Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.F.S.

ABOGADOS ASISTENTES: A.A.D., I.P.S.A. 23.113.

CARLOS ARTEAGA ROJAS, I.P.S.A. 26.693.

DEMANDADO: L.P.H..

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.E. COA MATHEUS.

Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.043.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 248-2009.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido en fecha 02-07-2009, por el ciudadano M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-241-256, asistido por el abogado A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.715.301, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 23.113. En fecha 06-07-2009, se le dió entrada bajo el numero 248-2009, anotándolo en el libro correspondiente y ordenando la citación del demandado de autos: L.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.119, con domicilio en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo. Se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que gestionaran la mencionada citación.

En fecha 27-10-2009, compareció ante el Tribunal la parte demandada con el fin de darse por citado y conferir PODER APUD ACTA al abogado J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.672.611, I.P.S.A. Nº 16.043 con domicilio en la ciudad de Valencia.

Posteriormente y en fecha 29-10-2009, compareció la parte demandada mediante Apoderado Judicial e introduce Escrito de Contestación de la Demanda, alegando en el las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, ordinales 6 y 11. Dicho escrito fue agregado a los autos del presente expediente quedando asentado bajos los folios 13 al 18.

Aperturada la causa a Pruebas, las partes comparecen de la siguiente manera: En fecha 05-11-2009 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada el cual fue agregado a los autos del expediente el cual riela a los folios 21 al 28. El Tribunal en fecha 06-11-2009, mediante auto se pronuncio sobre su admisión. (folio 33)

En fecha 09-11-2009 la parte actora promovió Escrito de Pruebas, el cual fue agregado a los autos del expediente, quedando asentado bajo los folios 34 al 38. En fecha 11-11-2009, la parte demandada promueve escrito de oposición a la admisión de las pruebas, alegando el, lo que considero pertinente, solicitando además al tribunal, un computo de días de despacho computados a partir del día 27-10-2009. En esa misma fecha presenta escrito de comentarios el cual fue agregado a los folios del expediente, quedando bajo los folios 41 al 43. Igualmente y en esa misma fecha, la parte demandada APELA del auto de fecha 06-11-2009, mediante el cual se niega la admisión de la prueba promovida. El tribunal fija pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora mediante auto de fecha 11-11-2009. (Folios 45 al 46).

En fecha 12-11-2009, mediante auto del tribunal fue oída la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11-11-2009. (Folio 52).

En fecha 13-11-2009, la parte actora presenta escrito, mediante el cual solicita al Tribunal se tenga como fidedignos, los documentos presentados juntos con el libelo de demanda e invocados en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte demandada no tacho ni desconoció los mismos en su oportunidad legal. (Folio 59 al 60).

En fecha 16-11-2009, se recibió escrito de la parte demandada, mediante el cual presenta alegatos de Derecho. (Folios 61 al 64).

En fecha 16-11-2009, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 11-11-2009. (Folio 65).

En fecha 17-11-2009, mediante auto, se acuerda agregar la comisión Nº 818, la cual fue conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual consta de Diecinueve (19) folios útiles. (Folio 68).

En fecha 17-11-2009, mediante auto del Tribunal, se oye la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11-11-2009, en el solo efecto devolutivo. (Folio 89) .

En fecha 19-11-2009, la parte apelante mediante diligencia procede a indicar las actuaciones de las cuales se deben ir en copia certificada al Tribunal de alzada. (Folio 90 y 91).

En fecha 11-01-2010, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar al expediente el oficio Nº GSB-2316-2009, de fecha 28-12-2009, junto con sus anexos, emanado de la Entidad Bancaria Casa Propia. (Folios 95 al 99).

ANALISIS PROBATORIO

DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada en su escrito de pruebas, promueve, tanto en el Capitulo PRIMERO como en el CAPITULO SEGUNDO el Mérito Favorable que arrojan los autos que, a su decir, trasciende legalmente desde el punto de vista probatorio, las que señala como “…infundadas afirmaciones de del demandante…”; de esta manera hace cita de algunos señalamientos efectuados por la parte actora en su libelo, sosteniendo que ellas constituyen confesión y a la misma vez, hace la accionada un análisis de su actividad o derfensa. Debe advertir este Tribunal que lo señalado en el CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, lejos de constituir “prueba” constituyen en sí, alegatos y defensa, que en todo caso, corresponderá a esta Juzgadora establecerlas en la motivación que ha de tener lugar, ya que al afirmar la demandada la existencia de confesión, deberán quien aquí Juzga, establecer y verificar el supuesto de ello; en segundo lugar promueve las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el literal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de nuestra Carta Magna; señalamientos estos, que serán considerados al momento de expresar su motivación esta Juzgadora, en el capítulo correspondiente.

En cuanto al CAPITULO TERCERO, observa el Tribunal que la parte accionada señala que “…Con el fin de probar la falta de cualidad y de interés del demandante en este Juicio de Desalojo así como la causa Ilícita del contrato verbis…” promueve y hace valer “…la impugnación de las copias de documentos simples…”; sobre esta peculiar forma de promoción, por demás enrevesada, serán considerados como punto previo a la motivación del fondo del presente fallo.

En cuanto a las pruebas contenidas en el CAPITULO CUARTO, destinado a probar la falta de cualidad e interés del demandante y que no es propietario del lote de terreno sobre el que solicita el desalojo, ratifica este Tribunal el auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, en donde dejó claramente establecido, que el hecho que pretende probar con dicha prueba, no es objeto de litigio.

DE LA PARTE ACTORA:

En su CAPITULO I promueve la actora la Comunidad de la prueba, pero en este caso dirigidas a que el Tribunal tenga en cuenta, algunos señalamientos efectuados por la parte demandada, que a decir de la actora, no se encuentra afianzada su actuación dentro de los criterios fundamentadas en una relación arrendaticia; consideraciones estas que las tendrá en cuenta esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo.

En cuanto al CAPITULO II promueve signado con el Nº 1 original del documento constitutivo de Contrato de Arrendamiento, relacionado con el inmueble objeto de este procedimiento; cuyo instrumento aprecia y valora este Tribunal, independientemente de haber sido impugnado, toda vez que el mismo, debió ser tachado o bien desconocido, conforme lo dispuesto en el artículo 443 de nuestra Ley Adjetiva Civil y el demandado no lo hizo, por lo tanto adquiere todo valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-

En relación a los documentos signados con los Nros. 2 y 3, el primero, en original de comprobante de egreso, signado con el Nº 0000548, del cual se desprende que el mismo fue emitido por la empresa Desarrollos Costa Grande, C.A., a favor de M.F.S., por concepto de “…CANCELACIÓN DEPÓSITO ALQUILER CASA TUCACAS SEGÚN CLAUSULA DECIMA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”; y el segundo, copia de anverso y reverso de cheque Nº 20517026, emitido por la empresa DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A., a favor de M.F.; este Tribunal lo aprecia y valora, independientemente de haber sido impugnado, toda vez que el mismo, debió ser tachado o bien desconocido, siendo apreciado el mismo en su conjunto con los demás elementos de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 429 y 443 ejusdem. Y así se declara.-

En cuanto a la prueba de INFORME contenida en el CAPITULO III, consta del folio 96 al 99, resultas emanada de la Gerencia de Seguridad Bancaria CASA PROPIA, C.A., que informa sobre la existencia de una cuenta corriente en dicha entidad, de la empresa DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A., Nº 0410-0020-11-0201010323 (activa), de cuyos registros contables se aprecia que aparece como pagado en fecha 16/02/2009 el cheque Nº 0000020517026, por un monto de Bs. 3.000,00 (que aparece resaltado por este Tribunal en amarillo); esta Juzgadora aprecia y valora dichas actuaciones, ya que en conjunto con los demás elementos de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem. Y así se declara.-

En cuanto a la Inspección Judicial, promovida y evacuada por la parte actora, quedó apreciado que en efecto, el terreno objeto del contrato a que se contrae la presente causa, tiene existente una media pared de bloques de concreto frisado, de manera perimetral, así como una casa, parte de la cual funge como oficina de venta, a la cual, de acuerdo a lo señalado por el Experto designado, se le ha realizado modificaciones en el techo, divisiones internas (tabiquería), así como adecuación de las instalaciones eléctricas, donde aún se observaron que no están canalizadas dichas instalaciones y los conductores están a la vista; apreció igualmente el Tribunal, que el inmueble se encuentra en estado regular que requiere ser reparado, de acuerdo a lo señalado por el Experto designado; igualmente, se observaron árboles frutales, tales como Nisperos, mango, coco, guanabana, pesgua y cambur, entre otros; este Tribunal, aprecia y valora la referida Inspección Judicial. Y así se declara.-

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte accionada y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el hecho de que el inmueble arrendado se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez de que el lote de terreno arrendado se encuentra incurso en la causal establecida en el literal “a” del artículo 3º de la citada ley; al respecto, cabe señalar: Carece de todo fundamento la referida cuestión previa, por cuanto, la misma solo es de posible admisibilidad en aquellos casos en que una determinada acción no se encuentra tutelada en por un dispositivo legal, como lo sería una acción por cobro de envite y azar o cualquier otra causa que la ley prohíba expresamente y aún sin prohibirla, no encuentra protección en nuestra normativa; a todo evento, cabe señalar, que quedo demostrado en autos que en el inmueble arrendado, existen edificaciones, situación ésta que el mismo sí se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual, resulta improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.-

Cabe advertir que el procedimiento para la sustanciación de la referida cuestión previa, no aplica el tramite señalado por la parte demandada, por tratarse de un procedimiento breve, donde corresponde al Tribunal de la Causa pronunciarse, conforme al término establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resultando ligero, por no calificar de absurdo, el señalamiento efectuado por la parte accionada, quien en escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009 (folios 61 al 64) pretende que el mismo sea tramitado conforme al procedimiento ordinario.

MOTIVA

Pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa, no observando vicio alguno que invalide las actuaciones practicadas, pasando a resolver la presente controversia en los términos siguientes:

Debe resolver previamente esta Sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, lo referido a la falta de cualidad y de interés del demandante, fundamentado en el hecho de que el actor no es propietario del inmueble; al respecto, observa:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 361 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, debe ser opuesta al momento de la contestación de la demanda, tal y como lo hizo la parte demandada; no obstante, observa el Tribunal que las circunstancias en que funda el accionado la falta de cualidad y de interés del demandante en el presente juicio, en nada se comporta con su procedencia. En efecto, al alegarse la falta de cualidad, debemos tener claro que es La Cualidad, sobre cuya condición el M.T. de la República, en innumerables sentencia ha sido harto en señalar que la Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. De acuerdo a lo sostenido por el Dr. E.C. la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o está incapacitado, sgún el caso. Por su parte, sostiene el Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, Pág. 09)

De lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. En el caso de autos, aparece demostrado que tanto el demandante tiene cualidad (activa) como el demandado tiene cualidad (pasiva), el primero para intentar el juicio y el segundo para sostenerlo, toda vez, que entre ellos existe en efecto una relación jurídica que los vincula, como lo es, el contrato de arrendamiento verbis alegado por la parte actora, de cuya existencia el demandado refiere que no lo es con el demandante, por cuanto éste no es el propietario del inmueble. Cabe señalar sobre este particular, que la parte accionada en su contestación no niega expresamente la existencia de una relación arrendanticia, limitándose a señalar que en este caso “…no tiene ningún vinculo contractual con el Querellante ciudadano: M.F.S., que no tiene este la legitima para contratar, no es el propietario del inmueble a que se refiere esta demanda…”, cuyo demandado incluso invoca a su favor las disposiciones que regulan la relación arrendataria, pasando por alto el mismo que en materia arrendaticia, tal circunstancia resulta irrelevante, por cuanto si es o no el demandante propietario del inmueble, tal hecho en nada afecta la vinculación de una relación jurídica que nace de un contrato verbal, posible en materia de arrendamiento e incluso en la gestión de negocio efectuada por un tercero, donde no se discute la propiedad, sino, la posibilidad que el demandado pueda o no seguir gozando, usando y disfrutando del inmueble arrendado, resultando con ello, que sí existe la legitimación necesaria del demandante para interponer la presente acción en contra del demandado, amén, que en el caso de autos no se discute propiedad, sino, la posibilidad de que el demandado pueda continuar siendo poseedor precario del inmueble a que se contrae la presente controversia; razón por la cual resulta improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Y así se declara.-

Tal y como se señaló precedentemente y de los elementos cursantes en autos, estima esta Juzgadora que estamos en presencia de una relación de arrendamiento surgida entre las partes, inicialmente a tiempo determinado, pero que, con motivo del vencimiento del lapso establecido (6 mese) el arrendatario-demandado, continuó ocupando el mismo, pasando a hacer el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o sin determinación de tiempo, circunstancias estas que hacen posible la procedencia de la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por otra parte, se evidencia en autos que la parte demandada es arrendataria del inmueble, tal y como se desprende tanto del comprobante de pago y cheque emitido a favor de la parte actora, y ante el hecho cierto de no contradecir el demandado que se encuentra ocupando el inmueble en cuestión, de allí, de conformidad con el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surge para éste la obligación de demostrar entonces que la obligación exigida no le es imputable, por haber cumplido con el pago o por algún hecho extintivo de la obligación, al no hacerlo, debe tenerse como admitido el reconocimiento de la citada obligación. Y así se declara.-.

Sorprende al Tribunal el señalamiento efectuado por el representante de la parte demandada en su diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 65) quien raya en la ligereza de su actuación al señalar que se le ha violado el derecho a la defensa, limitándose –a su decir- el debido proceso, al no permitírsele, según su dicho, tener control de la prueba, entre otras serie de cosas que expresa, con toda liviandad, en agravio, incluso, de su propio cliente; tales señalamiento deja de manera clara el total desconocimiento que tiene el representante de la parte demandada, respecto a la diferencia que existe en los lapsos y términos procesales que regula el procedimiento ordinario con respecto al procedimiento breve, que no pasa por desapercibido este Tribunal y que no puede dejar de advertirlo de ello a la propia parte.

Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora que la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decice.-

III

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de DESALOJO por falta de pago, intentada por el ciudadano M.F.S. contra el ciudadano L.P.H., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, la parte demandada L.P.H. deberá entregar el inmueble arrendado que se encuentra ubicado en el parcelamiento El Tuque, a la margen izquierda de la carretera que conduce de Morón a Coro, jurisdicción del Municipio S.d.E.F., que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (2.493,72 Mts2), cuyos linderos se encuentran debidamente determinados en autos y pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Enero a Diciembre de 2009 y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual

Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

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Abg. D.M. BARRERA

EL SECRETARIO,

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Abg. L.A.B..

En esta misma fecha y siendo las 12:45 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

Exp. N° 248-2009

EL SECRETARIO,

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Abg. L.A.B..

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