Decisión nº 81 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000017

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.536, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL, y G.F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.431, 51.656, y 84.312 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-a-Segundo; posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-a-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.V., O.A., H.R., A.B.P. y O.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.913, 60.511, 7.435, 25.587 y 110.714 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, ininterrumpidos y remunerados en la Empresa demandada PDVSA PETROELO S,.A., debidamente representada patronalmente por el ciudadano Gerente Ing. A.C.; que dicha relación comenzó el día 04 de julio de 1988, cuando ingresó a trabajar en la Sociedad Mercantil MARAVEN C.A. hoy PDVSA S.A., con el cargo de Asistente de Ingeniero de Yacimientos, permaneciendo en el mismo desde el mes de Julio de 1988 al mes de julio de 1989, donde fue trasladado a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia con el cargo de Petrofísico de Desarrollo, permaneciendo en ese cargo desde el mes de julio de 1989 hasta Octubre de 1993 donde nuevamente es trasladado a la ciudad de Caracas a las oficinas de MARAVEN, con el cargo de Petrofísico de Estudios Integrados, permaneciendo en dicho cargo entre el mes de noviembre de 1993 al mes de octubre de 1998, fecha en que fue trasladado a la ciudad de Houston, Texas en los Estados Unidos de América, con una asignación especial en la empresa GEOGUEST, durante un lapso comprendido entre noviembre de 1998 a Diciembre de 1999, ejecutando un trabajo para PDVSA PETROLEO S.A., ya que su anterior patronal MARAVEN fue fusionada por dicha empresa, produciéndose la sustitución de patrono entre MARAVEN y PDVSA PETROLEO S.A.. Que a su regreso a Venezuela permaneció en las oficinas de PDVSA en Chuao hasta el mes de Enero (01) de 2000 que fue trasladado a la ciudad de Maracaibo con el cargo de Petrofísico de Estudios Integrados, donde permaneció asignado a dicha Unidad; la relación laboral fue prolongada en el tiempo hasta el día 13 de enero de 2004, momento en el cual fue despedido de la referida empresa, es decir, que la relación laboral tuvo una duración de 15 años, 6 meses y 9 días (16años), el último cargo desempeñado fue el de Ingeniero de Estudios Integrados de Yacimientos, en una jornada diurna de 8 horas diarias entre las 7:30 a.m. y las 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el último salario Integral fue de Bs. 3.100.903,oo. Que después de terminada la relación de trabajo, efectuó múltiples gestiones a fin de que la patronal le pagara las prestaciones legalmente debidas, y en consecuencia fuese liquidada la diferencia de Indemnización Laboral; que la patronal se ha negado reiteradamente al pago de sus prestaciones sociales. Y es por todo lo expuesto que le adeuda la cantidad-según aduce-de Bs. 124.068.483,36 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que acudió el actor ante ésta Jurisdicción Laboral a demandar diferencia en el pago de sus prestaciones sociales en virtud de la relación laboral que sostuvo con la Empresa PDVSA. Que fue despedido en el año 2002; sale como consecuencia del “paro petrolero”; que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y esto no ha sido posible; que hay una diferencia en el pago de las mismas; que la demandada reconoció esa diferencia; que se opuso la Prescripción de la Acción, pero la Empresa participó el despido el día 20-01-2004; solicitando se oficiara al Tribunal donde se participó para verificar la veracidad de lo que afirma.

Es de hacer notar que cuando la ciudadana Juez, interrogó al apoderado Judicial del demandante acerca de dónde estaba éste y por qué no había comparecido a la Audiencia; éste le manifestó que el actor estaba fuera del país.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada admitió la fecha de inicio de la prestación de servicios, que le canceló las prestaciones acumuladas al actor hasta el año 1999, producto del cambio del régimen prestacional, efectuando el correspondiente corte de cuenta; y, que formaba parte de la nómina mayor de la empresa. Niega que se prolongara la relación de trabajo hasta el día 13-01-2004; así como todos los conceptos reclamados; negando haberlo despedido injustificadamente, debiendo el actor intentar el procedimiento de calificación de despido. Que la relación de trabajo terminó el día 20 de febrero de 2003, fecha del último acceso a las instalaciones de la empresa del mencionado actor; que se le canceló por concepto de Prestación de ANTIGÜEDAD mediante depósitos de Fideicomiso la suma de Bs. 50.776.580,43, por lo que no se le adeuda la cantidad reclamada; y en relación al Bono de Productividad el cual está supeditado al Gerente de línea y únicamente a trabajadores activos. Que estaba afiliado al Fondo de Ahorro de la empresa la cual asciende a Bs. 964.192,60. Como defensa subsidiaria y perentoria de fondo opuso la Prescripción de la Acción, ya que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día 20-02-2003 hasta la fecha en que el actor presentó su demanda 12-01-2005 discurrió en exceso el plazo de un (01) año previsto en la Ley; por lo que solicita se declare sin lugar al demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; adujo que la parte actora presentó copia simple de la participación de despido, que esa copia se la entregó el propio demandante, pero que no la consignaron, fue impugnada; admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo desde el 04-07-1988; que se le hizo el corte de cuenta en el año 1999 y el trabajador lo retiró; que el actor pertenecía a la Nómina Mayor; que desde el 20-02-2003 el actor jamás se presentó a laborar, presumiendo el abandono del trabajo en virtud del paro petrolero para la fecha; negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo, y oponiendo la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción.

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.G.U. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, y en base a la Jurisprudencia analizada Ut supra, considera esta Juzgadora que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo la relación laboral alegada por el actor; pero negando que haya sido despedido en forma injustificada, trayendo como hechos nuevos al proceso, que éste abandonó su sitio de trabajo, negando la fecha de terminación de la relación laboral y el reclamo por cobro de prestaciones sociales; aduciendo que pagó todo cuanto debía al actor; por lo que antes estos hechos nuevos alegados, corresponde a la parte demandada la carga probatoria de demostrarlos así como los pagos liberatorios a los que aduce. Pero como quiera que dicha parte reclamada opusiera la Defensa Perentoria de Prescripción; este Tribunal antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes, y evacuadas en el presente procedimiento, pasa a resolver como PUNTO PREVIO la referida defensa de Prescripción de la Acción; en base a las siguientes consideraciones:

Opuso la parte demandada en su escrito de contestación la defensa de Prescripción de la Acción, por cuanto-según afirma-en aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, el día 20-02-2003 hasta la fecha en que el actor presentó la demanda 12-01-2005 discurrió en exceso el plazo de un (01) año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1969 del Código Civil.

El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 1952 del Código Civil dispone que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; cuya institución del Derecho Civil está regulada en la materia laboral en el Capítulo VI, Titulo I, de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, en los Artículos 61 y 64 de la Ley in comento, que establece el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de la prescripción.

La Prescripción se interrumpe en virtud de una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento es requisito la Notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año, o dentro del plazo de dos meses que adicionalmente otorga la Ley. Ese término adicional, es para que el demandante pueda tener la posibilidad de producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada. M.D.L.C. sostiene: “…La prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden.”

En el caso de autos, uno de los hechos controvertidos radica en la fecha de la terminación de la relación laboral, correspondiéndole-como se dijo-a la parte demandada la carga de desvirtuarla por la forma como dio contestación a la demanda, trayendo hechos nuevos al proceso.

En tal sentido, afirmó el actor en su libelo que fue despedido injustificadamente el día 13 de Enero de 2004; la parte demandada adujo que el actor abandonó su sitio de trabajo y no fue más a raíz del paro petrolero, es decir, el día 20-02-2003; consignando el actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada copia simple de una participación de despido intentada ante éste Circuito Judicial, específicamente ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, efectuada en fecha 20-01-2004, por la profesional el derecho M.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; donde se observa el despido de que fue objeto el actor.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada impugnó en toda forma de derecho tal documental consignada en copia simple, no es menos cierto, que ésta Juzgadora en la búsqueda de la verdad verdadera, y de inquirirla, por todos los medios; conforme lo disponen los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina los deberes que tiene el juez en el proceso y que basado en ello tiene el principio de verdad procesal y legalidad. Al analizar el primero, es decir, el principio de la verdad procesal se les ordena a los Jueces que deben tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Más ¿Como escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural, y tal es el desideratum social que la verdad absoluta y la procesal son idénticamente una misma. Ello por desgracia no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción, y la del criterio humano hacen también imperfecta la Justicia de los hombres; y los Jueces debemos en consecuencia aspirar a que de autos aparezca los verdadero, lo real. Por otra parte, los jueces laborales en el desempeño de sus funciones a pesar de que debemos tener por norte la verdad no podemos lograrla sin perder de vista los derechos y beneficios de los derechos laborales, porque está de por medio la violación a lo dispuesto por el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2° en este sentido; debemos los Jueces laborales intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, como bien lo determina el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez es el director del proceso.

Partiendo de estas directrices, esta Juzgadora en búsqueda de la verdad, se dirigió al Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, y solicitó a su Coordinadora, la Carpeta de participaciones de despido llevada durante los años 2003-2004; la cual revisada como fue en forma exhaustiva y minuciosa, pudo constatar el Tribunal que efectivamente, corre agregado a dicha Carpeta, color negro y blanco, de lomo ancho, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito (URDD) con fecha 20-01-2004, signado con el Nº 20.01-40.000003; donde la profesional del derecho M.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa PDVSA S.A. PETROLEO S.A.; conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, participó el despido de unos ciudadanos, entre ellos del actor GARRIDO URDANETA MANUEL, C.I. 4.677.536, cuyo cargo desempeñado era de Ingeniero Estudios Integrados de Yacimientos, en la Gerencia Producción Occidental, Nómina Mayor, salario Bs. 2.177.500,oo, Área: Maracaibo, quienes laboraron según afirma hasta el día 13 de enero de 2004, fecha en la cual fueron despedidos; por haber incurrido en la causal de despido prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento por haber inasistido injustificadamente a su trabajo los días allí discriminados; e incurriendo igualmente en forma particular en cada uno de los casos en la causal de despido justificado prevista en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, literales a) y b), y 45 de su Reglamento, en virtud de que han realizado actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con esta empresa como es el hecho de no asistir a su sitio de trabajo e incumplir su horario de trabajo sin una causa justificada, incumpliendo flagrantemente sus obligaciones laborales asignadas, implicando claramente faltas graves e intencionales que se derivaban de la relación de trabajo. Es por ello, que en virtud de la participación de despido que efectuara la parte demandada, sin entrar a analizar por ahora si el despido fue o no injustificado, y en virtud de la admisión expresa de la propia patronal de que el despido del actor se efectuó el día 13-01-2004, debe concluirse en consecuencia, que la fecha de terminación de la relación laboral lo fue el día 13-01-2004; introduciendo la demanda de diferencia de prestaciones sociales ante esta Jurisdicción laboral el actor el día 13-01-2005, siendo admitida el mismo día; consignando acto seguido, la parte actora copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de admisión, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13-01-2005, anotado bajo el Nº 41, tomo 3, Protocolo 1°; es decir, que a partir de esta fecha (13-01-05) comenzó a transcurrir un nuevo año de prescripción de la demanda, constando en Actas que fue notificada la parte demandada el día 10-02-2005, según exposición del alguacil adscrito a este Circuito (folio 29); razón por la que se concluye que logró la parte actora interrumpir la prescripción de la presente acción conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; DECLARANDOSE EN CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada al actor. Así se decide.

Resuelto el PUNTO PREVIO de Prescripción de la Acción, y dada la declaratoria de su Improcedencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas evacuadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió y consignó Original de Recibos de Nómina de Pago de Salario, constante de treinta y un (31) folios útiles, a os fines de demostrar el cargo desempeñado, el último salario devengado y la cualidad de empleado de la nómina mayor que ostentó el ciudadano M.A.G.. Estas documéntales que corren agregadas a los folios del cincuenta y cuatro (54) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente fueron reconocidos y admitidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aceptando igualmente que el último salario integral devengado por el actor al término de la relación laboral fue de Bs. 2.860.566,24; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, a tales documentales. Así se decide.

  3. - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los sobres o recibos de pagos de salario correspondiente al periodo Julio de 1998 a Junio de 1998. Admitido cuanto ha lugar en derecho éste medio de prueba; considera inoficioso esta Jugadora sus resultados, e irrelevante su exhibición, por cuanto la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada reconoció tales documentales. Así se decide.

    - Promovió y consignó en cuatro (04) folios útiles recibos originales de pago de vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001. Estas Instruméntales que corren agregadas a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) (ambos inclusive) fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado la forma como la patronal liquidaba al pago de las vacaciones al actor. Así se decide.

    - Prueba de Inspección. De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó practicar Inspección a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la estatal petrolera; sin embargo llegado el día y la hora para su evacuación, la parte actora promovente no asistió a su evacuación, declarándose en consecuencia desistido éste medio de prueba; sin embargo, adujo la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que esa Inspección Judicial tenía por finalidad demostrar que el actor estaba activo en el sistema nominal, que siguió devengando su salario, y que hay recibos de pago que demuestran que el actor seguía activo dentro de la Empresa; sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (particular quinto) se evidencia que el actor lo que perseguía con esa prueba era determinar y demostrar la forma y condiciones en que la Empresa PDVSA, pagaba a los Empleados de Nómina Mayor las prestaciones Sociales; cuestión que es totalmente irrelevante y no forma parte de los hechos controvertidos; razón por la que se desecha del proceso este alegato del actor.

    Igualmente corre agregado al folio ochenta y nueve (89) documental consignada por la parte actora denominada “Estrictamente Confidencial”, la cual leída como ha sido en forma minuciosa constata esta juzgadora que no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió y consignó marcadas con la letras “A1” a la “A27”, originales de sobres de pago del trabajador M.G.U., correspondientes a los períodos del 31-12-2002 al 31-10-2000, a través de los cuales, se demuestra el sueldo básico devengado por el actor en los meses allí identificados así como su salario integral formado por el sueldo básico más la ayuda de ciudad, bono compensatorio y bono vacacional. Estas documentales que corren agregadas a los folios del noventa y tres (93) al ciento diecinueve (119) (Ambos inclusive) fueron reconocidos y admitidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcados con las letras “B1”, “B2” y “B3”, original de estados de cuenta de Prestaciones Sociales (fideicomiso), depositadas por la empresa PDVSA. Estas instruméntales que corren agregadas a los folios del ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125) (Ambos inclusive) fueron reconocidas y admitidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “C” original de estado de cuenta, demostración de haberes depositados a nombre del actor en fondo denominado PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO o simplemente FONDO DE AHORRO, el cual arroja un saldo a favor de Bs. 20.596.762,80. Esta documental que corre agregada al folio del ciento veinte veintiséis (126) del presente expediente fue reconocida y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcada con la letra “D”, original de Estado de Cuenta del Fondo de Jubilación, con un saldo a favor de Bs. 20.596.762,80. Ésta instrumental que corre agregada al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente fue expresamente reconocida y admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Como prueba Informativa conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Mercantil y al Banco Provincial sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, los resultados de dicha prueba no se encuentran agregados al presente expediente; sin embargo, en virtud del reconocimiento que hiciera la parte actora de todas las documentales analizadas ut supra, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso los resultados de tales requerimientos. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “E”, original de reporte arrojado por el sistema LENEL, el cual es un software o programa presente en todas las instalaciones ENTRADA Y SALIDA DE PDVSA, utilizado para registrar el acceso e identificación, de todo el personal contratado por PDVSA, a través del cual se evidencia hasta que fecha ingresó del demandante a las instalaciones de la industria a prestar sus servicios profesionales. Esta Instrumental que riela a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133) del presente expediente, la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se opuso a tal medio probatorio por violar el principio de alteridad de la prueba; sin embargo, demostrado como quedó que terminó la relación laboral por despido el día 13-01-2004; sólo restaría por verificar si éste fue justificado e injustificado y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas; cuestión que analizará esta Juzgadora una vez establezca las Conclusiones al respecto. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada.

    CONCLUSIONES

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora tal y como antes se dijo, que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando los hechos alegados por el actor, trayendo a los autos unos nuevos, correspondía a dicha parte demandada demostrar tales alegatos; cosa que logró con el material probatorio evacuado en el presente procedimiento; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones en forma determinada:

PRIMERO

Debe en primer lugar esta Juzgadora analizar quién es la Empresa demandada en el presente procedimiento. Indudablemente que es la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. Ahora, sobre la naturaleza Jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, citada a su vez por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31-05-2005, caso: V.Q. y OTROS contra PDVSA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se estableció:

En una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, LOS TRABAJADORES PETROLEROS SON OBJETO DE REGULACIÓN DEL MARCO LABORAL GENERAL...

. El Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social en la Empresa PDVSA, S.A. Es así como el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuándose la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquiera que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de PETROLEOS DE VENEZUELA

.

Pues bien, entendemos por Constitución la estructura fundamental del Estado; es decir, su forma de organización política, la competencia de los diversos poderes y los principios relativos al estatus de las personas. Es por ello que siendo PDVSA PETROLEO S.A.; ente de derecho privado del cual no queda dudas que el estado venezolano es propietario, gozando en consecuencia, de los privilegios y prerrogativas procesales, las cuales son consideradas como de estricto orden público.

SEGUNDO

Quedaron admitidos durante el procedimiento los siguientes hechos:

- La relación laboral existente entre las partes intervinientes en este proceso; con fecha de inicio el día 04 de Julio de 1988;

- Que la Empresa demandada canceló al actor las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1999, producto del cambio del régimen prestacional, efectuando el corte de cuenta;

- Quedó demostrado que la fecha de terminación de la relación laboral lo fue el día 13 de enero de 2004;

- El salario mensual devengado por el actor al término de la relación laboral fue de Bs. 2.860.566,24;

- Y por último quedó admitido que por el cargo desempeñado por el actor, éste formó parte de la Nómina Mayor de la Empresa.

Ahora bien, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar en forma detallada los conceptos reclamados por el actor por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de verificar su procedencia en derecho; y en tal sentido tenemos:

  1. Reclama el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento, 300 días de salario por concepto de la Prestación de Antigüedad que corresponde a los últimos cinco (05) años de la vigencia de la relación de trabajo-según alegó-puesto que los derechos laborales concernientes a los periodos anteriores fueron pagados por la patronal (hecho demostrado en las Actas procesales); reclamando por tal concepto la cantidad de Bs. 32.739.257,37.

    El Tribunal para decidir observa:

    La demandada en su escrito de contestación ante la afirmación del actor de que la Antigüedad que reclama es por los últimos cinco (05) años de vigencia de la relación de trabajo, refutó tal afirmación, aseverando que la Antigüedad generada por el actor luego del Corte de Cuenta producto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde sólo a cuatro (04) años de servicios y no cinco (05). En tal sentido, si bien es cierto que quedó demostrado que el despido del actor fue el día 13-01-2004; no es menos cierto, y constituyó un hecho notorio a cuya realidad no podemos escapar, que a partir del día 02 de Diciembre de 2002, hubo el “mal llamado Paro Nacional Petrolero”, donde se dio inicio en Venezuela a un conjunto de actividades promovidas para la suspensión masiva de las actividades comerciales, indústriales, de servicios y agropecuarias del sector privado; conocido-como se dijo-y mal llamado Paro Cívico Nacional convocado por la Conferencia de Trabajadores de Venezuela (CTV); la Federación de Cámaras Industriales de Venezuela (FEDECAMARAS) y sus Empresas agremiadas, así como diversas organizaciones políticas y asociaciones civiles. El mal llamado Paro Cívico surgió, según sus promotores, como respuesta a la situación política, económica y social generada en Venezuela, bajo el Gobierno de turno, así como en el errado ejercicio del derecho a la desobediencia previsto en el Artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con ocasión de ese mal llamado Paro Cívico-se insiste-un grupo altamente significativo tanto Por su jerarquía como por el número de los trabajadores de la principal industria del país, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), así como de sus Empresas subsidiarias, filiales y relacionadas con ésta, y una cantidad considerable de los oficiales de la M.M. que decidieron unirse al Paro Cívico. En consecuencia el referido grupo de trabajadores petroleros de PDVSA (trabajadores inmersos en el mal llamado paro) cesaron absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

    Luego de un mes entero en la mencionada actitud, los trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional y participaciones de despido efectuadas ante los Tribunales Laborales, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f) i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 4 y 45 de su Reglamento.

    Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-12-2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: PDVSA, dejó sentado:

    Ahora bien, según lo ha expresado la Sala en decisiones recientes, como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso: M.F. y otros, respecto de la naturaleza de los derechos e intereses colectivos, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65, y N.L.C., ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.).

    En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

    En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que los derechos constitucionales que el accionante denuncia como vulnerados por la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO en perjuicio suyo, de la empresa estatal PDVSA y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, en vista de la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la mencionada sociedad mercantil, que de acuerdo al artículo 4 del Decreto Nº 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, del 13.11.01, es de “utilidad pública y de interés social” son, entre otros: el derecho a la vida, a la protección de la integridad y seguridad personales, a la protección familiar, a contar con servicios de salud, a ejercer el trabajo, a obtener un salario, a la estabilidad laboral, a recibir una educación integral, a dedicarse con libertad a la actividad económica preferida, a la propiedad privada y a contar con bienes y servicios de calidad, protegidos por la vigente Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en Gaceta Oficial n° 2.146, Extraordinaria, del 28 de enero de 1978.

    De acuerdo con lo anterior, considera este M.T. que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela, y que resultarían gravemente lesionados de constatarse los hechos denunciados, en vista de su incidencia respecto del desarrollo de la vida económica y social de toda la Nación.

    la Sala, a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, en este caso, los derechos colectivos de Petróleos de Venezuela S.A. y de las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, ordena a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, que acaten todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, el Decreto Presidencial Nº 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.587, del 9.12.02, la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.588, del 10.12.02, cuya conformidad con el Derecho se presume mientras no sean revocados o anulados por la autoridad administrativa o judicial competente. Así se decide.

    La Sala, por tanto, tomando en cuenta la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, la irreparabilidad de los efectos que la situación denunciada por el accionante pueda producir, la inconmesurabilidad de las opciones entre acordar o negar la cautela, la sumariedad propia del amparo y su tramitación célere, aparte las graves circunstancias que la Sala declara conocer notoriamente, considera pertinente acordar la tutela solicitada, dentro de sus potestades amplísimas de jurisdicción constitucional, al Estado venezolano, para que, a través de sus órganos y conforme a los Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes, tome las medidas que la situación excepcional requiere, mientras la acción de amparo cursa conforme a los trámites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescriben , y así también se declara.

    Analizada la anterior jurisprudencia, se evidencia en consecuencia, que el actor, formó parte de ese mal llamado “Paro Cívico Nacional”; a partir del 02 de Diciembre de 2002, como Ejecutivo o Empleado de Nómina Mayor, viéndose en consecuencia, la Empresa PDVSA; ante la paralización de sus actividades y la verificación de los trabajadores concursantes en dicho paro, pues lo principal ante el abandono del trabajo, era poner a funcionar la Industria Petrolera, en este caso particular procedió a despedir al actor así como a un grupo mayoritario el día 13 de enero de 2004; sin embargo, el abandono fue constatado mucho antes; y tanta propiedad tiene esta jurisdicente de afirmarlo, pues precisamente entre el 23 y 24 de Diciembre de 2002, previa solicitud debidamente distribuida, le correspondió practicar Inspecciones Judiciales en la referida Empresa PDVSA, Edificio Miranda, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde constató que efectivamente desde el día 02-12-2002 la gran mayoría de los trabajadores no estaban cumpliendo con sus funciones laborales; es así como queda sentado que a pesar de haber sido despedido el día 13-1-2004, éste contribuyó con el mal llamado “Paro Cívico” desde el 02-12-2002; razón por la que correspondía sólo al actor la prestación de Antigüedad por un período de cuatro (04) años; y tomando en cuenta que quedó demostrado pues así lo reconoció el apoderado judicial del actor en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada que mediante depósitos en su fideicomiso, éste alcanza la suma de Bs. 50.776.580,43; razón por la que nada adeuda la demandada por tal concepto; en consecuencia, se declara Improcedente tal reclamación. Así se decide.

  2. De la Prestación de Vacaciones:

    Reclama el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y siguientes de La Ley Orgánica del Trabajo, el período comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003 correspondiente a 40 días de salario normal por concepto de vacaciones, lo cual arroja la suma de Bs. 3.484.000, oo; al igual que reclama las Utilidades por la cantidad de Bs. 12.465.630, oo y salarios no pagados entre esas fechas por la cantidad de Bs. 37.210.836, oo. En tal sentido, se reitera que si bien es cierto el actor fue despedido o terminó su relación laboral en fecha 13-01-2004; no es menos cierto que ese período reclamado no fue por él laborado, por constituir un hecho notorio judicial que este ciudadano durante el mal llamado Paro Cívico Nacional no laboró; razón por la que se declara Improcedente la reclamación de tal concepto; y si bien pudiera pensarse por la forma cómo se efectuaron estos despidos, materializándose mediante publicaciones en diversos periódicos en Venezuela, lo que se contradice totalmente según algunos juristas, con el concepto tanto de despido como de retiro, que son actos recepticios, es decir, que producen sus efectos en cuanto llegan a conocimiento de aquel a quien van dirigidos; y por tanto estas publicaciones carecerían de valor disolutorio de la relación de trabajo, pues no fueron notificados a los trabajadores, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido la noticia en la colectividad y fundamentada conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero es que la Empresa PDVSA, que en esos momentos estaba afectada por la paralización, no pudo hacer otra cosa, los trabajadores abandonaron su sitio de trabajo, entre ellos el actor, ¿ dónde notificarlos? existió un interés “NOTORIO” de paralizar las actividades operativas de la referida sociedad, produciendo así una situación de caos social, amenazando el orden público y la paz social de la Nación de la cual forma parte; una paralización de la industria petrolera nacional a través de una “huelga” que según las declaraciones de los integrantes no tenía fines reivindicativos, afectándose así con dicha paralización el derecho a la vida a mantener una calidad de v.d., al bienestar personal y colectivo, a tener acceso a servicios de calidad de v.d., a trabajar, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes y servicios de calidad, enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de supremacía de la norma constitucional, que establece en su Artículo 299 como base del régimen socio-económico de la Nación, en tanto Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, “el desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa”. La Empresa PDVSA, fue victima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de oficinas y plantas, de la finalización de la producción y exportación del petróleo y sus derivados, y de la m.m.; también entre otras cosas fue afectada la industria con el buen funcionamiento de las finanzas públicas del Estado venezolano en lo concerniente al pago de impuestos, así como una grave amenaza para los derechos de los acreedores de la Empresa petrolera, para la distribución de alimentos y para la prestación efectiva de los servicios médicos y de Electricidad, según se desprende del mensaje institucional pronunciado por el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., el día 11 de Diciembre de 2002.

    Estos hechos constitutivos de todas las violaciones de los derechos constitucionales a la Empresa Petrolera Estatal PDVSA; fueron HECHOS NOTORIOS, los cuales no son objeto de prueba a tenor de lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo igualmente hechos notorios la suspensión total entre otras de la actividad en la Planta de BAJO Grande surtidora de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, de la Planta de SAN Lorenzo, que operaba en un 50% con perjuicio para el suministrote los Estados Zulia, Trujillo y parte de Lara y Falcón; abandono del personal en todas las oficinas e instalaciones; entonces, ante tales “aberraciones”, lo que importaba para la Empresa PDVSA, era poner en marcha la Empresa que había sido paralizada, sustituir a los trabajadores que habían abandonado su trabajo, y luego decidir sobre el despido de esos trabajadores; razón por la que se concluye-como se dijo-que el actor paralizó de una manera irresponsable sus funciones cuando comenzó el “mal llamado” paro petrolero; no correspondiéndole los concpetos que a tal efecto reclama. Así se decide.

  3. Reclama el actor las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización sustitutiva del Preaviso y a la Antigüedad. En tal sentido, considera esta juzgadora que el despido del cual fue objeto el ciudadano M.A.G.U. fue justificado; aunado al hecho que por pertenecer a la nómina Mayor de la Empresa debe considerarse un empleado de Dirección y en consecuencia, no le corresponden las indemnizaciones contenidas en el citado artículo. Así se decide.

  4. Reclama el actor el Bono de Producción no pagado correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2002, generado en ese período, pero debiendo ser cancelado-según afirma-en el período siguiente ya que forma parte del Programa corporativo de Incentivo al VALOR POR LA CANTIDAD DE Bs. 37.210.836, oo. Sobre ésta cantidad ya se pronunció este Tribunal; sin embargo se agrega que éste bono era pagado por la demandada a los trabajadores activos en la Empresa y una vez aprobado por el Gerente de Líneas correspondiente; al no estar activo el actor en la Empresa pues abandonó su sitio de trabajo, uniéndose al mal llamado paro petrolero, indudablemente que nunca se hizo acreedor de este concepto durante dicho período; razón por la que se declara la Improcedencia de este concepto reclamado. Así se decide.

  5. Por último, reclama el actor la cantidad de Bs. 3.954.737, oo por concepto de Fondo de Jubilación. Este Tribunal, debe negar esta reclamación, púes si bien es cierto que el actor estaba afiliado al mencionado fondo, tal y como lo admitió la empresa demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; este fondo se forma por aportes hechos tanto por el trabajador como por el patrono, en este caso por PDVSA; ascendiendo dicho fondo a la cantidad de Bs. 20.596.762,80; estando el actor afiliado al fondo de ahorro, formando de la misma manera del fondo de Jubilación, asciende, según la Empresa a la cantidad de Bs. 964.192, 60; hecho expresamente reconocido por la parte actora; razón por la que se declara la Improcedencia de este reclamo.

    En virtud de las anteriores reclamaciones concluye esta Juzgadora que la presente demanda por Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales ha resultado totalmente Improcedente, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A. AL ACTOR CIUDADANO M.A.G.U..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INCOADA POR EL CIUDADANO M.G.U. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN ACTAS).

TERCERO

NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA REMITIÉNDOLE COPIA CERTIFICADA DE LO CONDUCENTE.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

QUINTO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo las dos y veintinueve (2:29 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede; y se libró oficio dirigido a la entidad señalada.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.B.

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