Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

PARTE ACTORA: M.G., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.244.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G. y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL FETUCCINE; inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de febrero de 1.975, bajo el N° 80, Tomo 7-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.U. y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.022.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Expediente N°: AC22-R-2005-000865 (2492-T)

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.G. contra la empresa Fetuccine C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, se dejó constancia que al día Quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Posteriormente, a través de auto de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó para el día 27 de noviembre de 2006, oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Llegada dicha oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal, en el entendido que, de no haber acuerdo alguno, el dictamen del dispositivo tendría lugar el primer día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión a las 2:30 p.m.-

En fecha 18 de diciembre se dictó el dispositivo del fallo.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 27 de noviembre de 2006 y el dictamen del dispositivo en fecha 18 de diciembre de 2006, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Adujo la parte actora en su escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 12 de noviembre de 1993, con el cargo de mesonero, devengando un salario promedio mensual de Bs. 450.000,00, con un horario rotativo hasta el día 13 de octubre de 2000, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que solicita le sea calificado el despido, se le ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.-

La demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado; posteriormente negó que el actor devengara un salario de Bs. 450.000,00 mensuales, alegando que para la fecha 13/10/2000, el mismo había devengado, por concepto salarial entre el 27/12/1999 y el 08/10/2000, la suma de Bs. 3.218.052,00, arrojando un salario mensual promedio de Bs. 268.171,00, lo que equivale a un salario diario promedio de Bs. 8.939,03, incluyéndole al salario básico, el 10% por consumo y las propinas; igualmente negó que haya despedido injustificadamente al actor, alegando que el actor abandonó en forma intempestiva e injustificada el local donde funciona el Restaurant El Fetuccine, C.A., sin permiso de su patrono o de quien para ese momento lo representare, faltando injustificadamente a sus labores los días 14, 15 y 16 de octubre de 2000, por lo que en fecha 17/10/2000, procedió a despedir justificadamente al actor, con fundamento en lo previsto en los literales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Parágrafo Único eiusdem; asimismo señaló, que en fecha 20/10/2000 de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo participó el despido del actor ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por último alegó subsidiariamente la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

El a-quo, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2005, declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.G. contra la empresa Restaurant El Fetuccine C.A., por considerar que el trabajador fue despedido de manera injustificada.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que la presente apelación se basa en tres puntos: 1°) que el a-quo al valorar las pruebas y en relación con los testigos de la parte actora, los mismos contestaron de manera dubitativa; 2°) que había operado la prescripción y 3°) que hubo un lapso superior a 1 año en que ninguna de las partes realizó actuación alguna.

Por su parte la representación judicial de la parte actora rechazó todos y cada uno de los dichos de su contraparte solicitando se confirme el fallo apelado.-

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar primeramente si ha operado o no la perención de la instancia, de resultar negativo, establecer si se produjo o no la prescripción de la presente acción y de resultar igualmente negativo, decidir si el despido fue o no injustificado a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado; por lo que este Sentenciador pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio

Promovió marcada “A” (F-59), en original constancia de trabajo, de fecha 30/03/1999, expedida por la demandada a nombre del actor, se observa que la misma fue desconocida por la accionada, y siendo que la parte actora no insistió en la validez de los mismos no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.N.B.Q. y P.Q.R., la cuales se valoran de la manera siguiente:

En cuanto a las declaraciones del ciudadano J.N.B.Q., este Juzgador les concede valor probatorio, toda vez que resultó hábil y conteste; desprendiéndose de las preguntas tercera y sexta, que al actor lo despidieron por cuanto un cliente no canceló una cuenta, y que le dejaron la factura en la mesa sin el dinero, siendo despedido por lo que doctor J.C. (dueño) y el encargado señor E.R.. Así se establece.-

Respecto a las declaraciones del ciudadano P.Q.R., el mismo se desecha por cuanto éste no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, ni ofrecen verosimilitud sus dichos, ya que en la pregunta tercera indicó que el día que ocurrió el retiro del actor, “…a él parece que se le fue una gente sin pagar y supuestamente le dejaron la factura en la mesa pero no le dejaron dinero, entonces él me comento que le habían echado un carro…”. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la planilla de declaración de impuestos sobre la renta realizada por la demandada, correspondiente a los ejercicios económicos transcurridos desde el 01/01/1999 al 31/12/1999 y desde el 01/01/2000 al 31/01/2000, la cual se declaró inadmisible mediante sentencia de fecha 27/05/2003 dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no existe materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación.

Promovió escrito de participación de despido, el cual fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, al que l se le otorga valor de indicio, en cuanto a que el actor abandono su puesto de trabajo día 13 de octubre de 2000. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas.

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos; sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado por la Sala de Casación Social, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal; el cual tiene el juez el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

Promovió a los folios que van del 61 al 89, en original legajos de recibos de pago a nombre del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 27/12/1999 al 02/10/2002, esta Alzada observa, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, y siendo que la parte demandada no insistió en la validez de los mismos no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.A.D.R., E.R. y J.F.M., que se valoran de la manera siguiente:

En lo atinente a las declaraciones del ciudadano C.A.D.R., este Juzgador les concede valor probatorio, toda vez que resultó hábil y conteste; desprendiéndose de las preguntas tercera y cuarta que el día 13/10/2000, entre las 2:20 p.m. y las 2:30 p.m., se percató de una discusión entre el actor, el pizzero de nombre Danilo y otro de nombre Eulises, por una cuenta; que el actor y Danilo se retiraron del Restaurant, con sus bolsos, apresurados, siendo que le consta los hechos por que lo vivió en carne propia, los vio. Así se establece.-

Respecto a las declaraciones del ciudadano E.J.R., este Juzgador no les concede valor probatorio, ya que las mismas pueden estar afectadas de parcialidad, debido a que el mismo se encuentra involucrado en el incidente ocurrido el día 13/10/2000. Así se establece.-

En cuanto a las declaraciones del ciudadano J.F.M., las cuales tienen valor, toda vez que resultó hábil y conteste; desprendiéndose de la pregunta cuarta que el día 13/1072000, llegó al restaurant aproximadamente a las 2:30 p.m.; que estaba comiendo y volteo hacia el lado donde está la barra y vio cuando el actor estaba discutiendo con otro mesonero por cuestiones de una factura, entonces se ofrecieron golpes, y el accionante agarró su bolso y se fue. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Por lo que respecta a la perención de la instancia, esta Alzada observa que una vez examinada las actas cursantes a los autos no se constata que la misma haya operado en el presente asunto, por cuanto, por el contrario siempre hubo actos de impulso procesal de las partes, en el lapso de un 1 año, razón por la que se determina la improcedencia del tal pedimento. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que la demandada alego la defensa perentoria de prescripción, siendo que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo, las mismas prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, sin que haya interrupción o renuncia según el caso. Pues bien, éste Juzgador observa, una vez verificado los extremos legales y el acervo probatorio, cursante en autos, que no transcurrió el lapso a que se contrae el referido artículo, toda vez que entre el 13/08/2000 (fecha de egreso) y el 16/05/2001 (fijación de cartel de citación ante la sede de la empresa), no había transcurrido el lapso de un año, in comento, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-

Así las cosas y por lo que respecta a si el despido fue o no justificado, esta Superioridad observa de las pruebas cursante a los autos, en especial de las testimoniales de los ciudadanos C.A.D.R. y J.F.M., a los cuales se les concedió valor probatorio, que ambos testigos son contestes al indicar que el actor abandono intespectivamente su puesto de trabajo, lo que al adminicularlo con el escrito de participación de despido, conlleva a concluir que el accionante se encuentra incurso en la causal de despido justificado, prevista en el parágrafo único ordinal “a” del literal ”J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues con dichas pruebas la demandada logró probar que el actor abandonó intespectivamente su puesto de trabajo, sin autorización de su patrono, el día 13-10-2000; por lo que al no existir en el expediente instrumento probatorio alguno que demuestre lo contrario, ya que a criterio de quien decide, las declaraciones del ciudadano J.N.B.Q., por sí sola, no son suficientes para desvirtuar lo probado ut supra, se establece que el despido fue justificado, siendo forzoso declarar Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y en la consecuencia la improcedencia del Reenganche y el pago de los Salarios Caídos. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del 1Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.G. contra Restaurant El Fetuccine. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en constas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/LM/mecs/clvg

Exp. Nº AC22-R-2005-000865

2007, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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