Decisión nº 299-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2068-07

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: J.M.G.S. y YOLIMAR P.N..

ABOGADO ASISTENTE: F.C.

HIJA: ****************************** de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 31 de octubre de 2007, los ciudadanos J.M.G.S. y YOLIMAR P.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.596.843 y V-13.229.518, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., en fecha 25 de marzo de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29; que desde 01 de octubre de 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres hijos, antes identificados.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 11 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la guarda del hijo, corresponderá a su progenitora, ciudadana YOLIMAR P.N. y p.p. será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al régimen de visitas, el padre J.M.G.S., tendrá derecho a visitar a su hija, los días sábados y domingos de tres de la tarde (3:00pm) hasta las siete de la noche (7:00pm. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación alimentaria, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de aguinaldo para los gastos correspondientes a vestimenta y calzado correspondiente a esta época decembrina y vacaciones, asimismo se compromete a sufragar las gastos de educación, enfermedad y/o accidente a la madre, de acuerdo a las necesidades de su menor hija.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto, la guarda como atributo de la P.P., el régimen de visitas asi como la obligación alimentaria fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.M.G.S. y YOLIMAR P.N. ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., en fecha 25 de marzo de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 03 de diciembre de dos mil siete (2.007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. C.L.M.G.E.S.S.

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las 8:50 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 299-07. El Secretario Suplente

Abg. O.S.

CLMG/ cffr

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