Decisión nº PJ0122014001133 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001715

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001133

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: W.M.F.G. y L.M.G.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº 23.467.752 y 20.743.239 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos W.M.F.G. y L.M.G.Y., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) semanales, donde el ciudadano W.M.F.G., hará una compra en alimentación nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas de dietética de su hija, todos los sábados de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña, se acordó que será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO: Ropa y Calzado; el progenitor se compromete en su totalidad en comprarle a la iña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; con relación a los gastos en épocas navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de ropas y calzados, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) donde ambos progenitores irán junto con su hija para realizar comprar de dichos estrenos antes del veinte (20) de diciembre del 2014, adicional de los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) el progenitor le comprará un juguete de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto, la ciudadana L.M.G.Y., acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano W.M.F.G.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, las partes acuerdan; PRIMERO: El progenitor podrá visitar a la niña del hogar materno los días entre semana, así como también a retirará los días viernes, sábados y domingos, desde las 05:00pm retornándola ese mismo día a las 08:00pm, pudiendo extender, (fines de semana compartido), es decir un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta, entre otras), o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sufijo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: en el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En los días feriados, sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor él. SEXTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24, 31 de diciembre con su progenitora y 25 diciembre y 01 de enero, con el progenitor. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijadas en el convenio.

.PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiara la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 02/06/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02/06/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001133.

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

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