Sentencia nº 2948 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio signado bajo el n° 93 del 8 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, remitió a esta Sala en consulta la causa signada con el n° 1-171/01, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Orealis Azavache, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 10.921.837, en su condición de hermana del ciudadano M.F.A., sin identificación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que ordenó el traslado del referido penado a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Dicha acción se fundamentó en los artículos 27, 46, numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 27 de diciembre de 2001, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Orealis Azavache, en su condición de hermana del ciudadano M.F.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que ordenó el traslado del referido penado a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Dicha acción se fundamentó en los artículos 27, 46, numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Se recibió, se le dio entrada en el libro de distribución de causas y le correspondió el conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

  2. - El 18 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, recibió, dio entrada a la causa y fue designado como ponente a la Dra. A.N.V..

    Igualmente, admitió la acción de amparo incoada y fijó la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - El 5 de marzo de 2002, la accionante solicitó a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, el diferimiento de la audiencia constitucional para trasladarse a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV).

  4. - El 6 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, acordó la solicitud presentada por la accionante y fijó el 22.3.02, a las 9.00 a.m., para la celebración de la audiencia constitucional.

  5. - El 14 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, difirió la audiencia constitucional en la causa nº 1-171/01, para el 26.3.02, a las 10.30 a.m., previa solicitud del Presidente de la citada Corte de Apelaciones.

  6. - El 26 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, celebró audiencia constitucional con la asistencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - El 5 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, publicó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Orealis Azavache, en su condición de hermana del penado M.F.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

  8. - El 8 de abril de 2002, la citada Corte de Apelaciones, remitió la causa a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta de ley.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegó la accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

    Denunció que, el 26 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 7.00 p.m., recibió llamada telefónica anónima, quien le informó que su hermano M.F.A., sería trasladado desde el Retén Policial del Estado Amazonas a la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), e, inmediatamente se trasladó a dicho Retén para comprobar la información, pues tenía conocimiento de que desde hace dos (2) meses aproximadamente, el Juez de Ejecución había ordenado su traslado.

    Manifestó que comprobada la información de que su hermano sería trasladado el 27.12.01, a las 5.00 a.m., solicitó asistencia técnica al Defensor Público Dr. R.M., quien es el defensor del penado y conocía la situación “precaria” de salud del penado, que según la accionante “... para poder movilizarse depende del apoyo de muletas, tal como se desprende de los informes médicos expedidos por los doctores J.G.H. (traumatólogo) y A.Q. (fisioterapeuta), consignados ante la defensoría pública en el mes de noviembre del año en curso...”.

    Adujo que, en virtud de las condiciones “precarias” de salud que presenta su hermano M.F.A. y del tratamiento diario de rehabilitación sugerido por los médicos tratantes, que fue suspendido desde el mes de agosto de 2001, sin justificación; y, que impide su rehabilitación, es por lo que, solicitó sea reconsiderada la orden de traslado a la referida Penitenciaria.

    Con base en los argumentos expuestos, interpuso acción de amparo constitucional fundamentada en los artículos 27, 46, numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, solicitó se restituya la situación jurídica infringida y se declare con lugar la acción incoada, asimismo señaló como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

    III DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

    De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República – exceptuados los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo–Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

    Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto un fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción. Así se establece.

    IV

    DE LA CONSULTA

    La decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso - Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, el 5 de abril de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada a favor del ciudadano M.F.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “... al analizarse los hechos planteados tanto en el escrito contentivo del amparo constitucional como en la audiencia oral y pública que se llevó a cabo en la fecha fijada, así como los derechos constitucionales denunciados, se observa claramente que el objeto de la controversia es de naturaleza penitenciaria, fundada en la condición de penado que tiene el representado del accionante, apreciándose que el motivo de la decisión de dicho traslado se debió, tal como se desprende de autos, por presentar el ciudadano M.F.A., mala conducta dentro del penal, tal como se evidencia del oficio nº 3036, de fecha 5-9-2001 (f45), consignado por el Representante del Ministerio Público, en donde consta que el penado en cuestión agredió a otro recluso en una riña, por lo que en consecuencia, se le aplicó de acuerdo a la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 46, la sanción disciplinaria, contenida en el literal “f” como es el traslado a otro establecimiento penitenciario... Estima esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo manifestado por la accionante, que siempre estuvo en conocimiento del traslado acordado con dos (2) meses de antelación, tal como lo manifiesta la recurrente por lo que se aprecia que efectivamente la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer otras vías ordinarias o preexistentes de oposición a la medida, distintas a la acción de amparo constitucional, a fin de impugnar la decisión del presunto agraviante, tal como lo determina el artículo 49 de la Ley de Régimen Penitenciario... Igualmente observa este Tribunal, que la recurrente tuvo la posibilidad de efectuar cualquier solicitud de atención médica a otro Tribunal del Ejecución, en donde se encuentre el penado o en su defecto, a la Dirección del Penal respectivo... De lo que antecede, infiere esta Corte de Apelaciones que la alegada violación de los derechos relativos a la integridad personal y el derecho a la salud, en este caso no se encuadran en los supuestos de existencia de la acción de amparo, siendo solo procedente dicho recurso, cuando la pretendida lesión está dirigida a la violación de normas de rango constitucional y no legal... no evidenciándose que la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución en la cual autorizó el traslado del ciudadano M.F.A., a la Penitenciaría General de la República (sic), se subsuma o configure una vía de hecho violatoria del derecho constitucional de la defensa, siendo este uno de los supuestos que establece la ley para que proceda la acción de amparo, tomando en cuenta que no trascienden del orden legal los planteamientos sostenidos por la accionante, lo ajustado a derecho en este caso es declarar sin lugar el mencionado recurso (sic)...”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

    Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada sin lugar la acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

    La sentencia sometida a la consideración de la Sala, tiene su origen en una acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que ordenó el traslado del penado M.F.A. a la Penitenciaría General de Venezuela (PGV). Al efecto, consta en el folio 1º de la causa, contentivo del escrito de acción de amparo constitucional lo siguiente: “... no tenía conocimiento de que día se efectuaría el traslado que había sido acordado por la Juez de Ejecución , hace aproximadamente dos (2) meses...”. De lo expuesto, se evidencia que la accionante tenía conocimiento desde hace dos (2) meses de la decisión del Juzgado de Ejecución de trasladar al penado a la mencionada Penitenciaría.

    En este orden de ideas, la Sala debe analizar la decisión accionada a la luz de los siguientes artículos previstos en la Ley de Régimen Penitenciario:

    Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. (...)

    Artículo 46, literal f: Las sanciones disciplinarias son: El traslado a otro establecimiento.

    (...)

    Artículo 49. Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo que alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el juez de ejecución

    (Subrayado de este fallo).

    Ahora bien, corresponde a los Juzgados de Ejecución velar por el cumplimiento del régimen penitenciario según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, y esta última dispone contra la sanción disciplinaria impuesta a cualquier penado, el recurso de apelación ante el Juzgado de Ejecución respectivo; por lo que, la Sala observa que la accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, en orden a plantear sus pretensiones jurídicas, medios que no los ejerció.

    En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: J.Á.G. y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente.

    Por los motivos antes expuestos, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Orealis Azavache contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, resulta inadmisible, en conformidad con lo que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, esta Sala debe revocar la decisión consultada dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, el 5 de abril de 2002. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, el 5 de abril de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada; y, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Orealis Azavache, en su condición de hermana del ciudadano M.F.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso - Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. nº 02-0887

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR