaciones.

Igualmente arguyen que sus defendidos E.M.F., A.A.M.R. junto a su concubina M.D.V.L., son detenidos en el momento en que sus residencias son inspeccionadas por los funcionarios actuantes, luego de una acción que consideran desprovista de legalidad.

Ahora bien, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 210: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito;

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

De la trascripción de los artículos anteriores se desprende que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, autorizan la entrada y registro de un domicilio particular, por lo cual el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue realizado conforme a la ley, por lo tanto no hay violación a los principios constitucionales relativos al derecho de propiedad e inviolabilidad de la morada.

En relación a lo alegado por los recurrentes, de que se trata de una orden de allanamiento practicada en dos (02) residencias, que aun cuando colindan una con la otra, están separadas por estructuras distintas y cuenta con propietarios distintos. Se lee claramente del acta de investigación penal, cursante del folio uno (01) al folio cinco (05) de la pieza I, del asunto: “…fuimos atendidos por el ciudadano FIGUEROA LISTA Enrique Manuel…ingresando a la vivienda con los testigos donde además se encontraba la adolescente VALLENILLA RODRIGUEZ… Continuando se procedió a revisar la otra parte de la vivienda, donde se encontraban los ciudadanos: M.R.A. Alis…y la ciudadana ALCALA LISTA Marelbis del Valle...”. Igualmente en el acta de Inspección Técnica N° 2025, cursante de los folios treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) de la pieza I, de la causa; los funcionarios actuantes dejan constancia que: “…continuando con la inspección, nos trasladamos hacia la parte externa, específicamente hacia el extremo izquierdo de la vivienda en cuestión…”.

Concatenando ambas actas, se desprende que el allanamiento se realizó en una sola vivienda, es decir, el procedimiento se practicó en la dirección exacta, acordada por el Tribunal de Control y dirigido al propietario, poseedor, inquilino o la persona que se encuentre en el inmueble. Por lo tanto no se vulneraron los principios constitucionales de derecho de propiedad y de inviolabilidad de la morada, ya que se realizó cumpliendo con las disposiciones contenidas en la ley. Así se declara.

Igualmente se evidencia de los documentos privados cursantes de los folios doce (12) al folio catorce (14) de la pieza II del asunto, consignados por los recurrentes y admitidos por esta alzada, que en los mismos no se puede determinar con precisión las características del inmueble, ya que no menciona como están distribuidos los espacios e incluso el documento que lo describe cursante al folio catorce (14) de la pieza II, de la causa, no posee la fecha de la negociación, razón por la cual, las mencionadas pruebas documentales, no demuestran que existen dos (02) residencias distintas, por lo cual los alegatos de los recurrentes resultan ser inciertos. Así se declara.

Con respecto a la violación de los principios constitucionales de presunción de inocencia y el debido proceso alegado por los recurrentes, se desprende de las actas cursantes en la presente causa, que no hubo tal violación en virtud que la detención de los ciudadanos de autos, se produjo como consecuencia de habérseles encontrado sustancias ilícitas; además fueron presentados por ante el Juez de Control, quien posteriormente les decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que estaban llenos los tres (03) numerales del artículo 250, concatenados con los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, dicha decisión no se les violó ningún derecho constitucional.

En consecuencia, no les asiste razón a los recurrentes de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud que el procedimiento de allanamiento, fue realizado de conformidad con lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto los abogados M.A.F.B. y JADDER RENGEL SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 107.620 y 109.295; actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: E.M.F. LISTA, A.A.M.R. Y MARELBIS LISTA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: E.M.F. LISTA, A.A.M.R. y MARELBIS LISTA, titulares de la cédula de identidad N° 15.741.364, 13.772.164 y 13.835.203, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.

La Jueza Presidente,

C.Y.F. La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior, C.B.G.

YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria,

MARÍA WETTER

Seguidamete se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

MARÍA WETTER

CBG/ssd

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