Decisión nº 64 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDaños Materiales

Exp. 01925

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).

Demandante: J.M.F.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.682.933, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente del Accionante: S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.471.540, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.641, igualmente domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: O.J.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.775.968 y del mismo domicilio que los anteriormente identificados.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que en fecha doce (12) de Abril de dos mil cuatro (2004), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (con motivo de accidente de tránsito) incoara el ciudadano J.M.F.B. contra el ciudadano O.J.F., ordenándose el emplazamiento legal del demandado dentro del término de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por el Tribunal para despachar, conforme a la Ley.

Librados como fueron los recaudos citatorios correspondientes en fecha veintitrés (23) de Abril del año en curso, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del ciudadano O.J.F. ese mismo día, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 25 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el lapso establecido en el artículo 344, concordado con el artículo 865 ejusdem, el accionado no compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, lo cual produjo para éste los efectos previstos en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió alguna que los favoreciera durante el lapso legal respectivo.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente proceso, este justiciable pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Jurisdicente de las actas que conforman el Expediente, que la parte actora, en su escrito libelar, alega que:

El día seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las dos y treinta minuetos de la tarde (2:30 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito en la Calle 115 con Avenida 62 del Barrio Integración Comunal, ubicado en jurisdicción de la parroquia L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z., entre el vehículo de su propiedad marca Ford, clase automóvil, tipo sedán, modelo Maverick, serial de carrocería AJ92TS17625, serial de motor 65 cilindros, uso Alquiler-Por Puesto, color rojo, modelo-año 1977, placas 750-438-Z, (identificado en las actuaciones administrativas levantadas por el órgano policial correspondiente con el N° 1), conducido para ese momento por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.534 y de este domicilio, el cual se desplazaba por la Avenida 62 del mencionado Barrio Integración Comunal en sentido SUR-ESTE. Al aproximarse a la intersección que forma dicha Avenida con la Calle 115, redujo la velocidad y, al momento de encontrarse realizando la maniobra de cruce hacia su derecha, fue colisionado en la parte trasera (área de la maleta) por el vehículo clase automóvil, tipo bus, marca Chevrolet, modelo Titán, serial de carrocería S6862DV204208, uso colectivo, color blanco y azul, modelo-año 1975, placas TO9-630 (vehículo N° 2), propiedad de O.J.F., conducido en ese momento por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.806.733, y de este domicilio.

Ahora bien, este último vehículo se desplazaba igualmente por la Avenida 62, en sentido SUR-ESTE, y al realizar la maniobra de cruce a su derecha, no tomó las previsiones reglamentarias de reducir la velocidad, por lo que, según lo aducido por el demandante, ocasionó el accidente de tránsito arriba descrito.

Consecuencia de ello, explana el accionante en su escrito de libelo de demanda, y producto de la imprudencia del conductor del vehículo N° 2, el automóvil propiedad del demandante, según la experticia practicada por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, presentó los siguientes daños: Parachoque trasero, faldón derecho, guardafango trasero izquierdo, paral trasero izquierdo, techo, paral central izquierdo, piso de la maleta, tapa maleta, compacto trasero, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, tanque de gasolina y transmisión, que alcanzan el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

Así mismo, demanda el reclamante la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por concepto de LUCRO CESANTE, por cuanto el vehículo de su propiedad reporta una utilidad diaria de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), ya que se encuentra inscrito en la Línea Barrios Unidos Integración Comunal, cubriendo la ruta de transporte urbano del mismo nombre, trabajando de lunes a domingo, monto que ha dejado de percibir desde la fecha del siniestro hasta la fecha de introducción de la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES

No obstante lo anterior, este Justiciable, a tenor del Principio de Exhaustividad de la Pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas por los intervinientes en este proceso.

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

- Invocó el mérito favorable de las actas, incluyendo las que se anexaron al expediente.

- Indicó y ratificó las pruebas documentales acompañadas a la demanda; concretamente, documento de compara-venta del vehículo de su propiedad, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha 30/07/2002, bajo el N° 73, Tomo 50 de los libros respectivos; copia certificada del Expediente N° 1090-04, instruído por el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, de fecha 16/02/2004; fotografías del vehículo de su propiedad; y Constancia emitida por la Línea Barrio Unidos Integración Comunal, en la cual se encuentra inscrito el dicho automotor y se informa que labora en esa línea urbana.

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.R.M.O., Yamirla Rojo, J.A. y Pasqualina Ruggiero, suficientemente identificados en el escrito de demanda, testimoniales estas que no fueron evacuadas.

- Solicitó al Tribunal se libraran los correspondientes oficios al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo y a la Línea Barrio Unidos Integración Comunal; oficios que no fueron librados en su debida oportunidad.

- Se reservó el derecho de indicar cualquier otra prueba que se pudiera producir en el proceso, para demostrar lo alegado en su demanda.

PRUEBAS DEL ACCIONADO:

De la misma forma, de las actas procesales se evidencia que el demandado no promovió ni evacuó alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo.

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano O.J.F., no compareció a contestar la demanda instaurada en su contra en su debida oportunidad, en razón de lo cual se dá por cumplido el primer elemento establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Transporte y T.T., establece que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 ibidem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.

Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, División de Tránsito, Exp. N° 1090-04, fechado 06/02/2004, rielante a los folios 12 al 18, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, de las cuales constan: fecha, hora y lugar del accidente, así como también la identificación y situación en que quedaron los vehículos intervinientes en la colisión, Igualmente, consta de los reportes rendidos, que los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente cumplieron con el procedimiento respectivo, así como el avalúo de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante. Estas actuaciones administrativas no fueron tachadas, impugnadas ni desvirtuadas en forma alguna por el demandado durante el proceso, y al ser practicadas por un órgano competente para ello, este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio a favor del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, además de no darle contestación a la demanda en el término legal previsto en el artículo 362, en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, nada probó en su favor, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho per se, sino que, por el contrario, se encuentra fundamentada en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual expresa textualmente que:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el año; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...”

En materia de accidentes de tránsito, se aplica en cuanto a la responsabilidad civil, la Teoría del Riesgo o Teoría Subjetiva de la Culpa, mediante la cual el conductor, el propietario y la garante están solidariamente obligados a reparar todo daño material que causen con motivo de la circulación del vehículo. Basta que se cause el daño para que se origine la obligación de indemnizar, no es necesario buscar la culpa del causante, aún sin culpa hay que responder, existe, por lo tanto, una obligación de reparación del daño causado, excepto que el daño haya sido causado por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor y de autos no hay pruebas de tales circunstancias, antes, por el contrario, el conductor del vehículo clase automóvil, tipo bus, marca Chevrolet, modelo Titán, serial de carrocería S6862DV204208, uso colectivo, color blanco y azul, modelo-año 1975, placas TO9-630, propiedad de O.J.F., conducido por el ciudadano A.M., no tomó las precauciones necesarias o previsiones reglamentarias de reducir la velocidad al momento de ejecutar el cruce hacia su derecha.

Debemos concluir, forzosamente, que se han dado los presupuestos de hecho sancionados en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 868 ejusdem, en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

De lo anterior resulta que, en el caso sub judice, ha operado la confesión del demandado y, por ende, la presente demanda debe prosperar en derecho, excepción hecha del lucro cesante reclamado por el actor, por cuanto el reclamante no ratificó mediante la prueba de testigos el documento privado, esto es, la Constancia emanada de terceros, expedida por la Línea Barrios Unidos Integración Comunal, representada por su Presidente y Secretario de Organización, ciudadanos N.R. y J.M., respectivamente, en fecha 08 de marzo de 2004, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DE RESUELVE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano J.F.B. contra O.J.F., ya identificados, y, por ende, condena al demandado a pagar al demandante la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de resarcimiento de los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, especificados en este fallo, de conformidad con los artículos 127 de la Ley de T.T. vigente y 1.185 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Por último, ser acuerda la indexación monetaria solicitada por el demandante, en razón del proceso inflacionario que afecta a nuestra economía, la cual, como hecho notorio admitido plenamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, no necesita comprobación alguna por ser una máxima de experiencia, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Banco Industrial de Venezuela, Sub-sede Maracaibo, a los fines de realizar la correspondiente corrección monetaria.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1394 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de las Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. I.P.P.

LA SECRETARIA,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, siendo las 12:59 p.m., se dictó y publicó el fallo que precede.-

La Secretaria,

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