Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano L.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.923.669, domiciliado en la ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado C.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.210, domiciliado en la ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana DAMELIS DEL CARMEN BASANTA VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.923.524, domiciliada en la ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO:

CAUSA: DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No:

12-4254

Subieron a esta Alzadas las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08 de Junio de 2012, que riela al folio 29, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06 de Junio de 2012, por el abogado C.O.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la parte demandada

- Consta al folio del 1 al 2 escrito presentado por el ciudadano L.M.G.G., asistido por el abogado C.O.G., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 13 de agosto de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BASANTA VIÑA DAMELIS DEL CARMEN.

• Que todo marchaba en total armonía, peo a partir del 25/04/91, permanecieron separados de hecho por motivos los cuales prefirió reservárselos debido a que pertenecen a la intimidad de la pareja, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común por más de catorce (14) años y sin que exista hasta la fecha exista por parte de ambos intención alguna de reconciliación.

• Que los hechos narrados son perfectamente subsumidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

• Que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos a saber: MARIA DE LOS ANGELES quien nació el 20/07/87, de veinticuatro (24) años de edad, L.M. quien nació el 30/12/88, de veintitrés (23) años de edad, M. DE LOS ANGELES quien nació el 29/03/90, de veintiún (21) años de edad, L.M. quien nació el 11/10/92, de diecinueve (19) años de edad, EUDY DE J. quien nació el 31/10/85, de veintiséis (26) años de edad, y ENDEL JOSE quien nació el 28/04/86, de veinticinco (25) años de edad.

• Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortunas y bienes de gananciales alguna.

• Que en virtud de lo antes expuesto y fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, solicita muy respetuosamente por cuanto están llenos los extremos de ley, declare “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, previa citación y/o notificación de la ciudadana BASANTA VIÑA DAMELIS DEL CARMEN, supra identificada en la siguiente dirección: Sector Perro Seco, casa S/N, calle S., de la ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar.

• Que su domicilio procesal es el siguiente: sector la Carioca, casa S/N, calle Boyacá, G., Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar. Así mismo solicito se comisionara al tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado B., para que se sirva notificar y/o citar a la ciudadana BASANTA VIÑA DAMELIS DEL CARMEN, antes identificadas.

• Que solicito se le nombre correo especial al ciudadano G.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.544.224, soltero, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.210, de su mismo domicilio, para que se sirva trasladar dicha comisión ante el Tribunal Comisionado.

• Que por último solicitó sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar.

- Junto con el libelo de demanda se consignaron recaudos que cursan del folio 03 al 11, contentivos de:

• Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.M.G. GIL Y DAMELIS DEL CARMEN BASANTE VIÑA.

• Partidas de nacimiento de MARIA DE LOS ANGELES, L.M., M. DE LOS ANGELES, L.M., EUDY DE J., E.J..

1.2.- Cursa al folio 13, auto de fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ADMITE la presente demanda y ordena emplazar la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN BASANTA VIÑA, para que de contestación a la demanda y ordenó remitir al Juzgado del Sifontes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se comisionó y se ordenó oficiar y anexar boleta de citación, copia certificada del libelo y de la presente decisión.

- Riela al folio 18, diligencia de fecha 09/04/12 suscrita por el ciudadano Alguacil mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana FISCAL SEPTIMO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

- Cursa al folio 20, diligencia de fecha 18/04/12 suscrita por el ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia que el ciudadano L.M.G., hasta la fecha no ha puesto los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, así como tampoco ha impulsado el envió de la comisión, consignando las copias necesaria para la misma.

- Corre inserto a los folios del 21 al 23, la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró la perención de la instancia y en consecuencia el archivo del expediente.

- Riela al folio 28 diligencia de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano L.M.G.G., asistido por el abogado C.O.G., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de junio de 2012, así consta al folio 29.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Riela al folio del 34 al 36 escrito de informes presentado por el abogado C.O.G., apoderado judicial de la parte actora.

- Cursa al folio 38 diligencia de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano G.C.O., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 28, por el abogado C.O.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta del folio 21 al 23, de fecha 28 de Mayo de 2012, que declaró la perención de la instancia argumentando la recurrida que desde el día 15/03/2012, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha 18/04/2012, el cual el alguacil dejó constancia que el ciudadano L.M.G., no ha puesto los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demanda así tampoco ha impulsado el envió de la comisión consignando las copias necesarias para la misma, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión.

En informes presentados en esta alzada por el abogado C.O.G., apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa del folio 34 al 36, el mismo se Excepcionó alegando que, hace hincapié en virtud de que en el libelo de la demanda solicito muy respetuosamente que se comisionara al tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia en virtud de que el tribunal de la causa incurrió en un error involuntario, comisionando al tribunal del Municipio Sifontes, es por lo que en varias oportunidades se dirigió humildemente al tribunal de la causa para que este se sirviera corregir el oficio de comisión, siendo imposible, en virtud de que las veces que su mandante se dirigía desde la ciudad de Guasipati, hasta la sede de el tribunal de la causa nunca había despacho. Alega que la última vez que se traslado hasta la sede del tribunal de a causa, le manifestaron que no había despacho en virtud de que la ciudadana J. había sido intervenida quirúrgicamente, en fecha 06/06/12 cuando solicita el expediente y se encuentra con la noticia de que el expediente ha perimido por causa de impulso procesal y porque no había puesto los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada. Que su mandante iba cumplir con los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada si en primer lugar el tribunal de la causa incurrió en un error grandísimo en comisionar al tribunal del M.S., siendo que solicitó se comisionara al tribunal Municipio Roscio, con sede en la ciudad de Guasipati, en segundo lugar como iba a cumplir con los medios y recursos necesarios si cuando el se trasladaba al tribunal de la causa no había despacho. Es por lo que solicita a esta Alzada ordene “LA REPOSICION DE LA CAUSA” al estado de notificación de la demandada, en virtud que el tribunal de la causa incurrió en un error involuntario al comisionar al comisionar al tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Planteada como ha quedado la controversia y en cuanto a la declaratoria de la perención breve de la instancia este Tribunal para decidir observa:

La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el J., y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R. ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a profundizar en la clasificación de los mismos, y así se extrae que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, ordinal 1º: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.

Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales referidos ut supra..-

En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

(P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

.

(P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. I.P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negritas de la Sala).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta S. estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta S. estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´A. y Asociados; S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

Esta Alzada una vez más señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dejado sentado lo siguiente:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

. (J.R. &G., Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).

Al aplicarse estos postulados al caso sub-lite, se debe adentrarse en las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada, y así se obtiene:

En consideración a lo expuesto, ciertamente el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2012, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca al acto de contestación a la demanda y oficia al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la citación.

Es así que del estudio de las actas que cursan en autos, se obtiene que el referido Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realizara la citación, de lo cual se desprende que la parte actora debió impulsar la citación de la parte demandada, tal como lo señala el referido Tribunal en el oficio de fecha 15 de Marzo de 2012, que riela al folio 15, que la parte interesado no impulsó la comisión de citación, por lo que en fecha 18 de Abril de 2012, el Alguacil deja constancia que el ciudadano L.M.G., hasta la fecha no ha puesto los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, así como tampoco ha impulsado el envió de la comisión, consignando las copias necesaria para la misma, todo lo cual nos lleva a concluir, que el actor no cumplió con la carga procesal que jurisprudencialmente y en forma reiterada ha señalado nuestro Máximo Tribunal, y que la recurrida ampliamente detalla y que este tribunal da por citado a los efectos de evitar repeticiones inútiles que conllevan a desgaste de la función jurisdiccional, y precisamente en ese fallo citado por la recurrida la Sala de Casación Civil, estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (…).

(Folio 135 del presente expediente.).

Asimismo se observa que el actor en su escrito de informes delta que en varias oportunidades se dirigió al Tribunal de la causa a solicitar que el Tribunal corrigiera el error en el que –a su decir- incurrió al momento de ordenar la comisión ya que el pidió que se comisionara al Juzgado del Municipio Roscio, y el Tribunal de la causa ordenó la comisión al Juzgado del Municipio Sifones, pero de una revisión del expediente, este Tribunal evidencia que no existe ninguna diligencia o escrito donde el actor haya hecho el señalamiento al Tribunal sobre el error incurrido, pues no basta con que el actor lo alegue en forma verbal, ya que el derecho debe alegarse en forma escrita, quedando asentado en las actas del expediente lo peticionado, denotando de esta manera que el actor no fue diligente a los fines de llevar a efecto o impulsar la citación de la parte demandada.

De todo lo precedentemente señalado, este sentenciador concluye que en la presente causa operó la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO, presentado por el ciudadano: L.M.G.G., en contra de la ciudadana: DAMELIS DEL CARMEN BASANTA VIÑA, ambas partes ya identificadas ut supra, y en consecuencia se declara la extinción del proceso. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, por detectarse la perención breve existente en la causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR, la apelación de fecha 06 de Junio de 2012, interpuesta por el abogado C.O.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

JFHO/cf/edgar.-

Exp Nº 12-4254

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