Decisión nº 945 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAcción De Protección

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 02 de agosto de 2004, se recibió en este Tribunal la solicitud de ACCION DE PROTECCIÓN, incoada por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.143.014, actuando en nombre y representación del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de dicho Consejo, asistido en por las abogadas M.Z. y JUMAR HURTADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 89.894 y 72.732, en contra del ciudadano J.F.V.M., titular de la cédula de identidad N° 3.467.658, en su condición de Director de la Unidad Educativa Dr. G.A.E. hoy denominada Fundación V.M..

Indica el solicitante, que la Unidad Educativa Dr. G.A.E., es una institución de carácter privado, cuyo Director y Propietario es el ciudadano J.F.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.467.658, que obtuvo su inscripción en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes en fecha 13 de enero de 1997, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 107, la mencionada institución solicitó renovación de la inscripción ante la oficina de Registro, Control y Evaluación de Estudios, hoy División de Registro, Control y Evaluación de Estudios.

Que no obstante, narra la parte demandante, en fecha 06 de Julio de 1999, la Coordinación de Regiones del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, solicitó a la Zona Educativa del Estado Zulia se le conceda una prórroga para continuar el funcionamiento de la institución ante la demanda matricular en el Estado.

Que en fecha 24 de agosto de 2000, la Zona Educativa del Estado Zulia produjo la Resolución N° 02, donde revocó la inscripción inicial de la Unidad Educativa Dr. G.A.E. y la reubicación inmediata de los alumnos.

Que en fecha 01 de Junio de 2001, la Zona Educativa del Estado Zulia suscribe la Resolución Nº 19 donde se revoca la resolución Nº 02 de fecha 24 de Agosto de 2000, y se condiciona la inscripción inicial de la precitada institución hasta que cumpla con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza de Zonificación para la Ciudad de Maracaibo. Asimismo fue ordenado el reconocimiento de estudios correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 para los alumnos que estaban cursando estudios en el plantel educativo objeto de la presente solicitud.

Que es el caso, que en fecha 15 de Julio de 2000, el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.788.375, con el carácter de propietario del inmueble vecino a la referida la Unidad Educativa Dr. G.A.E., solicita a la Zona Educativa del Estado Zulia, tome las medidas pertinentes para que deje de ofrecer el servicio educativo la mencionada institución privada. A tales efectos consignó la resolución Nº 2496 de fecha 22 de Noviembre de 1999 emanada de la Alcaldía de Maracaibo, donde se declara el uso no conforme de la edificación de la Unidad Educativa Dr. G.A.E., oficio Nº OMPU-DPF-99-0515, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de fecha 24 de mayo de 1999, donde se constata que la construcción de la menciona.U.E. fue ejecutada sin el permiso correspondiente y sin el consentimiento requerido; Resolución de Demolición Nº 2524 de fecha 17 de enero de 2000 emanada de la Alcaldía de Maracaibo; Resolución de fecha 06 de Abril de 2001 donde el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declara con lugar la solicitud de clausura de la referida Unidad educativa.

Que no obstante ello, para el período escolar 1999-2000, le correspondía a la menciona.U.E. la renovación de inscripción, potestad y competencia delegada a los directores de Zonas de los Estados de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1791 de fecha 16 de octubre de 1998, para lo cual fueron requeridos nuevamente por la autoridad competente los recaudos previstos para dicha autorización y se detectó la falta de uno de los requisitos previstos para el funcionamiento por parte de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU).

Que la Unidad Educativa Dr. G.A.E. no cumplió, de acuerdo a la normativa señalada, los requisitos fundamentales para la renovación de la inscripción, motivo por el cual se produce de derecho la s consecuencias jurídicas previstas en el articulo 25 del Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, el cual concluye en la “prohibición de Inscripción de aquellos planteles que han dejado de cumplir con alguno de los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la autorización primaria respectiva”, tal como consta en la Resolución Nº. ZE-331 de fecha 01 de Agosto de 2002 que en original se consignó marcada con la letra “B” con la presente solicitud.

Que conociendo el ciudadano J.F.V.M., en su carácter de Director y Propietario de la referida Unidad Educativa, que la misma no posee la respectiva autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por no cumplir con los requerimientos legales al respecto, específicamente con el uso conforme de la Oficina de Planificación U.d.M.M., se empeño en los años posteriores a partir del año escolar 1999- 2000, en seguir inscribiendo niños y adolescentes en la no autoriza.U.E.; a pesar de los requerimientos realizados por el C.d.D. del Niño y del Adolescente a través de las Resoluciones Nº 021 de fecha 28-11-2001 y Resolución Nº 110 de fecha 11-12-2003 y como quiera que el acto administrativo contenido en la Resolución ZE-331 de fecha 11-09-2002, comenzó a tener fuerza ejecutiva desde la referida fecha, el ciudadano J.F.V. inobservó dicha disposición al ofrecer servicios educativos para los subsiguientes periodos escolares 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 en los cuales no estaba autorizado; sin embargo en virtud de la intimación realizada por el C.d.D. a través de la resolución Nº 110 de fecha 11-12-2003 el Ministerio de Educación procedió a la Reubicación de todos los alumnos al finalizar el período escolar 2002-2003, indicando según oficio Nº 0102-04 de Fecha 11 de Marzo de 2004 del Ministerio de Educación, pues el permiso solicitado fue de inscripción mas no de continuación, motivo por el cual al negarse el mismo dicha empresa privada no se constituyó en Centro Educativo tal como consta en el referido Oficio que en original se consignó marcado con la letra “C”.

Que siendo infructuosas las actuaciones del ciudadano J.F.V. para obtener el permiso de funcionamiento de la Unidad Educativa Dr. G.A.E. emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, este ciudadano procedió a aperturar inscripciones para el año escolar 2004-2005 en el mismo inmueble donde funcionaba la no autorizada U.E. Dr. G.A.E. pero bajo la denominación Fundación V.M. (FUNVIMA). En tal sentido el Ministerio de Educación Cultura, y Deportes, Zona Educativa Región Zulia, emitió oficio Nº 007 de fecha 27 de mayo de 2004 remitió al C.d.D. del Niño y del Adolescente de esta ciudad y Municipio Maracaibo, oficio en el cual se informa que en fecha 09-09-2003 el ciudadano J.F.V.M., propietario de la inexistente U.E. G.A.E., solicitó ante ese despacho, colaboración y autorización para el desarrollo de un proyecto plantel que llevaría por nombre Unidad Educativa Fundación V.M. (FUNVIMA).

Que en consecuencia la Zona Educativa del Estado Zulia decidió no apoyar el proyecto Plantel Fundación V.M. (FUNVIMA), por cuanto se ha comprobado que se encuentra ubicada en la misma parcela de la extinta U.E. Dr. G.A.E., Urbanización Altos de la Vanega con calle 99-5 Nº 63-26 del Municipio Maracaibo, a la cual se le negó la inscripción ante el MECD, debido a que no cumple con los requisitos exigidos en la ordenanza para la Zonificación del Municipio Maracaibo, por lo cual la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, le ha negado reiteradamente la conformidad de uso sobre la referida parcela, por encontrarse en una Zona Residencial, requisito este indispensable para la autorización y funcionamiento de planteles, Cátedras y servicios Educativos Privados, según Resolución 1791.

Que en conclusión, la Zona Educativa- Zulia, ratifica en forma definitiva que la Fundación V.M. (FUNVIMA) no esta autorizada para brindar ningún tipo de Servicio Educativo en cualquiera de los niveles y/o modalidades previstas en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento General.

Que la continuidad en el funcionamiento de una escuela como ésta, sin permiso o autorización del Ministerio del Ramo, implica un problema grave para los alumnos de la misma, puesto que ello dificulta el reconocimiento de los estudios cursados en dicha institución y atenta como consecuencia la prosecución escolar, además la infraestructura del plantel es netamente para vivienda residencial, el inmueble no tiene espacio suficiente para nada, ni para parque, ni para cancha, impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades recreacionales de los niños, niñas y adolescentes que actualmente se encuentran inscritos en el plantel. Aunado a que el informe inicial del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo señala que la infraestructura de dicha institución educativa no cumple con las condiciones de habitabilidad necesaria, ni con las condiciones de seguridad de la planta física para los alumnos y docentes que se encuentran dentro del plantel

Por todo lo expuesto, el ciudadano M.G., Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita en se dicte Medida Provisional Innominada de Intimar al ciudadano J.F.V.M., en su condición de Director de la no autoriza.U.E.D.. G.A.E. hoy denominada Fundación V.M. a no inscribir a niños, niñas y adolescentes para el nuevo año escolar 2004-2005, hasta tanto no se tramite y decida la presente “Acción de Protección”..

Este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2004, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia del ciudadano J.F.V.M., al noveno día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los citados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron boletas de citación y notificación.

Asimismo, por auto de fecha 12 de agosto de 2004, este Órgano Jurisdiccional, ordenó abrir pieza de medida, otorgándole la misma numeración de la pieza principal, en relación a la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el ciudadano M.G., y por separado resolvería lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, visto el pedimento formulado por el ciudadano M.G., actuando en nombre y representación del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita una Medida Provisional Innominada de intimar al ciudadano J.F.V.M., en su condición de Director de la Unidad Educativa Dr. G.A.E. hoy denominada Fundación V.M. a no inscribir a niños, niñas y adolescentes para el nuevo año escolar 2004-2005, invocando el uso no debido de la menciona.U.E..

En virtud, de la posible amenaza de violación el derecho a la Educación establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en su palabra reza:

Derecho a la Educación: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir una educación en una escuela, plantel o institución oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia

. (Subrayado por el Tribunal).

En la misma línea de análisis el parágrafo primero del antes mencionado artículo establece:

El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin

. (Subrayado por el Tribunal).

Alega el solicitante que la Unidad Educativa Dr. G.A.E. hoy denominada Fundación V.M., por resolución N° 2496 de fecha 22 de noviembre de 1999 emanada de la Alcaldía de Maracaibo, donde se declara el uso no conforme de la Edificación de la Unidad Educativa en comento, por oficio N° OMPU-DPF-99-0515, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de fecha 24 de Mayo de 1999, donde se constata que la construcción de la menciona.U.E. fue ejecutada sin el permiso correspondiente y sin el consentimiento requerido.

Se observa además, que tanto la Alcaldía de Maracaibo como el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, según resolución N° 1791, ratificó en forma definitiva que la Fundación V.M. (FUNVIMA) no está autorizada para brindar ningún tipo de Servicio Educativo en cualquiera de los niveles y/o modalidades previstas en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento General.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional tomando como base el Principio del Interés Superior de los niños consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, actuando conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que establece la obligación de garantizar una tutela efectiva de los derechos y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la averiguación de las situaciones de hecho y otras circunstancias que permitan al Tribunal garantizar los Derechos de los niños involucrados y tomando como base las pruebas consignadas por el solicitante en base a la clausura y demolición de la Unidad Educativa Dr. G.A.E., de fechas 17 de enero de 2000, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, y de fecha 06 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe Decretar la Medida Provisional Innominada de Intimar al ciudadano J.F.V.M., en su condición de Director de la Unidad Educativa Dr. G.A.E. hoy denominada Fundación V.M. a no inscribir a niños, niñas y adolescentes para el nuevo año escolar 2004-2005, hasta tanto este Tribunal decida la presente “Acción de Protección”, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:

En la presente Acción de Protección, intentada por el ciudadano M.G., actuando con el carácter de Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.F.V.M., en su condición de Director de la Unidad Educativa Dr. G.A.E. hoy denominada Fundación V.M., lo siguiente:

  1. Decretar la Medida Provisional Innominada de Intimar al ciudadano J.F.V.M., en su condición de Director de la Unidad Educativa Dr. G.A.E. hoy denominada Fundación V.M. a no inscribir a niños, niñas y adolescentes para el nuevo año escolar 2004-2005.

  2. Notificar al ciudadano J.F.V.M., en su condición de Director de la Unidad Educativa Dr. G.A.E. hoy denominada Fundación V.M., de la mencionada Medida Provisional Innominada, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

  3. Notificar al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, sobre la Medida decretada por este Tribunal, asimismo proceda a garantizarle a los niños y/o adolescentes que pudieran ya estar inscritos en la referida Unidad Educativa Dr. G.A.E., hoy denominada Fundación V.M. para el año escolar 2004-2005, la inscripción en otros planteles públicos o privados cercanos a sus residencias. Igualmente informen y hagan del conocimiento público todos aquellos planteles que no cumplan con los requisitos legales para su autorización y funcionamiento, a los fines de evitar que padres y representantes acudan a matricular a sus hijos o representados en los mismos.

  4. Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia y a la Policía del Municipio Maracaibo, que deben velar por el cumplimiento de la presente resolución, a tal efecto se ordena notificar al comandante de la Policía Regional del Estado Zulia y al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, acompañando copia certificada de la misma, a fin de que giren las instrucciones pertinentes para el cumplimiento de la medida decretada.

  5. Fijar cartel informativo en la cerca principal de la Unidad Educativa Dr. G.A.E. hoy denominada Fundación V.M., sobre la presente Medida Provisional Innominada decretada, en el sentido de no inscribir a niños, niñas y adolescentes para el nuevo año escolar 2004-2005. Las notificaciones ordenadas en los literales b) c), y d) de la presente resolución, serán practicadas por el Alguacil de esta Sala de Juicio, anexando a las boletas respectivas copias certificadas por secretaría de la presente resolución.

  6. Se ordena expedir copias certificadas y librar las boletas de notificación y oficios correspondientes.

Se advierte a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas notificadas, que el incumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente resolución, dará lugar a la sanción de privación de libertad, de seis (06) meses a dos (02) años por desacato a la autoridad judicial, prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción civil de multa de tres (03) a seis (06) meses de ingreso establecida en el artículo 220 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee M.L..

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº .La Secretaria.

Exp. 05410.

HRPQ/sivi.

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