Sentencia nº 480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

Caracas, dieciséis (16 ) de diciembre de 2013 Años 203° y 154°

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces Maguira Ordoñez de Ortiz, A.S.M. (ponente) y J.A.R., en fecha 12 de abril de 2013, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación propuesto por el Defensor Privado del acusado M.G.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.569.837, contra la sentencia publicada en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del referido circuito judicial penal, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado ciudadano a la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a la ciudadana L.J. MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de

la cédula de identidad N° 14.569.873, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescentes cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65 eiusdem.

Contra la sentencia que antecede, propuso recurso de casación el ciudadano Yimit J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°81.042, actuando en su carácter de defensor privado del acusado M.G.F.B..

La ciudadana L.J.M. no ejerció recurso alguno, por lo cual a tenor del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el interés de uno de los acusados se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique.

Transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo el acto de contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el día 10 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos, por los cuales presentó acusación el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, son los siguientes:

El viernes 22 de julio de 2011, en horas de la mañana aproximadamente, la adolescente identidad omitida de 14 años de edad, se dirige a Chabasquen a limpiar una habitación perteneciente a su padrastro el ciudadano M.G.F., ya que su madre la ciudadana L.J.M., se lo ordenó la adolescente se va hacia Chabasquen y al llegar, el ciudadano M.F. la busca y la lleva hasta la habitación, al llegar el ciudadano antes mencionado le dice que estuviera con él por última vez, ya que le iba a permitir tener novio la adolescente se negó y este la agarro y la tiró a la cama y comenzó a desvestirla, la adolescente forcejeaba, M.F., le pregunta por qué le hacía eso, y ella le respondió que no quería estar con él, entonces M.F. se molestó y se va, al quedarse sola la adolescente aprovechó de irse hasta la casa de su abuela, ubicada en Biscucuy, donde le contó todo lo sucedido a su tía M.B.T., donde le dijo que su padrastro M.F. abusaba de ella desde que tenía 9 años de edad, y que la mamá sabía todo, que ella le decía que lo hiciera con su padrastro, que eso era rico, en varias oportunidades participo en el acto sexual, luego la tía de la adolescente le dice que eso no se podía quedar así, que había que denunciar lo sucedido, y se dirigieron hasta la sede de CICPC Sub-delegación Guanare, para interponer la denuncia, quienes posteriormente se dirigieron hasta la residencia de los mencionados ciudadanos, y fueron aprehendidos de manera flagrante

. (sic)

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó el recurso de casación, en los términos siguientes:

“…denuncio la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por Indebida Aplicación, en efecto la Corte declara Inadmisible el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que condena al ciudadano M.G.F.B., por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Yoleidy P.T., a una pena de Veintiún (21) Años, Diez (10) meses y Quince (15) Días de Prisión, igualmente se condena a la ciudadana L.J.M., por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, a una pena de Diez (10) Años, Once (11) Meses y siete (7) Días fundamentándose en la mencionada norma y determina que el lapso para interponer el recurso el Recurso de Apelación es de Tres (03) días y no de Diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro como lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando indebidamente la norma ya que esta es aplicable únicamente en el procedimiento especial de violencia de género y la sentencia fue dictada por un Tribunal Ordinario que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la ordinaria, el artículo 56 del citado Código establece.

…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y a los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

Lo que significa que la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. En este sentido, la competencia de los tribunales ordinarios se les atribuye con carácter general en virtud de una norma adjetiva que les confía el conocimiento de todos los asuntos penales que surjan, de forma tal que la generalidad implica vis atractiva sobre los asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otro tribunal por lo tanto el tribunal de Control, no tiene competencia para aplicar el procedimiento especializado de violencia de género, y en este sentido la Sentencia N° 1325, de fecha 04/08/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán reafirma con carácter vinculante, la competencia de los Juzgados especializados en materia de violencia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en que se basa la Corte para declarar Inadmisible el Recurso de Apelación intentado en la oportunidad correspondiente, ya que la corte debió aplicar lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer.

Por tal razón al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ésta defensa dentro del lapso legal a que hace referencia el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que debe ser interpuesto conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cercena grotescamente el derecho a la doble instancia, consecuencialmente la Tutela Judicial Efectiva, pues impide la posibilidad de una revisión adjetiva y sustantiva, ya que la decisión de la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa resulta desfavorable, lo que requiere necesariamente que la Corte garante de los derechos y principios constitucionales realice un nuevo examen de la cuestión, con el objetivo del control del fallo. Igualmente la Corte de Apelaciones no especializada en Violencia de Género al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por considerar que el mismo debió interponerse conforme al lapso a que se hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vulnera la Tutela Judicial Efectiva, como lo es el derecho a la alzada, a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que debe ser ejecutable por los conductos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no debe ser entendida como simplemente el acceso sino a que además debe haber admisión y respuesta del trámite, ya que la Corte además debe velar por la sensibilización de los Jueces de Instancia en cuanto a la materia, debe (y no lo hizo) velar por que los jueces apliquen correctamente las normas adjetivas y sustantivas que rigen la materia, sin embargo obvió olvidó vulneró y violentó todo lo referido a su competencia y a su especialidad. Le resultó más económico a la Corte, declarar inadmisible el recurso que realizar una efectiva labor revisora.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en Sala Constitucional, específicamente el 10/05/01, al asentar “(…)”…De la anterior sentencia se desprende que la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho ilimitado ya que debe acogerse a los supuestos procesales para su efectivo ejercicio, y así está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José en su artículo 8, literal “H”, numeral 2 al establecer el derecho a recurrir al fallo de un juez o tribunal superior no puede aceptar limitación alguna y se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el derecho a la doble instancia, así como el cumplimiento de quien pretende el acceso a ella, lo que indudablemente observamos obvió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no tiene competencia en Violencia contra la mujer, por lo tanto no puede declarar inadmisible el recurso interpuesto en tiempo hábil, fundamentándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y además olvidó que como instancia superior debió revisar el grotesco error jurídico cometido por el Tribunal por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. ..” (sic)

La Sala, para decidir, observa:

Revisado como ha sido el recurso de casación planteado por el defensor privado del acusado M.G.F.B., la Sala considera que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible y, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el abogado Yimit J.M., en su carácter de defensor privado del acusado M.G.F.B.. En consecuencia, se convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Convóquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-197

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, mediante la cual se ADMITIÓ el recurso de casación propuesto por el abogado YIMIT J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81042, en representación del acusado M.G.F.B., contra sentencia dictada el doce (12) de abril de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Fundamentando las razones de mi desacuerdo conforme a lo siguiente:

En la decisión de la cual me aparto, la mayoría sentenciadora admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa, particularizando:

Revisado como ha sido el recurso de casación planteado por el defensor privado del acusado M.G.F.B., la Sala considera que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible y, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a una audiencia oral y pública

. (Sic).

Por ende, lo primero que se advierte al leer los motivos dados por la Sala de Casación Penal para admitir el recurso de casación, es que se dan por probados los requisitos que deben verificarse para la admisión del recurso.

Siendo necesario que la Sala analice los requisitos de modo, forma y tiempo que contempla el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para que el recurso de casación sea considerado válido jurídicamente, es decir, se haya presentado mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Y adicionalmente, el artículo 424 eiusdem, consagra la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

De ahí que, luego de verificar los requisitos expuestos, la Sala debe determinar si el recurso de casación sometido a su conocimiento cumple con las formalidades especificadas en el artículo 454 del texto adjetivo penal, considerando si fue interpuesto mediante escrito fundado, en el cual se desarrollan de forma concisa y clara los preceptos legales que se estiman violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

El objeto de motivar la admisión es demostrarle a cualquier persona que lea el auto, y en especial a las partes, que el tribunal verificó cada uno de los requisitos correspondientes. En consecuencia, la labor del tribunal no puede estimarse satisfecha al afirmar que considera cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, sin poner en evidencia el proceso de comprobación seguido al efecto.

En este contexto, si la Sala de Casación Penal no motiva el por qué considera que un recurso es admisible, actúa al margen de la Constitución, lo que le está vedado a todo órgano del Poder Público en un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, dispuesto en el artículo 2 constitucional, debido a que los requisitos de admisibilidad no son opcionales, sino de estricto cumplimiento por este órgano jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, quien disiente tampoco está de acuerdo con la mayoría sentenciadora en la admisión del recurso de casación, en el que se particulariza:

denuncio la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por Indebida Aplicación, en efecto la Corte declara Inadmisible el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que condena al ciudadano M.G.F.B., por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…fundamentándose en la mencionada norma y determina que el lapso para interponer…el recurso de Apelación es de Tres (03) días y no de Diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro como lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando indebidamente la norma ya que esta es aplicable únicamente en el procedimiento especial de violencia de género

. (Sic). (Resaltado propio).

Al respecto, se evidencia que el recurrente no precisó el motivo por el cual consideró que la corte de apelaciones aplicó indebidamente el aducido precepto legal, circunstancia que contraviene lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los motivos de procedencia del recurso de casación, siendo obligante para el recurrente indicar por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como del modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente.

Es así que el defensor sólo refiere la indebida aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin argumentar con el correcto análisis y fundamentación debida, de qué manera y el por qué, de acuerdo a su criterio, la corte de apelaciones aplicó indebidamente lo dispuesto en el citado artículo, insuficiencia que demuestra una ausente técnica en la implementación de la denuncia.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal ha debido DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado YIMIT J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81042, en representación del acusado M.G.F.B..

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

(Ponente)

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-197

PJAR

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano acusado M.G.F.B., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, admitió el referido recurso, y en consecuencia convocó a las partes a la celebración de una audiencia oral ante esta Sala, la cual deberá realizarse dentro de un plazo de no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Quien disiente observa que, en el presente fallo, no se establecen las razones por las cuales se considera que el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado M.G.F.B., se encuentra debidamente fundado y cumple con las formalidades que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de la lectura realizada al recurso de casación, se observa que el recurrente alega indebida aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., omitiendo totalmente establecer cuál es la relevancia de ese presunto vicio alegado, así como su influ encia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que el recurrente debe determinar de qué manera tal actuación, es capaz de modificar el resultado del proceso.

Incluso, la fundamentación del recurso se basó en aspectos nada jurídicos como “(…) le resultó más económico a la Corte, declarar inadmisible el recurso que realizar una efectiva labor revisora (…)”, que resultan hasta ofensivos, así como, cita jurisprudencia sin conectarla con el caso que nos ocupa, todo lo cual hacía desestimable la pretensión casacional.

Por estas razones, quien suscribe advierte que, la única denuncia interpuesta en el recurso de casación, debió ser desestimada por manifiestamente infundada.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

RC.13-197

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