Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 05 de febrero de 2009.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.913

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.209.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713.

DEMANDADA: HEIDYS DEL C.F.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.941.225.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada formalmente por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo admitida dicha causa, en fecha 08 de octubre de 2008, por auto que obra al folio 15 y 16, ordenándose emplazar a la demandada HEIDYS DEL C.F.Y..

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, que riela al folio 20 del expediente, el Alguacil del Tribunal de la Causa consigno la compulsa debidamente firmada por la demandada HEIDYS DEL C.F.Y..

En fecha 05 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia a los folios 21 al 23, el Tribunal Aquo se declaro Incompetente en razón de la cuantía y acordó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 26 de noviembre de 2008, fue recibido en este Juzgado, actuando en funciones de Distribuidor.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal acepto la competencia que le fuera declinada por el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, y ordeno la continuación del juicio y a los fines de establecer el estado del proceso, solicitó un cómputo al mencionado juzgado de los días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 05 de noviembre de 2008 exclusive.

En fecha 10 de diciembre de 2008, fue remitido oficio con el Nº 637, al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 23 de enero de 2009, fue recibido oficio con el Nº 0026, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa sobre el computo que le fue solicitado, de cuya información este Tribunal desprende la verificación de los lapsos y términos procesales, estando en presencia del tramite de un juicio breve, de la siguiente manera:

Como quiera que la parte demandada fue citada personalmente por el alguacil del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Octubre de 2008, conforme se evidencia del recibo de la compulsa debidamente firmado, consignado por dicho funcionario en la misma fecha, la oportunidad para dar contestación a la demanda se verificó al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, que conforme al computo suministrado correspondió al 20 de Octubre de 2008, evidenciándose de autos que la parte demandada no compareció en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderado. Luego a partir del 20 de Octubre de 2008, exclusive, se abrió de pleno derecho el lapso de pruebas por diez días de despacho, transcurriendo los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de Octubre de 2008 y 03 de Noviembre de 2008 y en consecuencia la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, fue pronunciada el segundo día del lapso de cinco (5) días consecutivos para dictar sentencia sobre el fondo de la causa.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, y siendo la presente la oportunidad para pronunciarse sobre el fallo, esta Tribunal observa:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE OPCION DE COMPRA-VENTA y consiguiente entrega material de un galpón objeto de dicho contrato propuesta por el ciudadano J.M.G.P. contra la ciudadana HEIDYS DEL C.F.Y..

La parte actora en el libelo de la demanda, alega:

• Que es propietario de un inmueble constituido por un galpón tipo industrial de piso de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, techo de zinc y acerolit, y del lote de terreno en donde se encuentra enclavado constante de Ochocientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (831.40 M2), adquirido según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo el Nº 27, folios 188 al 189, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre de 2005, ubicado en la avenida 06 farriar cruce con calle Ibarra Nº 17-52, del sector La Candelaria, de la ciudad de Tinaquillo Municipio F.d.E.C., del cual se anexó documento de propiedad en copia fotostática marcado con la letra “A”.

• Que suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra por tiempo determinado con la ciudadana HEIDYS DEL C.F.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.941.225, quien se ha denominado “La Arrendataria-Optante”, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 36, el cual se anexa en copia fotostática con la letra marcada “B”.

• La duración del Contrato fue en esa oportunidad por un tiempo de seis (06) meses, sin prorroga, por lo que comenzó a regir a partir del día 15 de diciembre de 2007, hasta el 15 de junio de 2008, el canon de arrendamiento se estipulo por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, es decir, trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00), mensuales.

• Que se puede evidenciar que en dicho contrato quedaron estipuladas las diferentes cláusulas del contrato relacionadas con la forma de pago y demás condiciones establecidas para la transferencia de propiedad del inmueble.

• Que la Arrendataria-Optante, ciudadana HEIDYS DEL C.F.Y., ha manifestado durante todo este tiempo que va a cumplir con la obligación suscrita, sin embargo en vista de que la mencionada ciudadana solamente cumplió con el pago del precio de la opción de compra, es decir la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir, al cambio Cinco Mil bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), y con dos meses de canon de arrendamiento, o sea, cancelo la cantidad de Seiscientos Mil bolívares (Bs. 600.000,00), al cambio Seiscientos bolívares Fuertes (Bs. 600,00), ya que posteriormente en fecha 19 de mayo de 2008, entrego un cheque por cincuenta y cinco millones (Bs. 55.000.000,00), es decir, al cambio cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 55.000,00), para completar el primer pago, pero cuando acudió a depositar dicho cheque en su cuenta personal, el mismo fue devuelto por error en firma y sello, según constancia de devolución emitida por el banco.

• Que al tener conocimiento de la devolución se comunico con la ciudadana HEIDYS DEL C.Y., quien le manifestó que le haría un nuevo cheque para solventar la situación.

• Luego de aproximadamente cuatro (04) meses de infructuosas gestiones de cobro a finales del mes de agosto de 2008, específicamente el 20 se reunió con la ciudadana y acordaron realizar un nuevo convenio para cancelar en dos partes, el cincuenta por ciento (50%) de inmediato y que le diera un nuevo plazo para cancelar el restante cincuenta por ciento (50%) en le mes de diciembre y para tal efecto se libraría una letra de cambio, por lo que le entregaría un cheque para el día jueves 28 de agosto de 2008, fecha en la firmarían el nuevo convenio.

• Que ha sido imposible la comunicación con la mencionada ciudadana, aun cuando la ha llamado varias veces por día a sus dos números de teléfono celular, le ha enviado gran cantidad de mensajes de texto y la ha solicitado personalmente en su sitio de trabajo.

• Que tomando en consideración lo estipulado en el contrato de arrendamiento con opción a compra autenticado en la Notaria Pública de Tinaquillo, en su cláusula Décima Sexta, la cual señala que la Arrendataria-Optante manifiesta su conformidad con todas y cada una de las cláusulas y condiciones contenidas en el contrato.

• Que la Arrendataria-optante incumplió las siguientes cláusulas del contrato de arrendamiento con opción a compra, Cláusula segunda: Por cuanto no cumplió con el pago en las fechas establecidas, es decir, deacuerdo al contrato debería haber cancelado el día 15 de marzo de 2008, la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. F 60.000,00), y el saldo o resto, es decir, la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00), el día 15 de junio de 2008, igualmente en dinero en efectivo y en moneda de curso legal; Cláusula Novena: Por cuanto no cumplió con el pago del Canon de Arrendamiento, que se fijo en la cantidad de Trescientos bolívares fuertes (Bs F 300,00) mensuales que debería haber pagado puntualmente al Arrendador, el primer día de cada mes, cancelando solamente los primeros dos meses, desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, quedando restantes los cánones de arrendamiento desde el 16 de febrero de 2008, hasta la fecha de presentación lo cual equivale a 7 meses y quince días, que representa la cantidad de Dos Mil Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.250,00); Cláusula Décima Segunda: Por cuanto no cumplió con el pago de los gastos de servicios públicos, aun cuando quedo establecido que a partir de la firma del contrato, los gastos por concepto de agua, luz, aseo urbano y otros servicios, corren por la sola y única cuenta de La Arrendataria-Optante.

• Que no fue el incumplimiento de una Cláusula del Contrato, sino de varias cláusulas, entre ellas las mas importantes, como son las referidas al pago, por lo que ratificando el contenido de la Cláusula Décima Sexta, da su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre la ciudadana HEIDYS DEL C.F.Y. y su persona.

• Que es necesario destacar que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, en su cláusula quinta, la cual establece que en caso que la arrendataria-optante decidiera no realizar la negociación definitiva dentro del plazo convenido o incumpliera con los compromisos de pago aquí estipulados en las cláusulas segunda y cuarta, el Arrendador hará suya la cantidad entregada, es decir, Cinco Mil bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00), recibido como precio de la opción, como justa indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de La Arrendataria-Optante, y de manera similar lo señalado en la Cláusula Décimo Primera del mismo contrato quedo convenido que todas las mejoras o bienhechurias que La Arrendataria optante realizara al inmueble quedaran en beneficio del galpón.

• Que señalo como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.160 y 1.579 del Código Civil Venezolano.

• Que de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ante el incumplimiento por parte de la arrendataria, y de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, tiene el derecho de pedir la resolución del convenio arrendaticio y con ello la terminación de la relación arrendaticia.

• Que en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pedir el desalojo del inmueble arrendado y objeto de la demanda.

• Que demanda formalmente a la ciudadana HEIDYS DEL C.F.Y., para que convenga de inmediato y sin plazo alguno, o en su defecto sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre su persona y la ciudadana HEIDYS DEL C.F.Y., y en consecuencia le haga entrega totalmente desocupado, el inmueble identificado ut supra, con los recibos de los servicios públicos y privados debidamente cancelados. SEGUNDO: En pagar la suma de Dos Mil Doscientos Cincuenta (Bs. F. 2.250,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas. TERCERO: De no cumplir con la entrega voluntaria del inmueble, se ordene el desalojo del mismo. CUARTO: Al pago de las costas y costos del juicio.

• Que estimo la demanda en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 2.250,00), más la respectiva indexación y los intereses de mora hasta su total y definitiva cancelación.

IV

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada, ciudadana HEIDYS DEL C.F.Y., no compareció en forma alguna en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y tampoco lo hizo en el lapso de pruebas.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  1. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  2. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  3. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

La pretensión judicial contenida en estos autos es atinente a la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE OPCION DE COMPRA, que alega la parte actora suscribió con la ciudadana HEIDYS DEL C.F.Y., según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 36, el cual se anexa en copia fotostática con la letra marcada “B”.

Observa este juzgador que contiene el libelo de la demanda dos pretensiones distintas una relativa a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento y la otra a la Resolución de un Contrato de Opción de Compra-Venta, ambas convenios contractuales contenidos en el mismo titulo, no obstante tales pretensiones deben ser tramitadas a través de procedimientos incompatibles.

En efecto, la Resolución de un Contrato de arrendamiento, con independencia de su cuantía, debe ser tramitada mediante las formalidades del juicio breve bajo las modalidades establecidas en la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley, que dispone: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por su parte la pretensión relativa a la resolución de un contrato de opción de compra-venta, no tiene pautado un procedimiento especial, y en ese sentido, si es de mayor cuantía se tramitara a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil o a través del juicio breve, si es de menor cuantía, no obstante en este último caso no podrán ser aplicadas las modalidades establecidas para la contestación a la demanda, en la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios, que dispone que el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

De lo anterior se deduce la evidente incompatibilidad entre el procedimiento a través de los cuales deben ventilarse las pretensiones relacionadas con arrendamientos inmobiliarios y el procedimiento por el cual deben ventilarse la pretensión por resolución de un contrato de opción de compra-venta, de modo que es forzoso concluir que ambas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código reprocedimiento Civil, que establece: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”, por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida, por contener pretensiones que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo de demandada.

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, considera este juzgador que el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial erró al admitir la demanda contenida en estos autos, surgiendo en esta oportunidad procesal la necesidad de declarar INADMISIBLE la misma, toda vez que contiene dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles y consiguientemente nulos todas las actuaciones acontecidas con posterioridad al auto que erradamente admitió la demanda propuesta. Así se decide.

Dada la particular circunstancia de que se declarara en este fallo la INADMISIBLIDAD de la demanda propuesta, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

Considera este sentenciador que el seguimiento del presente proceso, que tramita dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, constituye una violación al debido proceso que debe ser evitado por este juzgador, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, expediente No. 06-1249, al referirse a la sentencia No.80 del 1 de Febrero de 2001, en los siguientes términos:

“ Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

-VII-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda propuesta por J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.209.184, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713, contra HEIDYS DEL C.F.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.941.225, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE OPCION DE COMPRA-VENTA, y en consecuencia: Se declara la Nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08 de Octubre de 2008 por Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial y de todas las actuaciones procesales que originó.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Abg. H.M. CASTELLANOS M.,

Exp. Nº 10.913

LEGS/HMCM/Elio.-

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