Decisión nº 023 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Mayo de 2005

195º y 146º

CAUSA N°-2As-2588-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 31-03-05 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los acusados J.M.P. Y J.E.M., en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 10 de Febrero de 2005, y publicó su texto íntegro el día 24 de Febrero de 2005, en el juicio seguido a los ciudadanos J.M.P.G., y J.E.M.P., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, cometido en perjuicio de la EMPRESA CHEVRON TEXACO. En fecha 04 de Abril de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 04 de Mayo de 2005, con la presencia de la ciudadana A.U., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, defensora de los ciudadanos J.M.P. Y J.E.M., quienes estuvieron presentes; igualmente se deja constancia de los representantes de la Víctima CHEVRON TEXACO, Dres. R.R.M., MARIA CARROZ RINCON Y L.R., respectivamente, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. M.M., aunque fue debidamente notificada, procediendo la recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.M.P.G., Colombiano, natural de S.L., Atlántico, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.P. y de B.G., residenciado en la Invasión Nueva Esperanza, detrás de la Asociación de Ganaderos AGADU, sector Campo Boscán del Estado Zulia.

ACUSADA: J.E.M.P., Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltera, desempleada, hija de Favi Montiel y de A.L.P., residenciada en la Invasión Nueva Esperanza, detrás de la Asociación de Ganaderos AGADU, sector Campo Boscán del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADA A.U., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia.

VICTIMA: EMPRESA CHEVRON-TEXACO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

La Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.M.P. Y J.E.M., apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2005, que declaró CULPABLE y Condenó a los acusados de autos, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, cometido en perjuicio de la EMPRESA CHEVRON-TEXACO; con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

MOTIVO DEL RECURSO: La defensora trae a colación los testimonios rendidos por los ciudadanos, experta Lic. MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, funcionarios J.M.A.A., L.J.C.M., L.S.Y.M., testigo J.E.C.F., llevadas a la audiencia oral y pública y que las mismas fueron acreditadas como elementos probatorios por la Juez de Juicio.

Alega que: ”…no quedó demostrado en el juicio ni de las actas la existencia de propiedad de la (sic) peritazas pertenecían a la empresa Chevron Texaco, a razón (sic) de que no fue demostrada la propiedad ni siquiera de las características del motor que supuestamente fueran desvalijados (sic) lo cual quedo evidenciado en el transcurso del debate y ante las preguntas de las (sic) defensa ¿solicito a Usted en algún momento al dueño de la empresa constancia o factura que acreditara que los objetos incautados pertenecen a la compañía CHEVRON TEXACO?, Contestó; No. Lo cual perfectamente se hubiese podido determinar a través de un (sic) experticia para demostrar las características del motor desvalijado, y determinar si las piezas pertenecían a la compañía tanta veces citada, debiendo tomarse en cuenta que los objetos fueron exhibidos a solicitud de la defensa y ordenados por l (sic) tribunal lo cual demostró que dos personas ni cuatro hubiesen tenido fuerza física para trasladar los objetos y mucho menos a pie a tan largo trayecto tomando en cuenta lo dicho por los funcionarios actuantes en el caso, destacando tal como se evidencia del acta de experticia se (sic) avalúo real practicada por la experta también sobre las herramientas incautadas en el sitio identificadas como segetas y zizayas no son herramientas útiles para desvalijar un motor que se desconoce sus características, cuyo peritaje la experta concluyó que la pieza descrita pesaba veintisiete Kilogramos solo perteneciente al Alambre de Cobre sin toar (sic) en cuenta el peso que no fue realizado por la experta y relacionado con las nueves (9) piezas metálicas cuyo grosor se evidenció en el juicio oral y público, tal como queda demostrado en el acta debate a las preguntas de la defensa que se dejo constancia el tamaño diámetro de los espárragos los cuales oscilan entre los 32 centímetros y 38.5 centímetros de longitud y de 32 milímetros de espesor lo que humanamente hubiese sido imposible trasladare sin un vehículo dada la gran trayectoria y distancia, con el peso de los objetos supuestamente hurtados…”

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION: La hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensora transcribe un extracto de la sentencia dictada por el A-quo.

Señala que: “… precisamente el Ministerio Público no pudo demostrar la calificante establecida en el numeral 4°, la juez debió explicar el porque no consideró aplicar el ordinal mencionado, y las razones que la llevaron a formar a convicción procesal ya que de la inspección técnica realizada por loa (sic) funcionarios actuantes dejan constancia que dicha cerca estaba sin signos de violencia y todos estuvieron contestes en afirmar que entraron por el portón cuando el supervisor del pcp abrió un candado par (sic) su acceso al mismo preguntándose la defensa como si no está roto el cilon (sic) y lo abrieron con la llave que portaba la seguridad de la empresa no logran detener a los cuatro y solo detienen a dos sobre todos con un saco que sólo se hubiese podido a su traslado el uso de un vehículo por lo distante de la zona…”

La defensora cita sentencia del m.T., de fecha 11 de Junio de 2004, signada bajo el N° 04-0081, sobre la motivación de la sentencia.

La apelante transcribe un extracto de la declaración rendida por el acusado J.M.P.G., en la audiencia oral y pública.

Para sostener que: “…de la declaración del acusado se evidencia que si bien admite en el hecho del cual se le acusa, por lo cual habrá este Tribunal de examinar su declaración con los demás hechos acreditados durante el juicio, pero examinada la misma concatenada con la de la acusada J.M., puede verse una contradicción, y es en relación a que no es comprensible que fuese a la 1:30 horas de la mañana a llevar un dinero a alguien menos atravesado (sic) una extensión de terreno tan grande como lo es el sitio donde se encuentra ubicada la empresa Chevron-Texaco, y la acusada manifiesta que iban de visita a (sic) una amiga de ella (sic)…”

La Defensa igualmente transcribe un extracto de la declaración rendida por la acusada J.E.M.P., en la audiencia oral y pública.

Indica que: “… el análisis efectuada por el orégano (sic) decidor (sic) está impregnado de subjetividad al apreciar la declaración de mi defendida quien si quería no declaraba por ser su derecho en relación a que la misma miente cuando declaró que iba a visitar a su comadre en Los Cachos, que se dirigía a la Vaca Dorada, y pasaban por allí para cortar camino por (sic) eso es muy grande, que cuando les dieron la voz de alto ella se detuvo , que no tenía nada en sus manos, ninguno de esos objetos, que ella no sabe nada de eso; esta manifestación de la acusada no tienen sentido alguno, pues como es que se le ocurrió hacer una visita un martes en horas de la madrugada? Pues la motivaciones humanas son infinitas y sólo ella sabia lo que hacia por ese camino además si tomamos en cuenta que no iba sola sino acompañada por un hombre en altas horas de la noche lo que si no queda la menor duda es que la misma no podía (sic) ningún objeto en su poder de los incautados debido al exceso de peso (sic) ascendió a un total de 27 kilos, sin tomar en cuenta el peso que arrojaron los espárragos no furos (sic) sumados para determinar el peso total que pasaba los treinta kilos aproximadamente, destacando que no fueron conseguidas armas objetos ni herramientas idóneas para desvalijar a un motor que solo lo describen los funcionarios pero que al comparar con los elementos recolectados dentro de un fique de ninguna manera pudieron cometer el hecho…”

Refiere que: “…la sentenciadora no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho. La motivación, propia de la función judicial , tiene como Norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciador para que el acusado y demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de los principios fundamentales del derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Finalmente, solicita Primero: sea admitido el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: En definitiva sea declarado con lugar anulando la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada M.M.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando dentro del lapso legal, procedió a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Motivo Primero que la recurrente debió encuadrar y especificar los motivos que sustentan la apelación en algún ordinal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a dar sólo contestación al segundo motivo de la apelación.

Aduce que “(…)El Juez profesional, motivó su sentencia especificando de manera separada los elementos probatorios, que sirvieron de fundamento para cada uno de los acusados y así se explica por sí sola la sentencia cuando el juez sentenciador narra todas y cada unas de las (sic) testimonios aportados por las partes intervinientes en el juicio oral público que de manera conteste y coherentemente narraron como ingresaron al D1, y como observaron a los hoy penados sustraer herramientas de un motor que se encontraba en el sitio, e igualmente se escuchó y así se dejó constancia que los mismos fueron aprehendidos dentro de el (sic) DEPOSITO (D1), propiedad de la EMPRESA CHEVRON-TEXACO(…)”

Arguye que: “…en relación al PETITORIO, concluye la defensa, en el cual solicita la anulación de la sentencia Unánime, (sic) emanada del Tribunal Tercero en funciones de Juicio, constituido en forma mixta; es preciso señalar que la misma cumple cabalmente con los requisitos de forma y de fondo establecidos por la ley, así como no hay razones de hecho y de derecho para anular la misma, habiéndose realizado el debate en respeto de las garantías procesales que informan esta etapa, no entiende el Ministerio Público, en razón de qué la defensa invoca el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la referencia que hace de los principios de inmediación y concentración, ya que los mismos estuvieron plenamente garantizados en el debate oral y público. No existe (sic) criterio de la Fiscalía del Ministerio Público razón alguna ni fundamentación seria para solicitar la anulación de la misma y menos la realización de un nuevo debate…”

Por último solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa Pública (sic) Abogada VANDERLELLA ANDRADE, en su carácter de defensora de los penados; y luego hace como ofrecimiento de Pruebas: cualquier documento que considere la Corte solicitar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la recurrente, Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los acusados J.M.P. Y J.E.M., en su punto denominado MOTIVO DEL RECURSO, no lo fundamenta en ninguna de las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, este Órgano Colegiado, trae a colación el artículo 453 de la mencionada norma el cual establece lo siguiente:

…INTERPOSICION

ARTICULO. 453: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

(negrillas de la Sala)

En tal sentido debe declararse manifiestamente infundado el recurso, sin embargo en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el Derecho a la Defensa, entra esta Sala a analizar los planteamientos esgrimidos

En cuanto a este Motivo denunciado por la apelante, se observa al folio (118) de la causa, que se realizó avalúo real, a los objetos sustraídos, donde se arrojó de la experticia practicada por la funcionaria M.E.M., que dichos objetos ascienden a la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs.3.162.000.00); ahora bien, se ha fijado el criterio que ese tipo de materiales, por no tener seriales identificatorios que pudieran estar plasmados en facturas específicas y determinar así su propiedad a favor de la Empresa Chevron-Texaco; sin embargo es un hecho notorio que tales materiales solamente son utilizados a nivel industrial o por diversas industrias, entre ellas las petroleras, como la víctima del caso de autos, y habiendo sido los acusados J.M.P. Y J.E.M., identificados en actas, sorprendidos de manera infraganti en el depósito (D1) de la Empresa Chevron-Texaco, con tales objetos o materiales, resulta evidente para quienes aquí deciden, que la referida empresa detentaba la posesión de los materiales en cuestión, y es sabido por todos los profesionales del derecho, que la posesión hace pleno titulo sobre el derecho de propiedad, en este tipo de bienes muebles hasta prueba en contrario. A este respecto el artículo 772 del Código Civil, establece lo siguiente: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…” . Por lo que resulta innecesario cualquier avalúo prudencial o demostración del derecho de propiedad, debiendo declararse sin lugar el recuso por tal motivo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia del mismo motivo del recurso, que la apelante, en su escrito, sólo se limitó a hacer referencia de los testimonios rendidos por los ciudadanos M.E.M.A., J.M.A.A., L.J.C.M., L.S.Y.M. Y J.E.C.F., en la audiencia oral y pública, no fundamentando ni inquiriendo pedimento alguno, por lo que, este Órgano Colegiado, no realiza pronunciamiento en lo que a este particular se refiere. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION, lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso por ese motivo, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…1.- Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral;

  1. - Hechos que el Tribunal Estima Acreditados: como lo son las declaraciones de los ciudadanos 1.- Funcionaria M.E.M.A., 2.- Testimonio de los funcionarios J.M.A.A., L.J.C.M. y L.S.Y.M., 3.- Testimonio del ciudadano J.E.C.F., 4.Testimonio de los acusados J.M.P.G. y J.E.M.P..

  2. -Las Pruebas Documentales, tales como las experticias de reconocimientos, avalúo e inspección.

Fundamento de Hecho y de Derecho:

(…)Analizando los hechos acreditados encontramos que se encuentra debidamente comprobado que en la madrugada del día 27 de julio de 2004, dentro del depósito de materiales D1°, perteneciente a la empresa Chevrón-Texaco, en la zona de Campo Boscán, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, mientras se realizaba un patrullaje rutinario los funcionarios J.M.A.A., L.J.C.M., y Leonel Yánez Martínez, como integrantes de la Brigada Petrolera de Occidente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes llegaron a las instalaciones de la empresa Chevrón-Texaco, aproximadamente a las 7:00 de la noche donde procedieron a entrevistarse con la analista del departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), el cual les explicó que en el Depósito de materiales denominado D!° se encontraba la más alta incidencia de los hurtos nocturnos que allí se venían dando en atención a lo cual procedió a acompañarles durante el recorrido el cual tuvo su inicio en un vehículo que para la vigilancia es utilizado por dicha empresa, luego de recorrer los 790 kilómetros cuadrados de Campo Boscán, llegaron al D1°, donde el analista de PCP, ciudadano J.C. bajó del vehículo, abrió el portón, y a pie entraron al área de dicho depósito de materiales, donde pudieron oír un ruido el cual apreciaron como golpes, llevándolos este hecho a buscar, de manera sigilosa, logrando visualizar a cuatro personas desvalijando un motor, procedieron, inmediatamente a dar la voz de alto y el funcionario L.C.M., hizo uso de su arma de reglamento realizando dos disparos con la finalidad de disuadir a las cuatro personas, las cuales por respuestas procedieron a emprender veloz huída, internándose entre la inmensa cantidad de materiales que allí se encuentran almacenados en resguardo, y aprehendieron, al acusado J.M.P.G., el cual se encontraba entre un balancín y otro aparto grande, escondiéndose, y a la acusada J.E.M.P., a quien encontraron entre una de las hileras de materiales, con material perteneciente a dicha empresa, objetos a los cuales les fue realizada experticia de reconocimiento y se trató de dos rollos de alambre con cubierta aislante la cual cubre el cuerpo de cobre, ambos con un peso de 27 kilos y con un valor real de Bolívares 162.000,oo, un par de guantes en estado de deterioro a los cuales no les fue asignado valor alguno por su estado, otro saco de material sintético en cuyo interior había nueve piezas metálicas de las comúnmente se denominan pernos y/o tornillos con signos de oxidación y corrosión y de su valor ascendiendo todo un total de Bolívares 3.162.000.oo, siendo así detenidos y llevados luego hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e indicándose las investigaciones correspondientes…

…Razones por las cuales la conducta desplegada por los acusados J.M.P.G. y J.E.M.P., se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 en su numeral 9, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, puesto que efectivamente quedó demostrado que fueron observados cuatro personas dentro de las instalaciones del depósito de materiales D1° de la empresa Chevron-Texaco, y sólo fueron aprehendidos los dos acusados antes mencionados, huyendo las otras dos personas visualizadas tanto por los funcionarios de la Brigada Petrolera de occidente como por el analista del PCP, quienes estuvieron contestes en afirmar que vieron cuatro personas y todas ellas estaban alrededor del motor en acción de desvalijarlo, desmantelarlo, es decir ejecutando las acciones necesarias para sacar las piezas que integran el todo, siendo entonces que se demostró durante el juicio la calificante establecida en el numeral 9° del artículo 455, pues el número de personas que ejecutaban la acción superó el número de tres personas, por el contrario la Fiscalía del Ministerio Público, no ha demostrado que para cometer el hecho los acusados hayan trasladado la cosa o hayan destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de los mismos, pues la aplicación de esta calificante requiere que sea fehacientemente probado en juicio que existan los cercados de materiales sólidos, que tales cercados se hayan destruido y que tales roturas se hayan realizado específicamente para cometer el hecho, y sólo el funcionario L.C., dice haber visto un hueco en la cerca por donde huyeron los otros dos, sin embargo, en el acta que el mismo funcionario suscribió nada dice respecto a que en el cercado en alguno de sus cuatro lados tuviese agujero alguno, haciendo la salvedad que sólo la parte del frente tiene cerca de ciclón, pues los otros tres lados tienen cerca de estantillos con alambre de púas y a decir de la acusada J.E.M., esa cerca de estantillo y alambre de púas se encuentra en malas condiciones y no es necesario romperla para pasar a través de ella, por lo cual no se encuentra demostrado en juicio que los acusados hayan necesitado romper la cerca, ni la de ciclón, pues no se encontraba rota, ni la de alambre de púas con estantillos, es decir sólo se encuentra demostrada plenamente la calificante contenida en el numeral 9 del artículo 455 del Código Penal…

…Siendo que existe, para la mayoría de los miembros de este tribunal, plena prueba de que los acusados J.M.P.G. Y J.E.M.P., son autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Chevrón-Texaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE...

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

(p. 520 y 521).

Igualmente el autor C.E.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porqué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

En virtud de lo cual, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no se encuentra evidenciado que exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que fue su decisión; por lo que quedó plenamente demostrado a Juicio del Tribunal A-quo, la autoría de los hoy condenados J.M.P.G. Y J.E.M.P., plenamente identificados en actas, no incurriendo en la infracción denunciada; y, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia hecha por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el p.p.v., inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a la apelante en cuanto a que exista falta de motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los acusados J.M.P. Y J.E.M., plenamente identificados en actas, y, en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en fecha 24 de Febrero de 2005. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, de fecha 24 de Febrero de 2005, en el juicio seguido a los ciudadanos J.M.P.G., Colombiano, natural de S.L., Atlántico, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.P. y de B.G., residenciado en la Invasión Nueva Esperanza, detrás de la Asociación de Ganaderos AGADU, sector Campo Boscán del Estado Zulia; y J.E.M.P., Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltera, desempleada, hija de Favi Montiel y de A.L.P., residenciada en la Invasión Nueva Esperanza, detrás de la Asociación de Ganaderos AGADU, sector Campo Boscán del Estado Zulia. quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por estimarlos AUTORES Y CULPABLES del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.; cometido en perjuicio de la EMPRESA CHEVRON-TEXACO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2005.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y notifíquese a las partes mediante Boletas de Notificación de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.J.B.L.D.. G.M.Z.

JUEZ DE APELACIÓN/ PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 023-05, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo, y se libraron Boletas Nros. 209, 210, 211, 212 y 213, remitiéndose con Oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 522-05

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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