Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

En virtud de que en fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado se aboco al conocimiento de la Querella Funcionarial interpuesta por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº. 39.324, apoderada judicial del ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.096, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, se observa:

Que en fecha 02 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente causa y de conformidad con el aparte 11 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó citar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, y la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que consignara informes y ordenó citar a los terceros interesados por medios de carteles. A tal efecto se libraron oficios Nos. 00-826 y 00-827, de fecha 02 de abril de 2007, respectivamente.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente demanda y de conformidad con el aparte 11 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó citar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, y la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que consignara informes y ordenó citar a los terceros interesados por medios de carteles, quedando demostrado que la presente demanda se tramito como un Recurso de Nulidad siendo lo correcto Querella Funcionarial por la relación laboral que existía entre las partes. Pues bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establece un procedimiento para las demandas contra el Municipio, por lo que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley mencionada ut supra; es por ello que este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de la nueva admisión, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 28 de junio de 2005, su patrocinado, fue nombrado y juramentado para ocupar el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, en todo momento demostrando eficacia y eficiencia.

Que de manera informal, su cliente tuvo conocimiento, que en virtud de una denuncia se había abierto una averiguación administrativa displinaria en su contra, lo cual lo llevo a solicitar a los Concejales del Concejo Municipal y a una Comisión Especial, en fechas 04 y 09 de mayo de 2006, respectivamente, que le fueran notificados los cargos que se le imputaban por la apertura de una investigación en su contra en fecha 24 de abril de 2006, solicitando así copia de la respectiva denuncia.

Que la reunión convocada por la Comisión Especial para el día 15 de mayo de 2006, para que su patrocinado suministrase la información y documentos que fueren necesarios para el esclarecimiento del hecho que se le imputaba, no se llevo a cabo (Subrayado del querellante).

Continua alegando, que sin mas ni menos, con solo una notificación sobre una denuncia en contra de mi patrocinado y un acto interrogatorio, el día 21 de junio de 2006, el Abogado M.J.G.R., es destituido de su cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, cuya destitución se encuentra contenida en el Acuerdo Nº. 09-2006 de fecha 21 de junio de 2006, y que le fuera notificada por medio de oficio Nº. 242 de la misma fecha, sin que existiese ningún procedimiento administrativo sancionatorio previo.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares identificado como el Acuerdo Nº. 09-2006 de fecha 21 de junio de 2006, proferido por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y que a consecuencia de la declaratoria de la nulidad de dicho acto se ordene la reincorporación del ciudadano M.J.G.R., antes identificado y la cancelación de todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de junio de 2006, fecha en la cual le fuera notificada por medio de oficio Nº. 242, que fue destituido de su cargo de Sindico Procurador del Municipio Mariño del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 21 de junio de 2006, fecha en la que fue notificado de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 20 de julio de 2006, transcurrieron veintinueve (29) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado ADMITE la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, una vez vencido el lapso al que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre y al ciudadano M.J.G.R., antes identificado.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. Líbrese oficios y Boleta de Notificación.

En consecuencia, a los fines de que practiquen las citaciones y notificaciones pertinentes, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Mariño del estado Sucre.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº. 39.324, apoderada judicial del ciudadano M.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.970.096, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

SJVES/YA/ag

Exp RE41-G-2006-000030

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de febrero de 2012

a las 01:15 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

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