Decisión nº BP12-V-2008-000390 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoDesalojo

Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, ocho de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000390.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: M.D.F. (DE FREITES) DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.469.012, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados J.A.A. y J.A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 8.655 y 75.862 respectivamente.

DEMANDADO: J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 794.679 y de este domicilio.

Fecha: 06/05/2008

El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta en fecha 06-05-2008, por el ciudadano M.D.F. (DE FREITES) DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.469.012, de este domicilio debidamente asistido por los Abogados J.A.A. y J.A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 8.655 y 75.862 respectivamente, demanda por DESALOJO al ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 794.679.-

Alega la parte actora, que para el Mes de Abril del año 2003, celebro un contrato de Arrendamiento de forma verbal y a tiempo indeterminado, sobre un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar de esta Ciudad, signado con el Nº 56, con el ciudadano J.A.M.L., al mencionado Local comercial, lo venia arrendando su fallecida cónyuge, ciudadana A.R.D.F., al prenombrado ciudadano, desde hacia muchos años, pero una vez fallecida su cónyuge, la cual falleció el día 21 de Marzo del año 2.003, después que el ciudadano J.A.M.L., sostuviera varias conversaciones con M.D.F. para que no le solicitara la desocupación de dicho local, porque quería seguir trabajando su taller de joyería y relojería que allí tiene funcionando, por mutuo acuerdo con el prenombrado ciudadano decidió arrendarle dicho local, por el mismo canon de arrendamiento, es decir, TREINTA MIL BOLIVARES (para aquel entonces) mensual, contados a partir del día 30 de Abril del año 2003, y a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento se comprometió el ciudadano J.A.M.L., quien explota un comercio de Taller de joyería y relojería, en el local que le tiene arrendado, a duras penas le cancela, no obstante la consideración de no haberle reajustado al valor para ese entonces (abril 2.003) del canon que debería pagar y con todo ello, no cancela puntualmente los canon de arrendamiento dejando de cumplir con su obligación de arrendatario, de pagar los cánones de arrendamiento en la fecha fijada y de manera mensual y consecutiva. Incumpliendo con su obligación principal como ARRENDATARIO, como es el deber de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida, tal como lo establece el articulo 1.592 ordinal 2° del Código Civil vigente, siendo el caso que el ARRENDATARIO J.A.M.L., no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2008, no obstante que viene solicitándole el pago desde el 01 de Febrero de 2008, pero el ciudadano hace caso omiso al cobro de esos pagos y hasta la presente fecha, innumerables son las gestiones que se han realizado, para que el ciudadano J.A.M.L., cancele los canon de arrendamiento que adeuda y ello no ha sido posible, encontrándose a esta fecha, con mas de canon insolutos, es decir, adeuda desde el 30 del mes de Enero de 2.008, hasta el mes de Abril de 2008, cuatro meses en total y con creces incurso en el literal a) del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por ello que ocurre a interponer la presente acción por DESALOJO contra el ciudadano J.A.M.L., para que convenga en hacerle entrega del referido inmueble totalmente desocupado tanto de personas como de bienes o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. (F.3 al 4 y su Vto.)

Fundamenta la presente demanda de DESALOJO en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 42 del Código de Procedimiento Civil Vigente y el Articulo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimando la presente demanda en TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (360,00 Bs. F).

En fecha: 13-05-2008, el Tribunal admite la demanda por DESALOJO, ordenándose la citación del ciudadano J.A.M.L., para que comparezca al Segundo día siguiente a su citación y conteste la demanda, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (FL. 8).

En fecha: 19-05-2008, la parte actora ciudadano M.D.F.D.S., confiere poder apud acta a los abogados J.A.A. y J.A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.655 y 75.862, respectivamente y en fecha, 20-05-2008 el Tribunal dicta auto agregando a los autos el poder conferido. (FL.9 al 11)

En fecha: 11-06-08, el alguacil del tribunal consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda librada al ciudadano J.A.M.L., debidamente firmada por la parte demanda. (F. 14)

En fecha: 13-06-2008, la parte demanda consigna Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el ciudadano J.A.M.L., mediante la cual rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por el ciudadano M.D.F.D.S., mediante el cual reconoce ser inquilino del Inmueble ubicado en la Calle Bolívar numero 56, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde tiene un taller de joyería, donde labora desde Enero del año 1986, tal y como consta de Contrato de Arrendamiento Privado celebrado para ese entonces con la ciudadana A.R.D.F., desde el fallecimiento de la prenombrada ciudadana Amparo, ha celebrado de manera verbal contrato de Arrendamiento con el Sr. M.D.F.D.S., con quien ha mantenido muy buenas relaciones y a quien ha pagado a manera cabal y puntualmente el canon de arrendamiento. Igualmente señala que el ARRENDADOR se encontraba domiciliado en la Calle Negro Primero cruce con Calle Anzoátegui, casa Nº 118, Quinta Fátima, la cual se encuentra abandonada, dirección esta donde mensualmente y en forma reiterada acudía a cancelar la mensualidad correspondiente sin ningún tipo de atraso, pero desde hace aproximadamente dos años el Sr. M.D.F., se mudo de la dirección antes señalada, es decir, cambio su domicilio sin avisar de la nueva dirección, y desde entonces era el quien pasaba por su taller a buscar el canon de Arrendamiento con un sobrino que lo llevaba, del cual desconocía su nombre y solo le dijo que era abogado, cancelándole siempre el canon fijado y en muchas oportunidades le cancelo por adelantado, refiriéndole en su ultima visita del año 2007 que se verían nuevamente en Enero, oportunidad esta en la que le cancelo hasta Diciembre del año 2007. En los primeros días del mes de Enero paso el sobrino pidiéndole sus datos completos para hacer el contrato de Arrendamiento, datos estos que le facilito con toda confianza y sin temor alguno ya que por conocer al Sr. M.d.F. lo considero una persona honesta e incapaz de cometer un acto de injusticia. Alegando de que a duras penas cancela el Canon de Arrendamiento. (FL. 15 al 16 y su Vto.)

En fecha: 16-06-2008, el Tribunal dicta auto agregando el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte actora. (F.19)

En fecha: 17-06-2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. (FL. 20)

En fecha: 18-06-2008, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Siendo admitidas por este tribunal en fecha 18-06-2008. (FL. 22)

En esta misma fecha, se libro Boleta de Notificación, a la parte demandante; a los fines de que comparezca ante este despacho, el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a las diez de la mañana, para que absuelva posiciones juradas. (FL. 23)

En esta misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte actora, ABG. J.A.A.. (FL. 24)

En fecha: 20-06-2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta diligencia, donde el demandante declara no conocer la firma de su causante, A.R.d.F.. (FL.26)

En esta misma, el Tribunal dicta auto, admitiendo las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (FL. 28)

En fecha: 26-06-2008, oportunidad fijada por este despacho para oírle declaración a los testigos presentados por la parte demandada, ciudadanos: T.H. Y F.P., comparecieron los prenombrados Ciudadanos y rindieron la respectiva declaración. (FL. 29 al 30)

En fecha: 27-06-2008, oportunidad fijada por este despacho para oírle declaración a los testigos presentados por la parte actora, comparecieron los ciudadanos: J.B.B.C., A.S., comparecieron los prenombrados Ciudadanos y rindieron la respectiva declaración, quedando desierto del acto el Ciudadano J.M.Q.S.. (F. 31 al 34)

En esta misma fecha, el Tribunal por ocupaciones preferentes en materia penal, sección adolescente, difiere la practica de la Inspección Judicial acordada, para el tercer día de despacho siguiente, al de 27 de Junio de 2008, a las 3:00 de la tarde. (FL.35)

En fecha: 02-07-2008, se llevo efecto la práctica de la Inspección Judicial, promovida por ambas partes en el presente expediente. (FL.36)

En fecha: 07-07-2008, la abogado asistente de la parte demandada, presenta escrito de informes. (FL.37)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

Del análisis del fondo de la Controversia.-

La presente acción se refiere a un procedimiento de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Intentado por el ciudadano M.D.F.D.S., a través de Apoderados Judiciales, ABG. J.A.A. Y ABG. J.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Números: 8.655 y 75.862, respectivamente, contra el ciudadano J.A.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-794.679, asistido por la profesional del derecho, Abogado K.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 42.143, teniendo el mismo su fundamentación legal en el Artículo 34 literal “a” de La Nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seguido por el procedimiento del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, reconoció haber celebrado contrato de arrendamiento privado con la Ciudadana A.R.D.F., (hoy fallecida) desde Enero del año 1.986, y que posterior a la muerte de esta, ha celebrado contrato de arrendamiento de forma verbal, sobre un local comercial, identificado con el Nº 56, ubicado en la Calle Bolívar de esta Ciudad. Rechazo, negó y contradijo, el estar insolvente en los cánones de arrendamiento, aduciendo que la razón a tal insolvencia se deba a que la dirección de habitación, donde esta domiciliado el Sr. De Freitas, se encuentra en la actualidad abandonada, no pudiendo hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento, como acostumbrada hacerlo, no pudiendo impútasele las aseveraciones hechas, por el demandante de autos.

Pretendiendo con esto demostrar, que la relación arrendatacia, fue con la Ciudadana A.R., y posteriormente por el Ciudadano M.D.F., además se admitió que si celebro contrato bajo la forma documento privado, y a tiempo indeterminado, cuya relación arrendatacia y solvencia en el pago se ha mantenido, en el tiempo, desde el año 1.986 hasta los actuales momentos, vale decir, veinte (20) años, asumiendo una conducta por la mas proba y honesta, tal como se desprende del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes, como anexo, al escrito de la contestación de la demanda, y que posteriormente fueron promovidos en el lapso de pruebas.

La parte actora, en su escrito libelar refiere que celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal, y a tiempo indeterminado sobre un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar, Nº 56, de esta Ciudad. Demando por falta de pago de canos de arrendamiento, al Ciudadano J.A.M.L., y que dicho local se lo venia arrendando su fallecida conyugue desde hace muchos años, y que de mutuo acuerdo con el mismo, decidió arrendarle dicho local, por el mismo canon de arrendamiento, es decir, BS.F 30,00; a partir del 30 de Abril de 2003, la parte demandada, se comprometió a pagarlo de forma consecutiva los días treinta de cada mes. Así mismo, acompaño a la presente demanda, distinguido con la letra “B”, soporte del pago del último recibo del canon de arrendamiento, de donde se evidencia, que el arrendatario no paga desde el mes de Octubre de 2007, de esta manera quedaron fijados por las partes los limites de la controversia: En la SOLVENCIA O INSOLVENCIA DE LAS OBLIGACIONES ARRENDATICIAS.

Ahora bien, de este contrato de arrendamiento privado, y a tiempo indeterminado, como en cualesquiera de las modalidades arrendaticias, crea obligaciones tanto al arrendatario, como al arrendador, y una de las principales para el arrendatario es el pago de manera oportuna de los cánones de arrendamiento pactados, circunstancias de modo lugar y tiempo que invocó el demandante de autos, cuya desocupación solicita por insolvencia del arrendatario.

Siendo así las cosas, en este novísimo procedimiento inquilinario se impone el principio de las cargas probatorias, según la cual las “partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, tal como se prevé en el articulo 506 del código de procedimiento civil venezolano, que preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.354 del código civil vigente “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ello debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Estas normas están en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”. Decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; lo que debe de entenderse de que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho.

En materia arrendaticia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio, que tenga como CAUSA PRETENDI, la morosidad del arrendatario, PESA SOBRE EL INQUILINO y no sobre el arrendador, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la insolvencia, en este sentido es oportuno citar las enseñanzas de él Dr. E.N.A. en su obra El Nuevo Derecho Inquilinarío (Aspectos Sustantivos y Procesales) ( Vadell editores . año 2000) al respecto, ha manifestado de que: “…corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable…” como en el presente caso que el accionante alega el hecho negativo de que el arrendatario se encuentra en estado de morosidad, de insolvencia, consignando para los efectos un solo recibo junto a la demanda de desalojo; pero la demandada en el acto de la contestación de la demanda en su descargo y como medio de defensa consigna documento privado de contrato de arrendamiento, tanto en el acto de contestación de la demanda, como también en el escrito de promoción de pruebas, los cuales quien hoy juzga, los toma como ciertos, por cuanto en su debida oportunidad, la parte actora solo se limito a desconocer la firma de su causante, no haciendo uso de los mecanismos necesarios para impugnar dichos recibos, otorgándosele a estos todo su valor probatorio.

Estas documentales, las cuales fueron producidas con la contestación y en el lapso de promoción de pruebas, por la parte demandada, conjuntamente con las testifícales, promovidas por ambas partes en el presente juicio, constituyen plena prueba de la relación arrendaticia, entre la Ciudadana A.R.D.F., Y J.A.M.L., identificados en autos, sobre una casa de habitación, así mismo fueron contestes en afirmar que posterior a la muerte, de la arrendataria, su conyugue mantuvo la misma conducta en cuanto al cobro de los cánones de arrendamiento, vigentes hasta el día de hoy, con el demandado de autos.

Analizadas como han sido, las actas que conforman el presente expediente, y vistos que la demandada de manera fehaciente demostró que la circunstancia o motivo legal de la insolvencia, fundamento de la presente pretensión de desalojo no se ha materializado, de la manera expresa como lo señala la referida ley especial, cuando enseña en la letra “a” del articulo 34:… “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En consecuencia ha quedado demostrado que el motivo del desalojo no existe, por cuanto tal insolvencia alegada por la parte actora, no fue debidamente probada en los lapsos procesales oportunos para tal fin. Por tanto, el fundamento de la presente demanda, se debe desestimar por las razones ya señaladas y así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora, tener que declarar la presente demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, Sin Lugar la pretensión de la actora, por no existir plena prueba de los hechos ni del derecho alegados como fundamento a la presente acción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por M.D.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.012 y de este domicilio, a través de Apoderado Judicial, en contra J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 794.679, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 56, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, ambas partes plenamente identificadas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Por cuanto el presente fallo, se pronuncia fuera del lapso establecido para ello, se hace necesaria la notificación a las partes.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.R., en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. A.M.S.

Suplente Especial.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente CIVIL Nº BP12-V-2008-000390.CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR