Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITVA

EXPEDIENTE: 259-10

SOLICITANTES: M.D.R.S. y GINEIDA J.H.H., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-15.722.277 y V-15.007.940.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.641.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

NARRATIVA

En fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2010, se recibe escrito por los Ciudadanos M.D.R.S. y GINEIDA J.H.H., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-15.722.277 y V-15.007.940, de este domicilio, asistidos por la Abogada A.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.641, por Separación de Cuerpos, por ante este Juzgado del Municipio Montalbán Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiestan lo siguiente: “En fecha once (11) de Diciembre del año dos mil Ocho (2008), contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el N° 85, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Mapire, Sector Tocoron 2, Casa Numero 21623, Municipio Montalbán del Estado

Carabobo. De dicha unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por eso es que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con la facultad que nos confiere la disposición contenida en lo artículos 189 del Código Civil. En el tiempo que duro nuestro matrimonio no adquirimos bienes para la comunidad conyugal”.

Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2010, (Folio 03), en el cual se Decreta la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos M.D.R.S. y GINEIDA J.H.H., antes identificados.

En fecha 25 de Enero del 2012, los Ciudadanos M.D.R.S. y GINEIDA J.H.H., asistidos por la abogado YESSIONETT OQUENDO AGUILAR, inscrita en el impreabogado bajo el N° 174.699, de este domicilio solicitando la conversión de Divorcio en virtud de haber trascurrido mas de un (1) año sin haberse proporcionado la reconciliación.

En fecha 25 de Enero de 2012, se acuerda librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 27 de Enero de 2012, comparece el Ciudadano D.J.S.M., Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esta misma fecha comparece por este Tribunal la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del Estado Carabobo mediante diligencia considera que no tiene nada que objetar sobre la solicitud.

En fecha 01 de Febrero de 2012. El Tribunal acuerda agregar a los autos diligencia de la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVA

Al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la

presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:

El procedimiento seguido por quien aquí juzga se encuentra regulado en los artículos 762 al 765 del capítulo VIII de la separación de cuerpo en el Código de Procedimiento Civil:

Y, es que cuando los cónyuges pretendan separación de cuerpo por mutuo consentimiento presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Ahora bien En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º los siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Siendo de naturaleza voluntaria la separación de cuerpo aquí planteada es por lo que este juzgador de considerar competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.

Se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 454. Y es que:

La separación legal de cuerpo es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimiento de obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda (para este juzgador SOLICITUD) ya que no hay demandante ni demandado sino solicitantes y de mutuo consentimiento sin trabación de litis. Negrillas del Tribunal.

Pero como quiera que sea, si bien es cierto tal solicitud fue planteada con todos los extremos de ley como es de evidenciarse en el presente expediente y en la narrativa de la sentencia in comento. En virtud de que tal solicitud de separación de cuerpo fue planteada en fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2010 y admitida así como decretada el mismo día, es decir el Cuatro (04) de Noviembre del 2010. En total acatamiento a lo establecido por el articulo 762 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y garantizar la celeridad procesal que tanto necesita

nuestro sistema jurídico Venezolano en cumplimiento con nuestros postulados constitucionales a obtener una Justicia eficaz y con tal celeridad para obtener con prontitud la decisión correspondiente enmarcada en el artículo 26 de nuestra carta magna. No es menos cierto que al cumplirse un (01) año sin haber reconciliación alguna el juez a solicitud de la partes dictara la conversión en divorcio para ser disuelto el vinculo matrimonial.

Tal conversión en divorcio conlleva al juez a dictar la una sentencia de divorcio solo que a diferencia de la separación de cuerpo los extremos para que sea dictada la misma debe llenar otros requisitos a entender de quien aquí juzga.

Esta modalidad de SEPARACIÓN DE CUERPO negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan solicitado la separación de cuerpo y que haya transcurrido un (01) año para solicitar ante el juez competente la reconversión en divorcio”.

Las causales de la separación de cuerpo son las mismas que las del divorcio más el mutuo consentimiento el cual será resuelta en la misma audiencia o presentación del escrito de separación por ambos conyugues ante el tribunal que ha de conocer como resulta que la separación si persiste por un año conducirá al divorcio a petición de cualquiera de los cónyuges.

Así las cosas se requiere:

  1. Que los cónyuges hayan permanecido separados por orden judicial mediante el decreto de separación de cuerpo.

  2. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de un (01) año.

  3. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común, la Solicitud podrá formularla Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.

  4. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido.

Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, que la legitimidad de la conversión en divorcio está demostrada con la solicitud de conversión en divorcio en el procedimiento por separación de cuerpo en el folio Numero Tres (03) además de haber transcurrido más de un (01) año sin haber reconciliación alguna, toda vez que se dicto la separación de cuerpo en fecha 04 de Noviembre del año 2010 y se solicito la conversión en fecha 25 de Enero del año 2012.

Es de evidenciar que en el folio Diez (10) mediante escrito compareció la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso correspondiente, en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar, por cuanto observo que se había dado el cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su petición, por tal motivo esa representación Fiscal opina favorablemente respecto al presente procedimiento.

En ese sentido, es de mencionar que en el P.C., el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la republica. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio, Así lo consagra el artículo 131 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación intersubjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.

Así las cosas se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al Orden Público o Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.

Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil, que en el presente caso es perfectamente

aplicable por analogía, en virtud de que la separación de cuerpos no establece expresamente la importancia de la participación del Fiscal ni lapso para sentenciar contempla “si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición… el Juez declarara el Divorcio…” Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del Matrimonio, nada impediría a este Juzgado declarar Con Lugar la Solicitud de conversión en Divorcio, solicitada por los Ciudadanos: M.D.R.S. y GINEIDA J.H.H., Y, así decretar el Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión en el duodécimo día siguiente de emitida la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. En lo referente a la Notificación del Ministerio Público; Consta al auto de admisión que en fecha veinticinco (25) de Enero (Folio 06), se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público. En fecha veintiséis de Enero del año 2012 (Folio 08), se dio por Notificado de la presente Solicitud la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en la misma fecha la representante del Ministerio Público mediante escrito manifestó: Que revisadas las actas que integran el presente procedimiento, esta representación Fiscal del Ministerio Publico considera que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (Folio 10).

En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas Ciudadanos: M.D.R.S. y GINEIDA J.H.H. (Folio 04).

• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: M.D.R.S. y GINEIDA J.H.H., expedida por la Registradora Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. (Folio 02).

Una vez observado y analizado lo alegado, sostenido y probado por los solicitantes, este Tribunal confiere plenos valores probatorios a las instrumentales ante mencionados, por no haber sidos tachados ni impugnados y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo así que es PROCEDENTE la conversión en Divorcio conforme a los Artículos 762 al 765 del capítulo VIII de la separación de cuerpos en el Código de Procedimiento Civil y

al Ultimo aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión en Divorcio, formulada por los Ciudadanos: M.D.R.S. y GINEIDA J.H.H., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.722.277 y V-15.007.940, de este domicilio, asistidos por la Abogada A.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.641, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 11 del mes de Diciembre del año 2008, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalbán de la Circunscruipion Judicial del Estado Carabobo, Acta Nº 85.

En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que manifestaron no haber procreado hijos.

En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no hay Bienes que liquidar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 1:00 pm, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ Provisorio.

Abg. J.L.A.C.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.-

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA

JLAC/rivz

Exp. 259-10

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