Decisión nº PJ0102001300089 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 25 DE JUNIO DE 2.013.

203° Y 154°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001112

PARTE

DEMANDANTE:

M.P.F., titular de la cédula de identidad número E-82.260.808.

APODERADOS

JUDICIALES:

GRISELDINA BELLO y E.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 52.332 y 39.654, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

HOTEL TACARIGUA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: J.M. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.822 y 142.707, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente causa en fecha 25 de Mayo de 2011 mediante demanda que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se abstuvo de admitir dictando un despacho Saneador.

Siendo admitida por el referido Tribunal en fecha 10 de Junio de 2011, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 06 de julio del 2011, consigna la apoderada judicial del accionante oficio N° 7097/2011 de notificación Al Ciudadano Procurador General de La Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 26 de septiembre de 2011 se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica N° G.G.L. A.A.A, 003505 de fecha 09 de agosto de 2011 mediante el cual se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos.

En fecha 24 de febrero de 2012 consigna ante la secretaria del Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución, el alguacil del Tribunal notificación de la accionada en la presente causa.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día 21 de marzo de 2012, cuya acta riela al folio 41, en la que deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Organica del Trabajo procede a agregar las probanzas consignadas por la parte actora y las cuales son agregadas al expediente de marras.

Asi las cosas y en virtud de tratarse de un Organismo del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se entiende contradicho los términos de la demanda.

Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas, encontrándose presente las partes del caso de marras, el demandante mediante apoderada judicial abogado E.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 39654 y la accionada mediante apoderados judiciales abogados J.M. y F.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.822 y 10.566, respectivamente oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar (subsanado) cursante a los folios “12” al “18” del expediente, la parte demandante:

Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:

 Que comenzó a prestar servicios personales exclusivos, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 01 de Agosto de 2002, para la demandada, desempeñándose como GERENTE GENERAL.

 Que su horario de trabajo era de 07:30 A.M a 04:45 P.M:, y devengo un ultimo salario mensual de Bs. 29.154,00, un salario diario real de Bs. 971,80 y un salario diario integral de Bs. 1.414,51.

 Aduce, que mantuvo con la demandada una relación laboral total de siete (7) años y nueve (9) meses.

 Esgrime que una vez culminada la relación laboral; la hoy demandada, ha violado el derecho constitucional a las prestaciones sociales, ya que hasta el momento no ha pagado los montos acumulados por los conceptos que comprende.

 Aduce que devengaba los salarios y los cuales se desglosan en el siguiente cuadro:

Mes/Año Salario Mensual Salario diario Normal Alícuota-Utilidades Alícuota de B.vac. Salario Días de Ant. Antigüedad Acumulada Total Bs.

Integral Diario

ago-02 7.865,00 262,17 69,18 23,30 354,65 5 1.773,27

sep-02 3.639,00 121,30 32,01 10,78 164,09 5 2.593,73

oct-02 6.000,00 200,00 52,78 17,78 270,56 5 3.946,50

nov-02 6.000,00 200,00 52,78 17,78 270,56 5 5.299,28

dic-02 6.635,00 221,17 58,36 19,66 299,19 5 6.795,23

ene-03 9.072,53 302,42 79,80 26,88 409,10 5 8.840,75

feb-03 8.387,68 279,59 73,78 26,88 380,25 5 10.742,00

mar-03 8.389,52 279,65 73,80 24,85 378,30 5 12.633,48

abr-03 8.351,27 278,38 73,46 24,86 376,70 5 14.516,96

may-03 8.382,79 279,43 73,74 24,74 377,90 5 16.406,48

jun-03 8.470,99 282,37 74,51 24,84 381,72 5 18.315,08

Jul.-2003 8.405,07 280,17 73,93 25,10 379,20 5 20.211,09

ago-03 8.534,80 284,49 75,07 24,90 384,47 7 22.902,37

sep-03 8.546,21 284,87 75,17 26,08 386,13 5 24.833,01

oct-03 8.562,50 285,42 75,32 26,11 386,84 5 26.767,24

nov-03 8.562,45 285,42 75,32 26,16 386,89 5 28.701,70

dic-03 8.562,45 285,42 75,32 26,16 386,89 5 30.636,17

ene-04 11.657,91 388,60 102,55 35,62 526,76 5 33.269,98

feb-04 10.287,80 342,93 90,49 31,43 464,85 5 35.594,24

mar-04 10.287,80 342,93 90,49 31,43 464,85 5 37.918,49

abr-04 10.287,80 342,93 90,49 31,43 464,85 5 40.242,75

may-04 10.287,80 342,93 90,49 31,43 464,85 5 42.567,01

jun-04 10.647,91 354,93 93,66 32,54 481,13 5 44.972,67

Jul.-2004 8.522,80 284,09 74,97 26,04 385,10 5 46.898,18

ago-04 8.512,14 283,74 74,88 26,01 384,62 9 50.359,79

sep-04 9.028,58 300,95 79,42 28,42 408,79 5 52.403,74

oct-04 10.654,80 355,16 93,72 33,54 482,42 5 54.815,86

nov-04 10.636,49 354,55 93,56 33,49 481,60 5 57.223,87

dic-04 10.636,49 354,55 93,56 33,49 481,60 5 59.631,87

ene-05 8.471,77 282,39 76,48 26,67 385,54 5 61.559,59

feb-05 7.182,12 239,40 64,84 22,61 326,85 5 63.193,85

mar-05 8.052,54 268,42 72,70 25,35 366,46 5 65.026,18

abr-05 10.110,13 337,00 91,27 31,83 460,11 5 67.326,71

may-05 8.052,54 268,42 72,70 29,08 370,19 5 69.177,68

jun-05 10.110,13 337,00 91,27 36,51 464,79 5 71.501,61

Jul.-2005 8.052,54 268,42 72,70 29,08 370,19 5 73.352,58

ago-05 8.437,17 281,24 76,17 30,47 387,88 11 77.619,24

sep-05 8.437,17 281,24 76,17 31,25 388,66 5 79.562,53

oct-05 9.496,81 316,56 85,74 35,17 437,47 5 81.749,86

nov-05 8.437,17 281,24 76,17 31,25 388,66 5 83.693,15

dic-05 8.437,16 281,24 76,17 31,25 388,66 5 85.636,44

ene-06 10.593,02 353,10 98,08 39,23 490,41 5 88.088,51

feb-06 17.385,02 579,50 160,97 64,39 804,86 5 92.112,82

mar-06 10.877,30 362,58 100,72 39,23 502,52 5 94.625,43

abr-06 21.052,16 701,74 194,93 77,97 974,64 5 99.498,61

may-06 10.593,06 353,10 98,08 39,23 490,42 5 101.950,69

jun-06 10.593,06 353,10 98,08 39,23 490,42 5 104.402,77

jul-06 11.097,68 369,92 102,76 41,10 513,78 5 106.971,67

ago-06 11.097,68 369,92 102,76 41,10 513,78 13 113.650,79

sep-06 11.097,68 369,92 102,76 42,13 514,81 5 116.224,84

oct-06 11.097,68 369,92 102,76 42,13 514,81 5 118.798,88

nov-06 11.097,68 369,92 102,76 42,13 514,81 5 121.372,93

dic-06 11.097,68 369,92 102,76 42,13 514,81 5 123.946,97

ene-07 13.020,70 434,02 120,56 49,43 604,02 5 126.967,05

feb-07 13.020,70 434,02 120,56 49,43 604,02 5 129.987,13

mar-07 11.097,68 369,92 102,76 42,13 514,81 5 132.561,17

abr-07 11.098,68 369,96 102,77 51,16 523,88 5 135.180,58

may-07 13.476,38 449,21 124,78 51,16 625,15 5 138.306,35

jun-07 13.476,38 449,21 124,78 51,16 625,15 5 141.432,12

Jul.-2007 13.476,38 449,21 124,78 51,16 625,15 5 144.557,89

ago-07 13.476,38 449,21 124,78 52,41 626,40 15 153.953,95

sep-07 13.476,38 449,21 124,78 52,41 626,40 5 157.085,97

oct-07 13.476,38 449,21 124,78 52,41 626,40 5 160.217,99

nov-07 13.476,38 449,21 124,78 52,41 626,40 5 163.350,01

dic-07 13.476,38 449,21 124,78 52,41 626,40 5 166.482,03

ene-08 13.020,70 434,02 132,62 50,64 617,28 5 169.568,44

feb-08 13.020,70 434,02 132,62 50,64 617,28 5 172.654,84

mar-08 13.020,70 434,02 132,62 50,64 617,28 5 175.741,25

abr-08 78.664,37 2622,15 801,21 305,92 3729,28 5 194.387,64

may-08 13.476,13 449,20 137,26 52,41 638,87 5 197.581,99

jun-08 13.476,13 449,20 137,26 52,41 638,87 5 200.776,35

Jul.-2008 14.151,47 471,72 144,14 55,03 670,88 5 204.130,75

ago-08 14.151,47 471,72 144,14 55,03 670,88 17 215.535,73

sep-08 14.151,47 471,72 144,14 56,34 672,19 5 218.896,69

oct-08 14.151,47 471,72 144,14 56,34 672,19 5 222.257,64

nov-08 14.151,47 471,72 144,14 56,34 672,19 5 225.618,60

dic-08 14.151,47 471,72 144,14 56,34 672,19 5 228.979,55

ene-09 14.151,47 471,72 157,24 56,34 685,29 5 232.406,02

feb-09 14.151,47 471,72 157,24 56,34 685,29 5 235.832,49

mar-09 14.151,47 471,72 157,24 56,34 685,29 5 239.258,96

abr-09 14.151,47 471,72 157,24 56,34 685,29 5 242.685,43

may-09 14.151,47 471,72 157,24 56,34 685,29 5 246.111,91

jun-09 14.151,47 471,72 157,24 56,34 685,29 5 249.538,38

Jul.-2009 14.151,47 471,72 157,24 56,34 685,29 5 252.964,85

ago-09 14.151,47 471,72 157,24 56,34 685,29 19 265.985,44

sep-09 14.151,47 471,72 157,24 57,65 686,60 5 269.418,46

oct-09 14.151,47 471,72 157,24 57,65 686,60 5 272.851,48

nov-09 50.079,00 1669,30 556,43 203,99 2429,72 5 285.000,10

dic-09 14.151,47 471,72 157,24 57,65 686,60 5 288.433,12

ene-10 14.151,47 471,72 157,24 57,65 686,60 5 291.866,14

feb-10 28.302,99 943,43 314,48 115,31 1373,22 5 298.732,24

mar-10 28.303,00 943,43 314,48 115,31 1373,22 5 305.598,35

abr-10 28.303,00 943,43 314,48 115,31 1373,22 5 312.464,45

may-10 29.154,00 971,80 323,93 118,78 1414,51 5 319.537,02

526 363,549,86

 Señala, que reiteradamente se intentó en la sede patronal obtener el pago de dichas prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solicitando respuesta y no ha logrado que pague los montos que le corresponden, es por lo que, procede a demandar como efectivamente lo hace, el pago de Prestaciones Sociales, y demás Beneficios Laborales, que se especifican a continuación:

 Reclama la Antigüedad en el periodo del nuevo régimen: 526 días, a salario diario integral correspondientes al mes respectivo: la cantidad de CIENTO SETENTA MIL UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 363.549,86).

En relación a las Vacaciones Vencidas, demanda la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.394.395, 31), reflejadas de la siguiente manera:

 Vacaciones periodo 2002 al 2003: 55 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs.53.449.

 Vacaciones periodo 2003 al 2004: 55 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs.53.449.

 Vacaciones periodo 2004 al 2005: 55.84 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs.54.265,31.

 Vacaciones periodo 2005 al 2006: 60 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs.58.308,00.

 Vacaciones periodo 2006 al 2007: 60 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs.58.308,00.

 Vacaciones periodo 2008 a 2009: 60 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs.58.308,00.

 Vacaciones periodo 2009-2010 (10 meses): 50 días, a salario de Bs.1.295, 73, la cantidad de Bs.64.786,50.

En cuanto al Bono Vacacional Vencido demanda la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTITRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, 14.123,46 correspondiente al periodo 2009-2010 (10 meses)

 En cuanto a las Utilidades Vencidas, reclama los periodos correspondientes a los años:

  1. Periodo año 2002: 95 días

    39,60 días * 299,19 = Bs. 11.847,92

  2. Periodo año 2003: 95 días

    95 días * 386,90 = Bs. 36.755,50

  3. Periodo año 2004: 95 días

    95 días * 481.60,19 = Bs. 45.752,00

  4. Periodo año 2005: 97.5 días

    97.5 días * 390,61 = Bs. 38.084,48

  5. Periodo año 2006: 100 días

    100 días * 514,81 = 51.481,00

  6. Periodo año 2007: 100 días

    100 días * 626,40 = Bs. 62.640,00

  7. Periodo año 2008: 110 días

    110 días * 685,29 = Bs. 75.381,90

  8. Periodo 2009: 120 días

    120 * 686,60 = Bs. 82.392,00

  9. Periodo 2010: 120 días

    50 días * 1.414,51 = Bs. 70.725,50

    Para un total a pagar por concepto de utilidades de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 475.060,30).

     Intereses sobre prestaciones sociales: calculados en base al acumulado de la prestación de antigüedad mes por mes, especificado anteriormente y multiplicándose dicho monto acumulado en cada mes por la tasa mensual promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los (6) bancos comerciales y principales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 tercer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 246.242,87).

     Demanda el monto Total de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS, (Bs.1.558.158,30), por los conceptos aquí demandados.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación la parte accionada no hizo de tal derecho, tal cual consta al folio 22.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

     El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

     « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

     Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

     Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

     « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

     En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, se concluye que:

     En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionará la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizara; .

    A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

    Ahora bien, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ha observado los privilegios o prerrogativas de la República.

    Tales privilegios se aplican en resguardo de los bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo que goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que su inasistencia al acto de contestación o su equivalente debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en los citados artículos.

    En merito de lo anterior, dado que se tiene por contradichos los hechos alegados por el actor, fue necesario descender al examen probatorio a los fines de dictar pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado por las partes.

    A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por la parte actora:

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Al folio 46 al 51, del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39654, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.F., escrito este mediante el cual promueven los siguientes medios de prueba:

    1) Del Merito Favorable de los autos: No constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Y asi se aprecia.

    2) De la prueba documental:

  10. Marcados “1”, “2”, y “3” constante de 3 folios, originales de constancia de trabajo del actor emitido por el director de Recursos Humanos de la demandada y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señala la parte promoverte en el escrito que con las precitadas documentales pretenden demostrar que su representado prestaba servicios a la demandada, en fecha (01) de agosto de (2002).

  11. Marcados “4”, constante de 1 folio, original de correspondencia emitida por la demandada a la embajada americana. Quien promueve manifiesta pretender probar con esta documental que (1) su representado desempeñaba el cargo de Gerente General de la demandada, y (2) que su representado residía en la sede de la demandada puesto que este era su domicilio.

  12. Marcados “5” y “6”, constante de 02 folios, participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-03) y Constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aduce el actor que dichas documentales evidencian que: (1) su representado efectivamente mantuvo una relación laboral con la demandada y que se desempeñaba como Gerente General de la misma, y (2) que su representado presto servicios para la demandada, hasta el treinta y uno (31) de Mayo de (2010).

  13. Marcadas del “7” al “13” constantes de (7) folios originales de mayor analítico de la demandada. Quien promovió dichas documentales señala que con ellas se demuestra que (1) su representado estaba incluido en la nomina de la demandada.

  14. Marcadas del “14” al “42” constantes de (29) folios, originales de Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L.) periodos: Desde el (01) de enero de (2003) hasta el treinta y uno de Diciembre de (2004), desde el primero (01) de enero de (2004) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2004, desde el primero (1) de enero de (2005), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de (2005), desde el primero (1) de enero de (2006), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de (2006), desde el primero (1) de enero de (2007), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de (2007), desde el primero (1) de enero de (2008), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de (2008), desde el primero (1) de enero de (2009), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de (2009), desde el primero (1) de enero de (2010), hasta el treinta y uno (31) de mayo de (2010), y de planillas de declaración definitiva de Rentas y Pago para personas naturales y residentes y herencias yacentes: con dichas documentales señala quien la actora que demuestra: (1) que el agente de retención de su representado era la demandada. (2) que su representado cancelaba formalmente sus impuestos como empleado de la demandada, (3) que su representado era reconocido por la administración tributaria como contribuyente formal.

  15. Marcadas “43”, “44”, y “45”, (2) carnet de empleado de la demandada a nombre de su representado y una (1) Tarjeta de alimentación Sodexho Pass, cuyo titular es el actor. Con esa documental pretenden probar claramente que su representado era empleado de la demandada.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 17/06/2013, por este Juzgado, la parte accionada señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, ninguna de las documentales presupone la existencia de la relación de trabajo, y que no debe dársele valor probatorio por cuanto no son documentos que emanen de su representada pues de su lectura se observa que son emitidos por la entidad de trabajo HOTEL ITERCONTINENTAL TACARIGUA C.A, y manifiesta que la misma es una operadora que prestaba un servicio de carácter mercantil con su representada HOTEL TACARIGUA C.A., la cual no tiene relación laboral alguna con el accionante. La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales, e indica que el membrete de las documentales obedece a una denominación comercial y que no puede ser considerado como factor determinante para establecer la inexistencia de una relación de trabajo, sino todo lo contrario.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio a estas documentales. De estas se evidencia que existe la relación de trabajo y en el mismo periodo manifestado por la demandante, en cuanto al alegato enervado por la representación de la parte accionada referente a que las documentales no están suscritas por su representada, quien juzga desestima dichos alegatos por cuanto se evidencia de las planillas de retención de impuestos sobre la renta que para el Ministerio de Hacienda las denominaciones HOTEL TACARIGUA, C.A. y HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA, corresponden a un mismo contribuyente, hecho este que le da peso a la defensa realizada por la parte actora en cuanto a sus documentales. Y Así se Establece.

    3) Prueba de Informes:

    Solicitaron oficio de las siguientes Instituciones:

     Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A los fines de demostrar que el ciudadano P.F. es contribuyente de la administración tributaria y prestaba servicios subordinados para la demandada. A los fines de desestimar cualquier pretensión por parte de la demandada de desconocer la relación de trabajo. Cuyas resultas constan en los folios 127 al 143 en oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2012-003610 de fecha 08 de junio de 2012, en el cual informa que el ciudadano M.P.F., solo presentó declaraciones de Impuesto sobre la Renta manuales y electrónicas de los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no obstante los comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta que aparecen en sus sistemas no reflejan los nombres del contribuyente al cual se les retiene.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 17/06/2013, por este Juzgado, la parte accionada desconoce dicha probanza por cuanto la misma no señala que su representada sea el contribuyente al cual se le retiene. La parte accionada ratifica el valor probatorio del informe.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a las resultas de esta probanza, en cuanto a que el ciudadano M.F. es contribuyente de la administración tributaria, no obstante dicha probanza no aporta nada a la resolución del conflicto por no señalar el contribuyente al que se le retiene. Y Así se Establece.

     Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región Central (IVSS). A los fines de evidenciar que el ciudadano actor laboraba para la demandada y prestaba servicios subordinados para la misma. A los fines de desestimar cualquier pretensión por parte de la demandada de desconocer la relación de trabajo. Cuya resulta corre al folio 159 en oficio Nª 000173/2013 de fecha 15 de febrero de 2013 mediante el cual informa que el ciudadano M.F. aparece con una fecha de ingreso del 25/09/2002 y egreso el 31-05-2010 en la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A.

    Esta prueba de informe fue promovida por la parte actora, y sus resultas constituyen un documento publico administrativo, el cual no fue controlado como tal, por la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se hacia valer la misma, siendo que ésta la controló en la audiencia de juicio como un documento privado al alegar que lo impugna.

    Ahora bien, por cuanto obra respecto del informe que riela al folio Nº “159” un errado control de la probanza, es forzoso para esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto estos gozan de una presunción de Legitimidad y Veracidad; máxime -aún cuando no es vinculante para esta sentenciadora, por cuanto no perfecciona en modo alguno su valor probatorio- la ratificación en audiencia de la autoridad que suscribe dicho Informe. Es oportuno indicar que el valor probatorio que dimana de los documentos públicos administrativos admite prueba en contrario, y pueden ser tachados de falsedad, por lo que quien juzga indica que el precitado control de prueba era el que resultaba ideal para atacar dicha probanza y que no fue ejercido en su oportunidad, del referido informe se evidencia:

    1) Que el actor presto servicios para la demandada desde el 05-09-2002 hasta el 31-05-2010 en la entidad de trabajo HOTEL TACARIGUA, C.A. Y Así se Establece.

    En la audiencia de juicio la parte accionada, presento poder en original para la confrontación con la copia, a los fines de legitimar su presencia en la audiencia de juicio, como apoderado judicial de la accionada, asi mismo presento una serie de documentos y los cuales son los siguientes:

    Marcada “B” comunicación S/N de fecha 16 de noviembre de 2009 suscrita por el actor M.F. como Gerente General de INTERCONTINENTAL TACARIGUA – VALENCIA. Que riela al folio 174. A los fines de demostrar que el trabajador no prestaba servicios para su representada. Quien aquí Juzga observa que si bien cierto es que la accionada, lo es VENETUR S.A; es decir una Sociedad Anónima, la cual tiene sus Obligaciones Derechos y Deberes consagrados en las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, bien cierto es que siendo aportada por la parte accionada se evidencia un logo donde se lee intercontinental tacarigua- valencia, dirigida a la Dra. Presidenta de la Junta Directiva del Hotel Tacarigua, C.A; empresa privada con capital del Estado Venezolano. En el cual aparece la firma del hoy accionate y con el cargo de Gerente General del Hotel Intercontinental Tacarigua- Valencia, observándose que envía resumen de deuda pendiente y las cuales en la audiencia de juicio fueron desconocidas por la parte actora; no obstante la parte accionada insiste en su valor probatorio y en virtud de ello esta Juzgadora procede a no otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Marcada “C” copia simple de comunicación emitida por INTERCONTINENTAL HOTELS GROUP, dirigida al ciudadano A.F.M.D.T., mediante la cual pretenden aducir que la parte actora prestaba servicios para una trasnacional. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso esta documental, por tratarse de copia simple no ratificada por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial. Y Así se Decide.

    Marcada “D” copia simple de acta de absorción del HOTEL INTERCONTINENTAL por parte de VENETUR, suscrita por los representantes de Venetur, Intercontinental y Hotel Tacarigua todo a los fines de demostrar que son dos entidades de trabajo diferentes Hotel Tacarigua y Hotel Intercontinental. La parte actora ataco dicha probanza en la audiencia de juicio, indicando que desconocía la misma, por ser

    copia simple, la parte accionada ratifico su valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso esta documental, por tratarse de copia simple no ratificada por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial. Y Así se Decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la incomparecencia de la accionada como ya se ha dicho se produjo en la audiencia preliminar primigenia, razones que a su consideración es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Ciertamente El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece los siguientes privilegios:

    Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

    La Administración Pública esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los privilegios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

    Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos”.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En merito de lo anterior, dado que se tiene por contradichos los hechos alegados por el actor, fue necesario como ya se mencionó descender al examen probatorio a los fines de dictar pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, verificando del examen probatorio los siguientes hechos:

     Que el actor prestó servicios para la demandada.

     Que el actor dio por terminada la relación laboral, mediante renuncia.

    En cuanto a la fecha de inicio (01 de agosto de 2002) y de la terminación de la relación laboral (31 de mayo de 2010); si bien se tienen como contradichos tales hechos debido a los privilegios y garantías que le fueron legitimados a la accionada, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de desvirtuar lo pretendido corresponde a la demandada, no habiendo cumplido con dicha carga probatoria se tiene como cierto, que el accionante de autos laboro para la accionada de autos, obsérvese que la prueba de informe solicitada al IVSS, la cual quedo firme , indica que el actor ingreso el 05/09/2002 a la empresa Hotel Tacarigua, C.A con una fecha de egreso el 31/05/2010; por tanto se tiene como ciertas las fechas alegadas por el accionante en cuanto al inicio y culminación de la relación. Dado que si es cierto que aparece inscrito en fecha 05/09/2002, ante el IVSS; no menos cierto, es que en aplicación de las máximas de experiencia es bien sabido que loa trabajadores siempre son inscrito un tiempo después de iniciar la relación laboral y por ende se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral. Asi se decide

    De acuerdo a lo expuesto se concluye que el actor prestó servicios para la demandada durante siete (07) años, nueve (09) meses y treinta (30) días. Asi se decide.

    VII

    DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

    En la audiencia de juicio efectuada el día 17/06/2013 la parte demandada adujo en la audiencia de juicio la existencia de la prescripción, señalando que la parte actora no hizo uso de los mecanismos previstos en la ley para interrumpir la prescripción de la acción y señalando que su representada fue notificada de la demanda en una fecha posterior a la prevista para la alegada prescripción, quien juzga debe indicar que si bien es cierto que la demandada en autos goza de las prerrogativas que se encuentran previstas en la ley por tratarse de una empresa en la cual el estado tiene participación e intereses y que este Juzgado considero en base a esas prerrogativas que los alegatos esgrimidos por la actora se encuentran contradichos a pesar de que la hoy demandada no diera contestación al escrito libelar, no es menos cierto que la prescripción es una defensa de fondo, que debe ser opuesta en la audiencia preliminar de forma tempestiva o en el escrito de contestación a la demanda tal como señala Sentencia de fecha 25 de abril del año 2005, dictada en la Sala de Casación Social en el caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA.

    (…/…)

    En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

    Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

    En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

    (…/…) Fin de la cita

    Ahora bien, en la presente causa consta al folio “97” acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y señalando la incomparecencia de la parte demandada, donde ésta no alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción Igualmente consta en el auto de fecha 29 de marzo del año 2011 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.

    Ahora bien, establecido con anterioridad que no consta en autos la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ni en el escrito de contestación a la demanda se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

    Por consiguiente, debe esta sentenciadora declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción no fue opuesta oportunamente, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó fue en la audiencia de juicio; siendo que debió se opuesta bien sea tomando como referencia la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda, quedando precluido el lapso para oponer dicha defensa de fondo y por lo tanto resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la enervación de la prescripción de la acción fundamentada en que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VII

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:

    En relación al Salario:

    De las pruebas aportadas a los autos se desprende como último salario de Bs.29.154,00, mensual, y un salario diario de Bs. 971,80, en virtud de que la demandada no logró desvirtuar los salarios alegados por el actor, siendo esta quien tenía el interés de aportar la prueba que demuestre lo adverso a lo señalado en la demanda, se tienen como ciertos los salarios esgrimidos por el actor, siendo estos, lo que se indican en el siguiente recuadro:

    Mes/Año Salario Mensual Salario diario Normal Alícuota-Utilidades Alícuota de B.vacacional Salario

    Integral Diario

    ago-02 7.865,00 262,17 10,92 5,10 278,19

    sep-02 3.639,00 121,30 5,05 2,36 128,71

    oct-02 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22

    nov-02 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22

    dic-02 6.635,00 221,17 9,22 4,30 234,68

    ene-03 9.072,53 302,42 12,60 5,88 320,90

    feb-03 8.387,68 279,59 11,65 5,44 296,68

    mar-03 8.389,52 279,65 11,65 5,44 296,74

    abr-03 8.351,27 278,38 11,60 5,41 295,39

    may-03 8.382,79 279,43 11,64 5,43 296,50

    jun-03 8.470,99 282,37 11,77 5,49 299,62

    Jul.-2003 8.405,07 280,17 11,67 5,45 297,29

    ago-03 8.534,80 284,49 11,85 6,32 302,67

    sep-03 8.546,21 284,87 11,87 6,33 303,07

    oct-03 8.562,50 285,42 11,89 6,34 303,65

    nov-03 8.562,45 285,42 11,89 6,34 303,65

    dic-03 8.562,45 285,42 11,89 6,34 303,65

    ene-04 11.657,91 388,60 16,19 8,64 413,42

    feb-04 10.287,80 342,93 14,29 7,62 364,84

    mar-04 10.287,80 342,93 14,29 7,62 364,84

    abr-04 10.287,80 342,93 14,29 7,62 364,84

    may-04 10.287,80 342,93 14,29 7,62 364,84

    jun-04 10.647,91 354,93 14,79 7,89 377,61

    Jul.-2004 8.522,80 284,09 11,84 6,31 302,24

    ago-04 8.512,14 283,74 11,82 7,09 302,65

    sep-04 9.028,58 300,95 12,54 7,52 321,02

    oct-04 10.654,80 355,16 14,80 8,88 378,84

    nov-04 10.636,49 354,55 14,77 8,86 378,19

    dic-04 10.636,49 354,55 14,77 8,86 378,19

    ene-05 8.471,77 282,39 11,77 7,06 301,22

    feb-05 7.182,12 239,40 9,98 5,99 255,36

    mar-05 8.052,54 268,42 11,18 6,71 286,31

    abr-05 10.110,13 337,00 14,04 8,43 359,47

    may-05 8.052,54 268,42 11,18 6,71 286,31

    jun-05 10.110,13 337,00 14,04 8,43 359,47

    Jul.-2005 8.052,54 268,42 11,18 6,71 286,31

    ago-05 8.437,17 281,24 11,72 7,81 300,77

    sep-05 8.437,17 281,24 11,72 7,81 300,77

    oct-05 9.496,81 316,56 13,19 8,79 338,54

    nov-05 8.437,17 281,24 11,72 7,81 300,77

    dic-05 8.437,16 281,24 11,72 7,81 300,77

    ene-06 10.593,02 353,10 14,71 9,81 377,62

    feb-06 17.385,02 579,50 24,15 16,10 619,74

    mar-06 10.877,30 362,58 15,11 10,07 387,76

    abr-06 21.052,16 701,74 29,24 19,49 750,47

    may-06 10.593,06 353,10 14,71 9,81 377,62

    jun-06 10.593,06 353,10 14,71 9,81 377,62

    jul-06 11.097,68 369,92 15,41 10,28 395,61

    ago-06 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64

    sep-06 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64

    oct-06 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64

    nov-06 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64

    dic-06 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64

    ene-07 13.020,70 434,02 18,08 13,26 465,37

    feb-07 13.020,70 434,02 18,08 13,26 465,37

    mar-07 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64

    abr-07 11.098,68 369,96 15,41 11,30 396,68

    may-07 13.476,38 449,21 18,72 13,73 481,66

    jun-07 13.476,38 449,21 18,72 13,73 481,66

    Jul.-2007 13.476,38 449,21 18,72 13,73 481,66

    ago-07 13.476,38 449,21 18,72 14,97 482,90

    sep-07 13.476,38 449,21 18,72 14,97 482,90

    oct-07 13.476,38 449,21 18,72 14,97 482,90

    nov-07 13.476,38 449,21 18,72 14,97 482,90

    dic-07 13.476,38 449,21 18,72 14,97 482,90

    ene-08 13.020,70 434,02 18,08 14,47 466,58

    feb-08 13.020,70 434,02 18,08 14,47 466,58

    mar-08 13.020,70 434,02 18,08 14,47 466,58

    abr-08 78.664,37 2622,15 109,26 87,40 2818,81

    may-08 13.476,13 449,20 18,72 14,97 482,89

    jun-08 13.476,13 449,20 18,72 14,97 482,89

    Jul.-2008 14.151,47 471,72 19,65 15,72 507,09

    ago-08 14.151,47 471,72 19,65 17,03 508,40

    sep-08 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    oct-08 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    nov-08 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    dic-08 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    ene-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    feb-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    mar-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    abr-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    may-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    jun-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    Jul.-2009 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54

    ago-09 14.151,47 471,72 19,65 18,34 509,71

    sep-09 14.151,47 471,72 19,65 18,34 509,71

    oct-09 14.151,47 471,72 19,65 18,34 509,71

    nov-09 50.079,00 1669,30 69,55 64,92 1803,77

    dic-09 14.151,47 471,72 19,65 18,34 509,71

    ene-10 14.151,47 471,72 19,65 18,34 509,71

    feb-10 28.302,99 943,43 39,31 36,69 1019,43

    mar-10 28.303,00 943,43 39,31 36,69 1019,43

    abr-10 28.303,00 943,43 39,31 36,69 1019,43

    may-10 29.154,00 971,80 40,49 37,79 1050,08

    La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem.

    Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

    De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

    Se reclama desde el mes de agosto del 2002 hasta el mes de mayo de 2010 de 2010, lo que implica que el trabajador tenia una antigüedad acumulada de 7 años y 9 meses, por lo que de conformidad con el artículo 108, y 665, le corresponde al actor sesenta (60) días de salario por año, incluidos días adicionales, un acumulado de 508 días de salario por el tiempo de servicio reclamado; en virtud de que de las pruebas analizadas no se logró observar la liberalidad del pago quien decide condena a la demandada a pagar al actor el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 239.775,77).

    Mes/Año Salario Mensual Salario diario Normal Alícuota-Utilidades Alícuota de B.vacacional Salario integral diario Díasde Antigüedad Antigüedad Acumulada Total Bs.

    ago-02 7.865,00 262,17 10,92 5,10 278,19 0 0,00

    sep-02 3.639,00 121,30 5,05 2,36 128,71 0 0,00

    oct-02 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 0 0,00

    nov-02 6.000,00 200,00 8,33 3,89 212,22 0 0,00

    dic-02 6.635,00 221,17 9,22 4,30 234,68 5 1.173,41

    ene-03 9.072,53 302,42 12,60 5,88 320,90 5 2.777,91

    feb-03 8.387,68 279,59 11,65 5,44 296,68 5 4.261,28

    mar-03 8.389,52 279,65 11,65 5,44 296,74 5 5.744,98

    abr-03 8.351,27 278,38 11,60 5,41 295,39 5 7.221,92

    may-03 8.382,79 279,43 11,64 5,43 296,50 5 8.704,43

    jun-03 8.470,99 282,37 11,77 5,49 299,62 5 10.202,54

    Jul.-2003 8.405,07 280,17 11,67 5,45 297,29 5 11.689,00

    ago-03 8.534,80 284,49 11,85 6,32 302,67 7 13.807,68

    sep-03 8.546,21 284,87 11,87 6,33 303,07 5 15.323,05

    oct-03 8.562,50 285,42 11,89 6,34 303,65 5 16.841,31

    nov-03 8.562,45 285,42 11,89 6,34 303,65 7 18.966,86

    dic-03 8.562,45 285,42 11,89 6,34 303,65 5 20.485,11

    ene-04 11.657,91 388,60 16,19 8,64 413,42 5 22.552,23

    feb-04 10.287,80 342,93 14,29 7,62 364,84 5 24.376,41

    mar-04 10.287,80 342,93 14,29 7,62 364,84 5 26.200,59

    abr-04 10.287,80 342,93 14,29 7,62 364,84 5 28.024,77

    may-04 10.287,80 342,93 14,29 7,62 364,84 5 29.848,95

    jun-04 10.647,91 354,93 14,79 7,89 377,61 5 31.736,98

    Jul.-2004 8.522,80 284,09 11,84 6,31 302,24 5 33.248,20

    ago-04 8.512,14 283,74 11,82 7,09 302,65 9 35.972,08

    sep-04 9.028,58 300,95 12,54 7,52 321,02 5 37.577,16

    oct-04 10.654,80 355,16 14,80 8,88 378,84 5 39.471,35

    nov-04 10.636,49 354,55 14,77 8,86 378,19 5 41.362,28

    dic-04 10.636,49 354,55 14,77 8,86 378,19 5 43.253,21

    ene-05 8.471,77 282,39 11,77 7,06 301,22 5 44.759,30

    feb-05 7.182,12 239,40 9,98 5,99 255,36 5 46.036,13

    mar-05 8.052,54 268,42 11,18 6,71 286,31 5 47.467,69

    abr-05 10.110,13 337,00 14,04 8,43 359,47 5 49.265,04

    may-05 8.052,54 268,42 11,18 6,71 286,31 5 50.696,61

    jun-05 10.110,13 337,00 14,04 8,43 359,47 5 52.493,96

    Jul.-2005 8.052,54 268,42 11,18 6,71 286,31 5 53.925,53

    ago-05 8.437,17 281,24 11,72 7,81 300,77 11 57.233,99

    sep-05 8.437,17 281,24 11,72 7,81 300,77 5 58.737,84

    oct-05 9.496,81 316,56 13,19 8,79 338,54 5 60.430,56

    nov-05 8.437,17 281,24 11,72 7,81 300,77 5 61.934,40

    dic-05 8.437,16 281,24 11,72 7,81 300,77 5 63.438,25

    ene-06 10.593,02 353,10 14,71 9,81 377,62 5 65.326,36

    feb-06 17.385,02 579,50 24,15 16,10 619,74 5 68.425,08

    mar-06 10.877,30 362,58 15,11 10,07 387,76 5 70.363,85

    abr-06 21.052,16 701,74 29,24 19,49 750,47 5 74.116,21

    may-06 10.593,06 353,10 14,71 9,81 377,62 5 76.004,32

    jun-06 10.593,06 353,10 14,71 9,81 377,62 5 77.892,44

    jul-06 11.097,68 369,92 15,41 10,28 395,61 5 79.870,50

    ago-06 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64 13 85.026,81

    sep-06 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64 5 87.010,00

    oct-06 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64 5 88.993,20

    nov-06 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64 5 90.976,40

    dic-06 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64 5 92.959,59

    ene-07 13.020,70 434,02 18,08 13,26 465,37 5 95.286,44

    feb-07 13.020,70 434,02 18,08 13,26 465,37 5 97.613,29

    mar-07 11.097,68 369,92 15,41 11,30 396,64 5 99.596,48

    abr-07 11.098,68 369,96 15,41 11,30 396,68 5 101.579,86

    may-07 13.476,38 449,21 18,72 13,73 481,66 5 103.988,14

    jun-07 13.476,38 449,21 18,72 13,73 481,66 5 106.396,42

    Jul.-2007 13.476,38 449,21 18,72 13,73 481,66 5 108.804,70

    ago-07 13.476,38 449,21 18,72 14,97 482,90 15 116.048,25

    sep-07 13.476,38 449,21 18,72 14,97 482,90 5 118.462,77

    oct-07 13.476,38 449,21 18,72 14,97 482,90 5 120.877,29

    nov-07 13.476,38 449,21 18,72 14,97 482,90 5 123.291,80

    dic-07 13.476,38 449,21 18,72 14,97 482,90 5 125.706,32

    ene-08 13.020,70 434,02 18,08 14,47 466,58 5 128.039,20

    feb-08 13.020,70 434,02 18,08 14,47 466,58 5 130.372,07

    mar-08 13.020,70 434,02 18,08 14,47 466,58 5 132.704,95

    abr-08 78.664,37 2622,15 109,26 87,40 2818,81 5 146.798,98

    may-08 13.476,13 449,20 18,72 14,97 482,89 5 149.213,45

    jun-08 13.476,13 449,20 18,72 14,97 482,89 5 151.627,93

    Jul.-2008 14.151,47 471,72 19,65 15,72 507,09 5 154.163,40

    ago-08 14.151,47 471,72 19,65 17,03 508,40 17 162.806,28

    sep-08 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 165.308,99

    oct-08 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 167.811,71

    nov-08 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 170.314,42

    dic-08 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 172.817,13

    ene-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 175.319,85

    feb-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 177.822,56

    mar-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 180.325,27

    abr-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 182.827,99

    may-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 185.330,70

    jun-09 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 187.833,42

    Jul.-2009 14.151,47 471,72 19,65 9,17 500,54 5 190.336,13

    ago-09 14.151,47 471,72 19,65 18,34 509,71 19 200.020,71

    sep-09 14.151,47 471,72 19,65 18,34 509,71 5 202.569,29

    oct-09 14.151,47 471,72 19,65 18,34 509,71 5 205.117,86

    nov-09 50.079,00 1669,30 69,55 64,92 1803,77 5 214.136,72

    dic-09 14.151,47 471,72 19,65 18,34 509,71 5 216.685,30

    ene-10 14.151,47 471,72 19,65 18,34 509,71 5 219.233,87

    feb-10 28.302,99 943,43 39,31 36,69 1019,43 5 224.331,03

    mar-10 28.303,00 943,43 39,31 36,69 1019,43 5 229.428,19

    abr-10 28.303,00 943,43 39,31 36,69 1019,43 5 234.525,35

    may-10 29.154,00 971,80 40,49 37,79 1050,08 5 239.775,77

    508 239.775,77

    De las Vacaciones y Bono vacacional:, de conformidad con lo señalado en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador (15) días de vacaciones y tendrá derecho además a un día adicional hasta acumular (15) días adicionales, y de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tendrá derecho a una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones de 7 días además a un día adicional hasta acumular (21) días de salario, tomando en cuenta el último salario diario devengado por los actores alegado en el escrito libelar. (De acuerdo al criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 597 del 06 de Mayo de 2008)

     Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2002 al 2003: 22 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs.21.379,60.

     Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2003 al 2004: 24 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs. 23.323,20.

     Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2004 al 2005: 26 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs. 25.266,80.

     Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2005 al 2006: 28 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs.27.210,40.

     Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2006 al 2007: 30 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs. 29.154,00.

     Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2008 a 2009: 32 días, a salario de Bs. 971,80 la cantidad de Bs.31.097,60.

     Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas (fraccionada) periodo 2009-2010 (10 meses): 28.34 días, a salario de Bs. 971,80, la cantidad de Bs. 27.540,82.

    Ahora bien, siendo el total de días a cancelar (190.34) días, a salario Bs. 971,80, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATROMIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 184.962,12), por tanto se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad.

    De las Utilidades: de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la entidad de trabajo debe cancelar a sus Trabajadores por tales conceptos un pago minimo de (15) días de salario por año. Para los Trabajadores que no hubieren laborado el ejercicio completo, se le pagaran en proporción a los meses completos de servicio prestado.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

    (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

    Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

    Como colorario de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho a las utilidades.

     Periodo año 2002 (fracción 4 meses):

    5 días * 299,19 = Bs. 1.495,95

     Periodo año 2003:

    15 días * 386,90 = Bs. 5.803,5

     Periodo año 2004:

    15 días * 481.60,19 = Bs. 7.224

     Periodo año 2005:

    15 días * 390,61 = Bs. 5.859,15

     Periodo año 2006:

    15 días * 514,81 = Bs. 7.722,15

     Periodo año 2007:

    15 días * 626,40 = Bs. 9.396

     Periodo año 2008:

    15 días * 685,29 = Bs. 10.279,35

     Periodo 2009:

    15 * 686,60 = Bs. 10.299

     Periodo 2010 (fraccion 10 meses):

    12.5 días * 971,80 = Bs. 12.147,5

    En consecuencia de los fundamentos de hechos y de derecho, SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA SUMA DE SETENTA MIL DOSCIENTOS VEITISEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.226,6), POR LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y NO PAGADOS AL ACTOR EN CUANTO A UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATROMIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATROP BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 494.964,49), por los conceptos reclamados por el actor y condenados por este juzgado.

    IIIX

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.P.F. contra HOTEL TACARIGUA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 494.964,49), por los conceptos a que se condenaron en el presente fallo.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, veinticinco (25) de Junio del año 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. C.D.L.T.R.

    H.D.D

    LA SECRETARIA,

    Dra. M.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Dra. M.D..

    GP02-L-2011-001112

    CTR/MD/DR

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