Decisión nº PJ0042013000189 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2011-000009

PARTE ACTORA: ciudadano M.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TUXMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1.981, anotada bajo el Nº 36, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano F.O. CARDENAS OMAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3559.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION).

-I-

Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la OPOSICIÓN a la medida preventiva decretada en el presente juicio, que tuvo su inicio en virtud del libelo de demanda, presentado en fecha 21 de enero de 2.011, por el ciudadano J.G.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.F., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUXMAL, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Junto con su libelo de demanda la parte actora solicitó el otorgamiento de una medida preventiva en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de marras constituido por el local oficina distinguido con el número 6-D de la planta sexta (6°) del edificio “Torre Lincoln”, edificio éste enclavado en el lugar denominado Sabana Grande, al Sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo Sur-Oeste de la intersección de la llamada carretera del Este, hoy Avenida A.L. con la antes denominada Avenida Las Acacias, hoy Avenida Roosvelt, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho local oficina tiene un área de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85,00 M2) y un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cero Con Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Noventa y Cinco Millonésimas por Ciento (0,499.393%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Los linderos generales son Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Pasillo general del edificio y caja de ascensores del edificio; Este: Oficina 6-C y caja de ascensores del edificio; Oeste: Oficina 6-E, el cual pertenece a la demandada INVERSIONES TUXMAL, C.A., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1.981, bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero…”

De esta forma, realiza la parte actora su exposición de motivos en cuanto a su pretensión de medida, haciendo énfasis en que la misma debe decretarse a lo fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se dictara en la presente acción.

En fecha 09 de febrero de 2.011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) bien inmueble constituido por un (1) local oficina propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TUXMAL, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos; acordándose asimismo oficiar al ciudadano Registrador Subalterno antes mencionado, a los fines de participarle sobre la medida decretada.

En fecha 21 de marzo de 2.011, se recibió oficio Nº 215-2011-117, de fecha 09 de marzo de 2.011, emanado de la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual notifican al Tribunal de causa que se hicieron las anotaciones correspondientes sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado por dicho Juzgado en fecha 09 de febrero de 2.011.

En fecha 12 de mayo de 2.011, compareció la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TUXMAL, C.A., mediante escrito reiteró OPOSICIÓN a la medida preventiva decretada por el Tribunal de causa en fecha 09 de febrero de 2.011, indicando para ello que a los fines de la objeción la no presencia del Periculum in mora, en fuerza a que desde la oportunidad en que se cumplieron los ciento cincuenta días calendarios, quien incurrió en mora para haber accionado, lo conformó la conducta del actor, presente ello en el decurso de algo más de dos años en actitud pasiva, con lo cual se denota el no haber sido diligente en el pretendido reclamo de sus posibles derechos.

Que de acuerdo al pedimento que se contiene en el escrito de la demanda, es de considerar la reclamación de cumplimiento del convenio compromiso de compra-venta, a cuyo objetivo las partes establecieron el tiempo para su ejecución, que como se expresó supra, lo fue de Ciento Cincuenta (150) días calendarios, siendo que su no cumplimiento, daría lugar a la cláusula penal convenida por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), señalamiento que es hecho valer con precisión por la parte actora, al precisar en el capítulo ocho de su escrito de demanda.

Que conforme al contenido del contrato, se ha de ser enfático al afirmar, que la única consecuencia ante un pretendido incumplimiento de las obligaciones asumidas, conllevaría exclusivamente a la aplicación de la penalidad indemnizatoria, en manera alguna una consecuencia no expresamente establecida.

-II-

Ahora bien, quien aquí decide pasa a.e.c.p. en autos conforme a los términos en que quedó planteada la controversia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse, en principio, en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2.011, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.

Con criterios de doctrinarios y reiterados fundamentos de preservar la ejecución que pueda recaer sobre bienes del demandado, la medida va encaminada a evitar que la persona contra quién obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusoria las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas.

En cuanto a la medida decretada, observa este Juzgador que la misma no afecta ni perturba de manera inmediata a la Demandada, solo constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

En este estado, se hace necesario el análisis de la normativa que prevé sobre la negativa para el decreto de Medidas preventivas; así tenemos, que la norma adjetiva señala en la disposición contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Por consiguiente, con base en la norma antes trascrita las medidas preventivas sólo serán decretadas cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal cual lo prevé la norma y como lo sustentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, acogiendo este Tribunal lo señalado por la máxima autoridad e igualmente conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia y doctrina patria; cuando señalan: “…y al no haberse demostrado la existencia de una cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 585 ejusdem, para que pueda decretarse la medida, no basta por si sola para justificar la medida si no se cumple al mismo tiempo con la exigencia de que exista presunción grave del derecho reclamado, y al haber señalado solamente que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama, es por lo que conforme a lo antes expuesto, al no haber demostrado el actor plenamente el riesgo manifiesto que alega puede hacer nugatorio el derecho que se reclama, mal podía decretar el a quo la medida solicitada…”

Así las cosas, en el caso sub examine, la medida de prohibición de Enajenar y Gravar fue solicitada por la parte actora, la cual debía recaer sobre un inmueble propiedad de la demandada, y consta a los autos documento de promesa bilateral de compra-venta de dicha propiedad y se constata que el mismo pertenece a la demandada de autos, demostrando así que la medida recayera sobre un bien que le pertenece, tal como lo estipula el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre.

Así tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría su función aseguradora.

En consecuencia, analizadas las actas procesales del presente asunto y dado que se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que ha sido decretada; en consecuencia se confirma la medida cautelar decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M3ercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado F.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUXMAL, C.A., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2.011.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH1A-X-2011-000009

CARR/LERR/cj

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