Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Saldivia
ProcedimientoProtección A La Victima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014706

ASUNTO : BP01-S-2004-014706

Visto el escrito presentado por el Dr. M.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.377, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.111, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 84 de la Ley Ogánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de las ciudadanas M.V.B.P.; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.936.527, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Carabobo, casa N° 76, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y ELIANTA DEL VALLE AMUNDARAY CORCEGA; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.279, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Carabobo, casa N° 76, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de víctimas en la causa N° 03-F19-563-04 que cursa ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La ciudadana M.V.B.P., en acta de entrevista de fecha 15/10/04 sostenida en la Unidad de Atención a la Víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Acudo a este Despacho, a solicitar proteción, ya que el día Lunes 11-10-04, aproximadamente a las tres de la mañana, fuimos objeto de un presunto allanamiento sin orden alguna, por parte de la DISIP, quienes para entrar violentaron las puertas y ventanas, obligaron a colocar en papeles en blanco, huellas dactilares y firmas. Amenazaban de que ibamos a ser ajusticiados. Por último quiero agregar, que estos funcionarios preguntaban y buscaban a mi hermano R.B. , apodado "El Guasa", a quien no encontraron ya que mi hermano tiene miedo de vivir allí, teme por su vida"

La ciudadana ELIANTA DEL VALLE AMUNDARAY CORCEGA, en acta de entrevista de fecha 15/10/04 sostenida en la Unidad de Atención a la Víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El Lunes 11/10/04, aproximadamente a las tres de la madrugada, se presentó una comisión de la DISIP violentándome todas las puertas y rejas de la casa, maltratando física y verbalmente a todas las personas que estaban en la casa. Asimismo, destruyeron toda la vivienda, robando todos los objetos de valor como reloj, prendas de oro, perfumes, ropas, dinero en efectivo, celulares, etc. Me quisieron poner a firmar papeles en blanco, no sé para qué motivo, por lo que traté de huir y me escondí en la casa de una amiga cercana, y al regresar nuevamente como a las seis de la mañana, me enteré de que se habían llevado detenido a F.S., J.G.A., E.A., Rolando y Manuel, quienes se encontraban en la residencia; unos en calidad de inquilinos, y otros como trabajadores. Por todo lo antes expuesto, es que solicito me sea requerido una Medida de Protección. a los fines de resguardar mi vida y mis bienes, así como la vida de las personas que cohabitan en mi residencia".

Señala asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, que en fechas 15 y 19 del año en curso (2004), se recibieron los oficio N° F19-2327-04 y F19-2363-04 respectivamente, suscritos por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de este Estado, donde informan que las ciudadanas M.V.B.P. y ELIANTA DEL VALLE AMUNDARAY CÓRCEGA, tienen cualidad de víctimas en la causa F19-563-04.

La mencionada representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino que de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas M.V.B.P. y ELIANTA DEL VALLE AMUNDARAY CÓRCEGA, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde residen las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de las mencionadas ciudadanas en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las mismas, ello en atención a los lugares donde permanezcan dichas ciudadanas con mas posibilidades de ser agredidas, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"

Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Asimismo el Artículo 118 ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.

Igualmente de los hechos narrados por las ciudadanas M.V.B.P. y ELIANTA DEL VALLE AMUNDARAY CORCEGA, se desprende su condición de víctimas, según lo señalado en el Artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito". Estando acreditada su condición de víctimas, en la investigación que cursa por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, según expediente N° F19-563-04.

Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctimas, como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, las ciudadanas M.V.B.P. y ELIANTA DEL VALLE AMUNDARAY CORCEGA, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor de las ciudadanas M.V.B.P. y ELIANTA DEL VALLE AMUNDARAY CÓRCEGA, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a M.V.B.P. y ELIANTA DEL VALLE AMUNDARAY CÓRCEGA.

SEGUNDO

La vigilancia policial por un lapso de ciento veinte (120) días en los alrededores de la residencia de las víctimas, ubicada en calle Carabobo, casa N° 76, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, realizado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de la Policia Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.

TERCERO

Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. E.J.S.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS

geraldina

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