Decisión nº 2014-338 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Expediente Nro. 2014-2300

En fecha 21 de noviembre de 2014, el abogado C.P. D´Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.971.317, consignó ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en v.d.A.A. contenido en la P.A. Nº 14-2436-A de fecha 01 de agosto de 2014, notificado bajo Oficio Nº ORH-310500 de fecha 25 de agosto de 2014, la cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Médico Especialista PI (Traumatólogo).

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 25 de noviembre de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el día 26 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2014-2300.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, señaló que su representado ingresó a prestar sus servicios profesionales en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) el 12 de febrero de 2004.

Que mediante Resolución Nº 13-2521 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de la Junta Directiva del referido Instituto mediante el cual se aprobó su ingreso como funcionario de carrera administrativa en el cargo de Médico Especialista I, PI.

Que el 13 de junio de 2014, la oficina de Recursos Humanos del Instituto demandado le notificó mediante oficio Nº ORH-310500 de la misma fecha, que se le había aperturado un procedimiento administrativo de destitución en su contra por presuntamente estar en curso en la casual de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que el procedimiento de destitución se inició por una supuesta denuncia formulada en fecha 08 de mayo de 2014, por la ciudadana A.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.199 ante el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y que el 05 de junio de 2014, la referida ciudadana rindió declaración.

Manifestó que siendo la oportunidad legal para que el demandante presentara su escrito de descargo, en esa oportunidad procedió a rechazar e impugnar en su totalidad la denuncia formulada en su contra por resultar -a su decir- inconstitucionales e ilegales las actas donde se recogió el testimonio de los ciudadanos A.A.S., N.Y.d.C., L.F.C.L. y W.D..

Denunció que en consecuencia de ello, se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo denunció que el Instituto querellado en el procedimiento administrativo llevado en su contra ejecutó una serie de diligencias y declaraciones de testigos, sin que fuere notificado de ello y a tales efectos no tener la oportunidad del control de la prueba, pues -a su decir- la investigación y el procedimiento fue realizado a “sus espaldas”.

Que respecto a la denuncia formulada a su mandante, éste argumentó que fecha 08 de mayo de 2014, inició sus labores de trabajo en la Unidad Médico Odontológica “Don Simón Rodríguez” del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en cumplimiento de sus deberes como Médico adscrito a la misma dependencia.

Manifestó que a las 8:20 a.m. de ese día no había iniciado las consultas médicas por cuanto no habían llevado las historias médicas de los pacientes a su consultorio y asimismo expresó que aproximadamente a las 8:30 a.m., el Dr. W.D., lo visitó y le comunicó que si podía atender a una p.d.D.. T.B., el cual es Traumatólogo del mismo centro de atención el cual no iba a asistir ese día a su consulta.

Alegó que luego de ello, como a las 8:40 a.m., encontrándose con la Dr. I.R., la cual es Odontóloga de la misma unidad médica, quien lo solicitó una consulta, irrumpió en el consultorio una señora de nombre A.A.S., en presencia de los asistentes comenzó a proferir insultos en contra del Dr. T.B. y el hoy querellante, llamándolos “incapaz y racista” y que luego de todos los insultos proferidos por la ciudadana antes mencionada, a su representado le dio una fuerte cefalea el cual se retiró del consultorio para ser atendido y se le diagnosticó “una crisis hipertensiva con las cifras de 180/130 mmHg. Motivo por el cual le indicó reposo por 24 horas”.

Señaló que al salir de la consulta le indicó verbalmente a la Dr. N.Y.d.C., que se retiraba de debido a una crisis hipertensiva, el cual -a su decir- dejó constancia en la Planilla de Estadísticas Médicas Diarias.

Mencionó que durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra, no se tomaron en cuenta los argumentos defensivos aportados por el hoy querellante y en consecuencia, los mismos no fueron admitidos ni evacuados.

Asimismo denunció que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) invadió de manera ilegal y flagrante la esfera funcional del C.D. del referido Instituto, porque le corresponde a éste aprobar la remoción o destitución de algún funcionario.

Denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación al debido proceso, además del silencio de pruebas realizada por la administración y asimismo alegó la incompetencia de la Junta Administradora para decidir sobre la destitución del funcionario.

Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta, así como la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 14-2436-A de fecha 01 de agosto de 2014, notificado bajo Oficio Nº ORH-310500 de fecha 25 de agosto de 2014, la cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Médico Especialista PI (Traumatólogo) y en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios contractuales desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.P. D´Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.971.317 contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem y de conformidad con el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y visto además, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara

- De la Admisibilidad

Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boleta.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.P. D´Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.F.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.971.317 contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________________________ meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2300/GLB/CV/OMF

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