Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-000670

PARTE ACTORA: ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 528.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos L.B.O., A.P., M.C.S., A.P. y A.A.-HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 10.029, 38.998, 52.054, 65.962 y 58.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 2120 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial antes del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el No. 35, Tomo 228-A Sgdo., modificado su estatuto por asiento inscrito en el Registro de Comercio el 17 de Noviembre de 2005, bajo el No.31, Tomo 226-A-Sgdo, representada por su Presidente F.S.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.J.G. GARRIGA Y C.V.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 91.307 y 105.847, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos L.B.O., A.P., M.C.S., A.P. y A.A.-HASSAN, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 528.810, parte actora, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 2120 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial antes del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el No. 35, Tomo 228-A Sgdo., modificado su estatuto por asiento inscrito en el Registro de Comercio el 17 de Noviembre de 2005, bajo el No.31, Tomo 226-A-Sgdo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

Señala la parte actora, entre otras cosas, en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representado en fecha 14 de mayo de 1999, suscribió un contrato con la firma Promotora 2120 C.A, ya identificada, representada por el ciudadano F.S.M., quien fungía como presidente de la citada empresa, que el contrato suscrito tenía por objeto la elaboración de un proyecto arquitectónico para la construcción de un edificio ubicado en la parcela p-12, de la Urbanización Mirador Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, propiedad de la empresa Promotora 2120 C.A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 26, Tomo 10, Protocolo Primero, del cual se desprende de la copia certificada expedida por dicha oficina de registro en fecha 16 de noviembre de 2005, anexa al escrito libelar.

Que su poderdante se comprometió a ejecutar el diseño de arquitectura de la obra antes señalada por su exclusiva cuenta, materiales, mano de obra y equipos, así como los plazos de entrega de los planos y demás recaudos. Estimando ambas partes que los honorarios profesionales de su mandante serían calculados en dólares americanos, conviniendo también las oportunidades en que debían realizarse los pagos por parte del propietario, establecidas dichas pautas en la cláusula octava y décima.

Esgrimiendo el actor que en el mes de abril de 2002, su representado hizo entrega de los cómputos métricos de arquitectura, especificaciones y cuadros de acabados, que posteriormente en fecha 17 de julio de 2002, realizó la entrega de los planos originales y el respaldo electrónico, complementando así la totalidad de los recaudos del proyecto a ejecutar, de lo cual consignó anexo al libelo de demanda marcado “D”, entregando en esa misma fecha la relación de los honorarios profesionales pendientes de pago para la fecha anexa al escrito libelar indicado “E”.

Que durante el desarrollo del proyecto in comento el propietario realizó abonos parciales correspondientes a los trabajos realizados por su representado, quedando pendiente una última porción por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 9.975,48) MÁS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTITRES CON OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (US$ 17.126,80) por el incremento registrado en el área de construcción previsto en la cláusula décima del contrato suscrito, menos DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 2.790,OO) por concepto de paisajismo no realizado, para un total de honorarios causados y pendientes de pago de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (US$ 24.312,28), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 52.271,402,oo) calculados a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150) por cada dólar americano, de conformidad con la tasa de cambio oficial vigente.

Que mediante misiva de fecha 17 de julio de 2002, posteriormente aclarada mediante comunicación del día 24 de septiembre de 2002, y expuesto nuevamente en fecha 12 de julio de 2005, el área original a desarrollar en el proyecto fue de 6,678 m2, mientras que el área resultante fue de 8.500 m2, lo cual arroja una diferencia de 1.822 m2, la cual debe ser multiplicada por el valor asignado al metro cuadrado del proyecto (9,40 US$) lo cual arroja la suma reclamada por este concepto de US$ 17.136,80, que hasta la presente fecha una vez realizado el último abono, el accionante ha exigido extrajudicialmente el cobro de su crédito, alegando el actor que el día 24 de septiembre de 2002, se le comunico a la demandada el diferencial que se exigió por el incremento del área objeto del proyecto, el día 07 de marzo de 2003, se le solcito a la parte demandada su comparecencia para una reunión a fin de tratar el tema de la deuda pendiente, cancelando la parte demandada la suma de 6.650 US$, correspondiente a la entrega de los detalles de arquitectura y cómputo métricos señalada en la correspondencia de fecha 17 de julio de 2002, aduciendo que el virtud de que hasta la presente fecha no han obtenido el pago de lo adeudado procedieron a demandar a la Promotora 2120 C.A por cumplimiento de contrato de obra, para que convenga o en su defecto sea condenada a cumplir las siguientes obligaciones:

1).- Pagar por concepto de capital adeudado por los trabajos ejecutados, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 52.271.402,oo) equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (US$ 24.312,28) a la tasa de cambio oficial vigente de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150) por cada dólar americano.

2).- En ordenar la corrección Monetaria de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 52.271.402,oo) que es la suma del capital adeudado por la demandada, para ajustarla a la inflación transcurrida entre la fecha en que se produjo la mora del deudor (17 de julio de 2002) y aquella en que se efectué el cálculo.

3).- En pagar los intereses legales correspondientes desde el día 17 de julio de 2002 hasta la fecha en que en su efectué el calculo.

4).- Se ordene la experticia complementaria al fallo.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declino la competencia a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose remitir el expediente mediante oficio una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2008, se ordenó y libro oficio al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales correspondientes, a los fines de que una vez realizado el sorteo se designara el Tribunal que conocería de la causa, toda vez de la declinatoria de competencia.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA 2120 C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 228-A Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.312.470; para que compareciera dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, y diera contestación a la demanda incoada en su contra, por el ciudadano M.F., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS. Librándose la respectiva compulsa en fecha 2 de abril de 2008.

Compareció el alguacil Grejosver Planas Rojas, en fecha 23 de abril de 2008, y consignó compulsa y recibo de citación en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada ciudadano F.S.M..

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, mediante publicación en los diarios el nacional y el universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008, se ordenó agregara los autos las sendas publicaciones del cartel de citación. Asimismo; se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para proceder a la apertura del cuaderno de medidas.

Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, previa certificación de los fotostatos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria temporal mediante nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2008, dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la oficina 0315, piso 3 del Centro Comercial Manzanares Plaza, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Caracas, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2008, se instó a la representación de la parte actora a hacer una ampliación de la prueba relativa a si existen otros acuerdos suscritos con la parte demandada, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada.

En fecha 12 de febrero de 2009, de decreto medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada

Cumplidos como se encontraban los lapsos procesales establecidos en la ley procesal adjetiva, se procedió mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, ha designar al abogado M.C., como defensor judicial de la empresa Promotora 2120 C.A parte demandada en el presente juicio, librándose a su defecto boleta de notificación.

Compareció en fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano W.M., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmado por el defensor ad liten designado en la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el abogado M.C. y aceptó el cargo recaído en su persona.

Se ordenó y libró compulsa de citación al defensor judicial abogado M.C., mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008.

El alguacil Tonis Aguilar, compareció en fecha 30 de octubre de 2008, y consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el abogado M.C., quien actúa en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Mediante acta levantada en fecha 13 de enero de 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes. Asimismo, se fijó tres (3) días de despacho para publicar el auto de fijación de los hechos y limites de la controversia, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de enero, se dicto auto razonado para la fijación de los hechos en el cual quedaron fijados los siguientes hechos, 1).- Que la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 2120 C.A le adeuda al ciudadano M.F., parte actora en la presente causa por concepto de honorarios profesionales la cantidad de NUEVE MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (US$,9.975,48) suma esta que se corresponde con la ultima cuota de los honorarios pactados en el contrato mas suma de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISEIS CON OCHENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 17.126,80) por el incremento registrado en el área de construcción prevista en la cláusula décima del contrato suscrito, que la sumatoria de dicha cantidad da un total a pagar VEINTISIETE MIL CIENTO DOS DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS(US$ 27.102,28), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.58.269.902,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (BS 58.269,90), calculados a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.2.150,00) hoy (BS.2,15) POR CADA DÓLAR AMERICANO, de conformidad con la tasa de cambio oficial vigente para la fecha, así como experticia complementaria del fallo a partir de 17 de julio de 2002 de las cantidad condenada a pagar. Al respecto el Defensor Judicial de la parte demandada señala que la fecha de celebración del contrato fue en 14 de mayo de 1.999 y en esa fecha la tasa diferencial del dólar era de SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS 605,00), por cada dólar americano, y es por ello que debe tomarse cuenta la tasa de cambio vigente al momento de la celebración del contrato y no la tasa de cambio actual de (Bs.2.150,00), motivo este por el cual rechazó totalmente el monto aquí demandado y exigido en el libelo de demanda.-

  1. - Que la parte actora señaló que en el mes de diciembre de 2003, la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 2120 C.A, canceló la porción de (6.650 US$) correspondientes a la entrega de los detalles de arquitectura y cómputos métricos señalada en la correspondencia de fecha 17 de Julio de 2002 y que dicho monto no se incluye en el monto reclamado en el libelo de demanda, sobre este punto el Defensor-Ad litem de la parte demandada señaló que la parte actora no hace la compensación del pago realizado por PROMOTORA 2120 C.A, en el mes de diciembre de 2.003, al monto reclamado, abriéndose la causa a prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a los fines que las partes promuevan sus respectivas probanzas sobre el mérito de la causa, vencido el cual será fijada la audiencia o debate oral conforme lo dispone al artículo 869 ejusdem.

En fecha 22 de Enero de 2009, comparecieron los ciudadanos R.G. y C.A., quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la arte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda, en donde –entre otras cosas- opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; el defecto de forma y de fondo derivado de la expresión en las cantidades demandadas ya que las mismas fueron expresadas en el cambio oficial anterior y no al actual, asimismo alegaron la prescripción de la acción, en virtud de que la acción cambiaria directa intentada por la actora en contra del aceptante tiene un lapso de prescripción de dos (2) años, a tenor de la pautado en el artículo 1982 del Código Civil, ordinal 7°, alegando que su representado nada adeuda por concepto de obligación de pago de honorarios profesionales pendientes. Igualmente en el capitulo IV del escrito de contestación reprodujo la parte demandada el merito de los autos, es decir, de los documentos, indicios y confesiones espontáneas de la contraparte.

Comparecieron en fecha 22 de enero de 2009, los ciudadanos L.B.O., A.P., M.C.S., Á.P. y A.A.-Hassan, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 10.029, 38.998, 52.054, 65.692 y 58.774, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de pruebas, en donde promovieron el merito favorable a los autos, Principio de Comunidad de la prueba y Adquisición Procesal.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y se inadmitieron por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se fijó para el día vigésimo quinto (25mo) día de despacho para que tuviera lugar el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 30 de enero de 2009, la abogada C.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.847, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y apeló del auto dictado en fecha 26/01/09.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose remitir la copias que ha bien tuvieran las partes al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y practicó cómputo por secretaria.

En fecha 19 de marzo de 2009,siendo la oportunidad legal fijada, se llevo a cabo el debate oral y publico en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, que en el Dispositivo del fallo se Declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.F. en contra de la sociedad mercantil Promotora 2021 C.A por Cumplimiento de Contrato.

En aplicación a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a publicar la sentencia definitiva en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En presente caso la parte actora alega que la sociedad Mercantil Promotora 2120, C.A le adeuda al ciudadano M.F., por concepto de honorarios profesionales la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS(Us$ 9.975,48) por concepto de la última cuota de honorarios profesionales pactados en el contrato mas la suma de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISEIS CON OCHENTA DOLARES AMERICANO(Us$ 17.126,80)por concepto del incremento registrado en el área de construcción prevista en la cláusula décima del contrato de marras, que la sumatoria de dicha cantidad da un total a pagar de VEINTISIETE MIL CIENTO DOS DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (US$ 27.102,28) que calculado al cambio oficial a razón de Bs. 2150 hoy 2.15, que trasformados en Bolívares da total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES BS.-58.269.902,00 hoy CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (BS.58.269,90) así como la corrección monetaria y los intereses legales calculados a través de la experticia complementaria del fallo, en este sentido el defensor judicial señalo que la fecha de celebración del contrato fue el 14 de agosto de 1999 y que en esa fecha la tasa de cambio diferencial del dólar era la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares (Bs.605,00) por cada dólar y es por ello que debe tomarse en cuenta la tasa de cambio vigente para la celebración del contrato. Asimismo alegó que la parte actora tal como lo señala en el Libelo de la demanda, no hace la compensación del pago realizado por PROMOTORA 2120, c.a en el mes de Diciembre de 2003 de Seis Mil Seiscientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 6.650).-

Este tribunal a los fines de decidir la presente controversia observa que en el presente caso el precio del contrato de obra fue expresado en moneda extrajera, según lo establecido en la cláusula Octava del referido contrato suscrito entre Promotora 2120 C.a y M.F., que fue demandado el Cumplimiento de Contrato de Obra en vista a la falta de pago de la última cuota de los honorarios profesionales pactados en el contrato mas el incremento registrado en el área de construcción prevista en la cláusula décima, que dichos conceptos suman la cantidad Veintisiete mil Ciento dólares americanos con veintiocho centavos (us$ 27.102,28) que la parte actora utilizó la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de introducir la demanda a razón de Bs. 2150 hoy Bs. 2.15 para hacer la transformación en bolívares . Entonces esta sentenciadora a los fines de determinar el tipo de cambio aplicable a la suma reclamada por la parte actora considera pertinente traer a colación lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, ello, con el fin de fijar la tasa diferencial del dólar, de conformidad con los índices del citado organismo, cabe decir, Banco Central de Venezuela.

En aplicación irrestricta del contenido de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. Nº 37.296 del 3 de octubre de 2001), que dispone en su articulado lo siguiente:

Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Bien podría colegirse la factibilidad de establecer en un contrato cualquiera, otra cláusulas de pago efectivo en moneda extrajera, otra cláusulas de pago indicativo en divisas, en la que para el primero de los casos sería moneda de pago, y para el segundo moneda de cuenta, es decir, que se trataría de un cambio referencial, de acuerdo al tipo de cambio vigente para el momento de la ejecución de la obligación.

Así, atendiendo al régimen cambiario imperante en la República a partir del día 21-01-03, y según el Decreto N° 2.278, que autoriza al Ejecutivo Nacional para convenir con el Banco Central limitaciones a las operaciones en divisas, y en virtud del cual, se han suscrito diversos convenios cambiarios entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas y el ente emisor, vigente para el momento en que fue propuesta la demanda en cuestión, es, y continua siendo a la fecha de este fallo, el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.138 de fecha 2 de marzo de 2005, que es el Dos Mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, y toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de estipulación al respecto, es por lo que se debe tener como base del cálculo para la transformación en bolívares de la cantidad reclamada el tipo de cambio vigente para el momento de introducción de la presente demanda, la cual es de BS.2150 hoy Bs. 2,15. Y así se decide

Ahora bien habiéndose establecido en el presente caso la tasa de cambio preferencial para la trasformación de la cantidades en dólares reclamadas, pasa esta sentenciadora a determinar si en el presente caso hubo cumplimiento o no de las cantidades de dinero reclamada, en este sentido la parte demandante a los fines de demostrar la obligación que tiene la parte demandada trae a los autos original de contrato de obra suscrito entre PROMOTORA 2120 C.A y el ciudadano M.F.M., documental que al no haber sido desconocida por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, así como comunicación de fecha 17 de julio de 2002 dirigida a la Promotora 2120 C.A donde hacen entrega de los planos originales y respaldo electrónicos del proyecto de arquitectura del Edificio de vivienda ubicado en la parcela P-12 de la Urbanización el Mirador, debidamente recibida en fecha 19 de Julio de 2002, así como la relación de honorarios profesionales proyecto edificio de vivienda Urbanización Mirador de los Campitos, debidamente recibido en fecha 19 de julio de 2002, comunicaciones que son valoradas por esta juzgadora con el fin de establecer las obligaciones asumidas por ambas partes en el contrato de obra, en tal sentido la parte demandada no trae a los autos elemento alguno que demuestre haber pagado los conceptos reclamados o de haber realizado cualquier hecho extintivo que pusiera fin a la obligación reclamada en la presente demanda y al respecto observa que en el presente caso solo se tomaran en cuenta los alegatos esgrimidos por el defensor judicial designado, ya que tanto la contestación de la demanda como las pruebas consignadas por la parte demandada fueron presentadas de forma extemporánea por tardía, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.

Ahora bien comoquiera que artículo 1.159 del Código Civil, estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y como consecuencia de ello deben cumplirse tal como fueron contraídos; y, y toda vez que la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de la obligación que se demanda, ni haber realizado ningún hecho extintivo de la obligación es menester concluir que en el presente caso quedo demostrado el incumplimiento de la parte demandada, en consecuencia resulta para esta sentenciadora forzoso declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.F. en contra de PROMOTORA 2120 C.A , por haberse demostrado el incumplimiento en el pago de los conceptos reclamados por la representación de la parte demandante. Así se declara.

Sobre el segundo punto del contradictoria se evidencia de los autos que el mismo no forma parte de las cantidades reclamadas razón por la cual se debe determinar en el presente caso que la parte demandante compenso el pago realizado por la Promotoras 2120 C.A en el mes de diciembre de 2003. Y así se decide.-

Con relación a la indexación solicitada en el petitorio, de la demandada, sobre la suma demandada desde la fecha que se produjo la mora desde el 17 de julio de 2002 y aquella que se efectué el pago, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que la indexación es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda. En consecuencia, esta sentenciadora acuerda dicho pedimento toda vez que se trata de una deuda de valor que deviene por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el dispositiva del presente fallo a través de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia ofíciese al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que suministre y remita los índices de inflación desde el día de la admisión de la presente demanda, es decir desde el día 14 de marzo de 2008, hasta la fecha que el presente fallo quede firme. Y así se decide

III

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda por el ciudadano M.F., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 2021 C.A, en consecuencia se condena a la sociedad mercantil PROMOTORA 2021 C.A.:

PRIMERO

Pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DOS DOLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (US$ 27.102,28) monto resultante de la sumatoria que comprende la última cuota de los honorarios pactados en el contrato por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 9.975,48) más el incremento registrado en el área de construcción prevista en la cláusula décima del contrato suscrito por un monto de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (US$ 17.126,80) que expresado en bolívares da la suma DE CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 58.269.000,OO) calculados a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) hoy (Bs 2.15) por cada dólar americano, hoy por efecto de la reconvención monetaria CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (BS. 58.269,00)

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PROMOTORA 2021 C.A a pagarle a la parte actora, ciudadano M.F., los intereses moratorios causados, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre el monto condenado a pagar calculados desde el día 17 de julio de 2002 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. A los fines del cálculo y determinación de los intereses legales, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte actora por tratarse de una obligación de valor que deviene por concepto de honorarios profesionales de las cantidades condenadas a pagar en el dispositivo del presente fallo a través de la experticia complementaria, en consecuencia ofíciese al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que suministre y remita los índices de inflación desde el día de la admisión de la presente demanda, es decir desde el día 14 de marzo de 2008, hasta la fecha que el presente fallo quede firme.

CUARTO

En consecuencia se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente instancia de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS(26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. L.V.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 2:33 de la tarde.-

LA SECRETARIA ACC.,

L.V.

AGG/LV/JesusG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR