Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 16 de octubre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: TSI-0145-018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la inhibición formulada por la ciudadana Juez Abogada K.D.V.S.M., a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.M.G. contra la Gobernación del estado D.A. por considerarse incursa en la causal 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Realizado el estudio del expediente, así como el motivo expuesto por la Juez inhibida pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones.

DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA

Este Tribunal para decidir observa, que la Juez Abogada K.D.V.S.M., realiza una manifestación espontánea, a tal efecto expuso:

En fecha 16 de junio de 2005, comencé a prestar mis funciones como Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…). En fecha trece (13) de octubre del presente año recibí oficio (…) proveniente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución contentivo del expediente número 0282-08 (…). Es el caso que en fecha treinta (30) de mayo de 2003, mediante decreto (…)emanado de la Gobernación del estado d.A. (…) fui designada Procurador General del estado D.A., constituyéndome así en el representante legal del estado, puesto que ejercí la defensa y representación judicial de las causas que intentaren contra la Gobernación del estado D.A., en el ejercicio de esas facultades participé de manera directa en la búsqueda de soluciones a los planteamientos hechos por un numeroso grupo de transportistas entre los cuales se encuentra el hoy accionante, manifestando mi opinión en cuanto a la relación de trabajo que mantenía para la Gobernación del estado D.A., situación ésta que me coloca en haber dado recomendación a favor de uno de los litigantes como es el caso de la hoy demandada. Por otra parte es oportuno destacar y esto en virtud de las funciones que desempeñé mantuve contacto directo con la representante actual de la Gobernación del estado D.A., parte demandada en este proceso, por lo que queda claro entonces que mi competencia subjetiva se encuentra comprometida. Por todas estas consideraciones (…) procedo a lo siguiente: PRIMERO: Me inhibo de conocer del presente asunto signado con (…)

(lo subrayada de esta Alzada.

Impuesto de esta manera quien la presente decide, luego de observar las actas que integran el presente expediente, es necesario hacer algunas consideraciones respecto a la inhibición como institución procesal tendente a garantizar la imparcialidad de los funcionarios que conocen de un asunto sometido a su competencia. Ahora veamos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma.

De igual forma el contenido del artículo 31 eiusdem establece las causales por el cual los jueces o juezas del trabajo deberán inhibirse, y para ello el referido artículo concentra 7 ordinales para tal fin, que son las que califica la Ley como razones suficientes para la inhibición o recusación, fundada en una presunción iure et iure, de competencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilitado del funcionario judicial para intervenir en el proceso, en el pleito. La norma concreta la falta de independencia del Juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Veamos lo que establece el contenido del ordinal 3ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 31.

…(omisis).

Ordinal 3ro.Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

Cuando hablamos de inhibición, ésta constituye la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación debiera ser, como lo asegura A.E.G. F, en su estudio a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.

Si bien es cierto, que la inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por cualquiera de las ordinales prevista en el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no menos es cierto que dicha inhibición propuesta debe ceñirse a la norma antes citada, del cual se evidencie con claridad, a la luz del mas ciego, las razones que a bien tenga el Juez o la Jueza que plantee la inhibición para que ésta prospere.

Señaló la funcionaria, que procedió a inhibirse en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales en referencia, por cuanto a su entender, “en fecha treinta (30) de mayo de 2003, fue designada Procurador General del Estado D.A., y que en el ejercicio de sus funciones participó de manera directa en los planteamientos hechos por un número de transportistas entre los cuales se encuentra el hoy accionante, Ciudadano J.M.G., continúa exponiendo la Juez inhibida. “Que manifestó en esa oportunidad su opinión en cuanto a la relación de trabajo que mantenía con la Gobernación del estado D.A.; situación ésta que la coloca en haber dado recomendación a favor de uno de los litigante como es el caso de la hoy demandada (Gobernación del Estado D.A.)”. Respecto a ese hecho planteado por la Jueza, fue necesario revisar en el escrito libelar lo siguiente: la fecha de ingreso de la jueza al Poder Judicial, la fecha de egreso de la Jueza de la Procuraduría General del estado D.A., la fecha de egreso del accionante (actor) y por último la fecha de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora veamos:

Observa esta Alzada con ojo clínico, que la Juez inhibida manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como Jueza en el Juzgado de Juicio el día 16 de junio de 2005, esta Alzada retoma su palabra y para verificar si en verdad emitió opinión o prestó su patrocinio (defender, proteger, amparar, favorecer), respecto al caso especifico por el cual se inhibe, es decir “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitados o reclamados por el ciudadano J.M.G., egresado de la institución el día 30 de junio del 2005, es necesario revisar el libelo y al folio uno (Folio 1) renglones 24 y 25 manifestó textualmente el abogado apoderado del trabajador lo siguiente: …” el sostiene, dice el apoderado judicial del ex trabajador: que fue trabajador hasta el día 30 de junio del 2005 “. Ahora si tomamos la fecha del ingreso al Tribunal manifestado por la propia Juez inhibida, o sea 16 de junio del 2005, debemos concluir objetivamente, que cuando el trabajador ciudadano J.M.G., egresó de la Gobernación del estado D.A., en fecha 30 de junio del mismo 2005, la ciudadana juez inhibida Abogada K.D.V.S.M. tenía quince (15) días de haber abandonado sus servicios como Procuradora del estado D.A., y quince (15) días en las funciones de Juez; de haber opinado, participado o dado su patrocinio (defender, proteger, amparar, favorecer) de manera directa, como la Juez inhibida lo afirma categóricamente, a favor de la Gobernación del estado D.A., cabe preguntar: Prestó su patrocinio (defendió, protegió, amparó o favoreció); a la Gobernación, lo hizo una vez nombrada Juez de Juicio Laboral en esta sede del estado D.A. y lo hizo entre las fechas 16 de junio a la fecha 30 de junio de 2005 ya como Juez Laboral. A entender de esta Alzada, del escrito presentado por la Juez inhibida abogada K.D.V.S.M., presuntamente participó mucho antes de que naciera el conflicto como tal, reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, antes que el actor incoara acción contra el ente Gubernamental, no explica la inhibida las fechas cierta en que participó directamente en la búsqueda de la solución entre el hoy accionante y la Gobernación del estado, en que prestó su patrocinió. No consigna pruebas de esas fechas cierta de su participación activamente, no consignó actas de reuniones suscitadas en la que participó directamente y prestó su patrocinio, en la búsqueda de la solución, del que se evidenciara el nombre del hoy accionante, y en el caso especifico de pago de prestaciones sociales, pleito por el cual se inhibe. Y como si fuera poco la observación por esta Alzada, la Juez inhibida abogada K.D.V.S.M., se le olvidó en su escrito de inhibición señalar a esta Alzada la fecha cierta en que egresó de prestar sus servicios como Procuradora General del estado D.A., de haberlo hecho ella, la juez inhibida, se hubiese percatado que el planteamiento de inhibición, o los motivos por el cual planteo la inhibición le era declaro inadmisible, como en efecto así se declara.

En consecuencia este Tribunal no comparte el criterio explanado por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., abogada K.D.V.S.M., en el acta de inhibición, al considerar que se inhibe por haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de la Gobernación del estado D.A., sobre el pleito en que se inhibe, tómese en cuenta que el pleito es por “cobro de Prestaciones Sociales y no otro, ni mucho menos se trata de aquellas participación en que ha podido haber participado la Juez inhibida abogada K.D.V.S.M.. Así se establece. Y sin tomar en cuenta que para la fecha de la acción intentada por el reclamante en prestaciones sociales fue en fecha 10 de abril del 2008, mucho después del nombramiento de la Juez inhibida al cargo de Juez de Juicio Laboral.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada K.D.V.S.M. en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

SEGUNDO

De conformidad con el contenido en su último aparte del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza que planteo la inhibición continuará conociendo el proceso, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano: J.M.G., contra la Gobernación del estado D.A., en el expediente signado con el Nº J-0068-08 , nomenclatura del Tribunal a quo; en consecuencia se ordena la remisión de la causa a la oficina de U.R.D.D, a los fines de que el presente expediente sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de manera que continúe con el conocimiento de la causa de marras.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. D.N.B.

La Secretaria

Abg. YULIBEL PAREJO MOTA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria

Abg. YULIBEL PAREJO MOTA

ASUNTO: TSI-0145-018

DNB/yp.

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