Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2000-000079

ASUNTO ANTIGUO: 2000-22.144

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.382.609,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano V.F.S., CARMEN SENIOR CARETT, OSLEYDA M.C. y C.M.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.500, 44.412, 35.633 y 91.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1995, bajo el N° 37, Tomo 292-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadana A.J.M.H., MARÍA FERNANDA D´SOUZA DE MORALES, P.A.L. e H.M.V.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.022, 29.421, 16.757 y 16.756, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORAL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción, por escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2000, por los ciudadanos V.F.S. Y C.S.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.G.D.C., mediante el cual instauró formal demanda de indemnización de DAÑOS MORAL contra la Empresa denominada CRUCERO DE ORIENTE SUR, C.A., antes identificados.

En fecha 27 de Marzo de 2000, el apoderado judicial del actor consignó a los instrumentos fundamentales de su pretensión.

En fecha 13 de Abril de 2000, el Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la Empresa demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación ordenada.

En fecha 09 de Mayo de 2000, el actor consignó los fotostátos correspondientes a objeto de elaborar la compulsa de la parte demandada correspondiente.

En fecha 17 de Julio de 2000, el Alguacil de este Tribunal, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los representantes legales de la Empresa accionada, consignando a tal efecto la compulsa librada por este Despacho Judicial.

En fecha 27 de Julio de 2000, la representación de la parte actora, solicitó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la Citación por Correo certificado con aviso de recibo de la empresa demandada.

En fecha 03 de agosto de 2000, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa a los fines legales consiguiente.

En fecha 18 de Septiembre de 2000, el Tribunal agrego a los autos Aviso de Recibo Citaciones y Notificaciones Judiciales emitido por el instituto Postal telegráfico de Venezuela, identificado con el Nro. 02676, de fecha 10 d Agosto de 2000, del cual se desprende que el mismo fue recibido por el Ciudadano J.H. en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 19 de Septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicito acuerde la apertura del cuaderno de medida.

En fecha 18 de Octubre de 2000, el ciudadano P.A.L., consignó poder que le acredita la representación de la Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR C.A.

En fecha 30 de Octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda al fondo propuso cuestiones previas, las cuales declaradas Sin Lugar en fecha 16 de Abril de 2001.

En fecha 18 de Marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda, previa notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la Sentencia que resolvió las cuestiones previas alegadas.

En fecha 08 de Abril de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó de conformidad a establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de pruebas.

En fecha 26 de Abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

En fecha en fecha 22 de Mayo de 2002, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha en fecha 10 de Junio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó oficiar al banco de Sillas de Ruedas, Taller de Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, jefe de Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Universitario de Caracas, a los fines de evacuar la prueba de informe promovida por la parte actora.

En fecha 28 de Agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones para decidir.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial actor solcito al tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal libro auto de avocamiento del cual tuvo conocimiento la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprende que, el ciudadano M.A.G.D.C., en fecha 17 de junio de 1999, se encontraba en el Terminal de pasajeros de Oriente “Antonio José de Sucre”, estando allí le pidió a los representantes de la empresa CRUCERO DE ORIENTE SUR C.A., que lo llevara hasta Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, y estos accedieron hacerlo de manera gratuita en el autobús marca M.B., modelo 0400RSD, color Blanco con franjas decorativas, serial de carrocería 9BM664238WCO87229, año 1998, servicio colectivo, sin placa identificadora, y la unidad iba conducida por el ciudadano J.F.S.V..

Alegaron los apoderados que desde el punto de vista jurídico dicha demanda encuadra en lo que se denomina Trasporte Benévolo.

Adujeron que llegado el día de viaje a las 5:15 pm aproximadamente, se desplazaban por la carretera nacional Caucagua-Oriente, Estado Miranda, cuando dicho vehículo colisiono con un camión marca Chevrolet Modelo C-60, el cual era conducido por el ciudadano Y.A.F..

Señalaron que el conductor de la unidad donde se desplazaba su mandante iba en una en forma imprudente, negligente y a evidente exceso de velocidad, poniendo en peligro no sólo la seguridad del Transito sino también la vida de las personas.

Señalaron los apoderados que en virtud de la conducta imprudente del conductor, perdieron la vida varias personas, y resultaron gravemente heridos la otra parte de los pasajeros entre los cuales se encuentra el actor, quien salió disparado por el parabrisa quedando tendido inconciente en el piso fuera del autobús, atendido en el hospital de Caucagua, diagnosticándole fractura de tibia, peroné de la pierna derecha y traumatismos leves.

Arguyeron que posteriormente fue trasladado al Hospital Universitario de Caracas, donde se le practicó intervención quirúrgica en la cual se le realizó By-Pass femoro poplítea, termino terminal, haciendo reacción de trombosis del puente a las 24 horas de la intervención inicial, ocasionando otra intervención en la cual trajo como consecuencia la amputación supracondilea derecha, producto de la isquemia irreversible.

Indicaron que posterior a todo este acontecimiento nefasto, fueron realizadas investigaciones ante la Unidad Especial M.N. 2, de la Dirección de Vigilancia de T.T., con sede en caucagua organismo que efectúo el levantamiento del accidente, en el que se determinó que el conductor del autobús propiedad de la empresa demanda se desplazaba a exceso de velocidad, y dicha declaración consta en el acta policial el funcionario de la dirección de Tránsito bajo fe de juramento.

Del mismo modo continuaron alegando que en vista de lo sucedido se instauró de oficio una averiguación penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen T.d.C.J.P.d.E.M., con sede en Guatire.

Especificaron los daños causados a su mandante y su correspondiente indemnización de la siguiente manera:

• LAS LESIONES CORPORALES: consistieron en primer termino la fractura del tibio con lesión vascular poplítea, y amputación supracondilea de la pierna derecha, siendo esta una lesión material conforme a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil, y aunque esta norma faculta al juez para cuantificar la reparación el daño, a la victima con la sola demostración de la lesión, su representado la estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F. 10.000,00) actuales,

• EL DAÑO EMERGENTE: Se produce a raíz de la amputación ya que el actor tuvo que pagar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 1.500,00) actuales, para adquirir muletas ante el banco de Silla de Ruedas (BANDESIR), a demás de la adquisición de una prótesis convencional de rodilla con pie articulado cuyo costo asciende a la cantidad de Mil Cien Bolívares, (Bs.F. 1.100,00) según presupuesto emitido por el taller de Ortopedia de la Fundación Ortopédico Infantil, la petición del resarcimiento del daño lo hace el apoderado del actor en virtud a que no cabe duda a que existió un hecho ilícito, que ocasionó un daño, el cual se puede encuadrado dentro de los extremos del artículo 1.196, del Código Civil, el cual estimó el daño en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F. 30.000,00) actuales.

Fundamentaron su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 196, 186, del Código de Comercio, los Artículos 27, 54 y 55, de la Ley de T.T., los Artículos 254 y 255, del Reglamento de la Ley de T.T., y finalmente los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

El apoderado actor determino la responsabilidad o culpabilidad de la ocurrencia del accidente en la persona del ciudadano J.F.S.V., quien conducía la unidad de transporte propiedad de la empresa demandada.

Adujo la representación judicial del actor, que la demandada es igualmente responsable de los daños sufridos por su patrocinado por tratarse de un vehiculo de su propiedad destinado al trasporte colectivo, lo cual genera una presunción de responsabilidad establecida en el Artículo 189 del Código de Comercio.

Concluyó sus alegatos aduciendo que el daño es el presupuesto fundamental de la responsabilidad civil por hecho ilícito, que determinará la entidad de reparación.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado A.J.M.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó como punto previo la extemporaneidad de la consignación de los recaudos ya que los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron demanda sin la consignación de poder, y de autos de evidencia que tal instrumento fue consignado diez (10) días después de la interposición del escrito libelar, es por ello que de este punto se infiere que los antes señalados abogados actuaron en nombre personal en contra de la Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR. C.A.

Seguidamente adujo el apoderado demandado como punto previo la Incompetencia del Tribunal por la Materia, así como también la nulidad y subsiguiente reposición de causa al estado de su admisión, según lo dispuesto en los Artículos 28, 60 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 1, 16 y 53 de la Ley de T.T., por cuanto dicho argumento es de orden público y puede ser alegado en todo grado y estado de la causa.

Indicó en relación a la incompetencia del Tribunal, para conocer, tramitar y decidir la presente controversia por daño moral y otros conceptos reclamados por un supuesto accidente de tránsito el Juzgado competente es aquel que tenga competencia de Tránsito, y se debe aplicar el procedimiento especial establecido en la ley de T.T..

Seguidamente el apoderado de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado en que la acción propuesta sea presentada ante el Tribunal correspondiente y que en mismo acto se consigne poder que acredite la representación del actor si es el caso.

Impugnó, rechazo, negó y contradijo la estimación de la cuantía de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, por cuanto hasta la fecha no consta en autos documentos que demuestre la ocurrencia de los hechos narrados en el escrito libelar, así mismo adujo en relación a dicho alegato que mal podría cuantificar una demanda por daño moral cuando no fueron consignados los documentos que demuestren el daño causado.

Impugnó los documentos consignados por la representación de la parte actora como fundamentales para la demanda de daño moral, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son fidedignas las copias que cursan en los autos por que los mismo carecen de validez jurídica, y por tanto no surten efectos jurídicos alguno, ya que las supuestas copias certificadas impugnadas carecen de la autorización para su certificación, aunado al hecho que el otro cúmulo de instrumentos fundamentales emanan de tercero no interviniente en la controversia.

Impugnó, negó, desconoció y contradijo, tanto en los hechos como el derecho las declaraciones realizadas por el ciudadano S.C., supuesto funcionario de la dirección e Tránsito por cuanto el identificado funcionario no se encontraba en el lugar del supuesto accidente y por que en su declaración se observan afirmaciones de tipo subjetivas que solo las podría afirmar quienes estuvieron presente en el lugar de la siniestro, ya que su función es la de levantar el accidente no emitir conclusiones al respecto.

Impugnó negó, rechazó, desconoció y contradijo el croquis del accidente por cuanto la representación judicial de la parte actora no consignó dicho instrumento con la interposición de la demanda, aunado a que la que cursa en autos fue una certificación que carece de legalidad, por cuanto no consta la autorización del funcionario competente para otorgar la certificación de los referidos fotostátos, afirmó del mismo modo que dicho croquis era falso así como también falsas las afirmaciones realizadas por el funcionario que lo emitió, señaló que dicha impugnación lo hacia de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no son fidedignas y no reflejan la veracidad de la sus dichos.

Invocó la violación del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no acompaño con la demanda propuesta en original, ningún tipo de documento que demuestre las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, señaló que ante esta situación el tribunal no debería de admitir instrumento alguno siempre que tengan que ver con el motivo del juicio por parte de la actora, a fin de no violentar los dispuesto en el articulo ut supra.

Interpuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para actuar y sostener el presente juicio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en primer terminó por que los documentos consignados por la representación actora carecen de veracidad ya que las copias certificadas no consta la autorización del funcionario competente para expedirlas, no se evidencia que el juez haya autorizado al secretario del Juzgado para expedir las referidas copias.

Continuó alegando la falta de cualidad del actor, por cuanto es falso de toda falsedad que el actor se encontrara en el terminal de oriente el día del siniestro, que no hubo relación alguna entre el actor y la sociedad mercantil propietaria del vehiculo, menos aun que el traslado se le haya realizado de manera gratuita, que no existió entre las partes ningún tipo de relación jurídica y menos aun la figura llamada por el actor como Trasporte benévolo.

Alegó la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el culpable de accidente narrado en el libelo de la demandad es el conductor del vehículo propiedad de la demandada, quien en forma irresponsable, imprudente y a exceso de velocidad, sin prever que con su conducta podría poner en peligro la seguridad del transito y la vida de las personas que trasportaba, aunado a que el demandado tampoco trajo prueba alguna de que el referido vehiculo es propiedad de la demandada.

Seguidamente negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como el derecho lo alegados por los abogados actores ya que no acompañaron con la demanda propuesta el poder según el cual los acredita como apoderados del actor, negó que el actor se encontrara en el terminal del oriente, rechazó que el antes identificado ciudadano halla solicitando a los directivos del que lo trasladaran en una de sus unidades a Ciudad Bolívar por cuanto nunca el actor indicó en los autos el nombre de la persona que autorizo el abordaje a la unidad de transporte sin ningún tipo de pago por el servicio prestado, rechazo por inexistente la figura de Trasporte Benévolo alegada por los abogados accionantes por cuanto dicha figura dentro del ordenamiento jurídico es inexistente.

Adujo que para la fecha del accidente narrado la Sociedad Mercantil CRUCEROS ORIENTE C.A, no tenia representante ni persona en dicho terminal de pasajeros facultada para permitir o autorizar supuestamente viajes de manera gratuitamente a determinadas personas.

Expuso que el actor y la demandada no tienen ningún tipo de relación de tipo jurídica por cuanto para que exista una relación de carácter jurídico debe existir de manera impretermitible una convención donde exista manifestación de voluntad de ambas partes intervinientes en la convención, razón por la cual mal puede reconocer su mandante una demanda en su contra cuando no existe convención que los vincule y menos aun consentimiento.

Continuó, negando y rechazando que el autobús sea propiedad de su mandante, que un vehiculo de su propiedad haya tenido ningún tipo de accidente en el sector Tapipa Grande en el Estado Miranda, rechazó que el actor haya salido impactado por el parabrisa delantero producto del impacto, Negó que de las Investigaciones relazadas por ka Unidad Especial miranda Nro.2 de la Dirección de Vigilancia de T.t. con sede en caucagua hayan arrojado que el conductor del autobús se desplazara a exceso de velocidad; negó y rechazó que la lesiones corporales sufridas por el actor, sean responsabilidad de su mandadante, rechazó que le daño emergente alegado por los abogados de la parte actora de la amputación supracondilia haya sido producto del referido accidente; negó y rechazó los alegatos relativos a la indemnización por lesiones por cuanto jamás se podrá cuantificar el monto por la perdida del miembro inferior, negó el daño Moral alegado por cuanto no fue responsabilidad de su mandante la ocurrencia del accidente de marras.

Rechazó la responsabilidad de la Sociedad Mercantil demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186, por cuanto la responsabilidad del daño se rige por disposiciones civiles sobre hechos ilícitos pero quien se encontraba en la unidad de trasporte no lo liberta de responsabilidad, ni prueba que este exento de culpa.

Negó, rechazó y contradijo que la responsabilidad culposa del conductor del vehículo, halla sido la causante de los daños ocasionados al actor, y adujo que la responsabilidad del daño moral recaído sobre la propietaria del vehiculo es de carácter subjetivita que esta basada en su obligación de responder por la culpa In eligendo, in custodiendo e in vigilando, situación que no atañe a su representada por cuanto no es la propietaria del vehiculo siniestrado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya tenido que pagar la cantidad de Quince Bolívares (Bs.F 15,00), por concepto de gastos de adquisición de un par de muletas, la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs.F 1.100,00), para la instalación de una prótesis convencional por encima de la rodilla con pie articulado, ni la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) en concepto de gastos por indemnización por lesiones, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.196 del Código Civil, por cuanto la actora no demostró que dichas lesiones fueron causadas por el siniestro, a demás porque es exagerado su pedimento, y porque no corresponde determinar dicha cantidad de dinero a la parte actora, siendo privativo del Juez acordarla, siempre que de los autos quede demostrado la responsabilidad o culpabilidad del conductor y la ocurrencia del hecho ilícito alegado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar a la parte actora la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) en concepto de daño moral sufrido en ocasión a la amputación supracondilea de la pierna derecha a causa del accidente, dado que la demanda por daño moral es de carácter personalísimo, es decir, solo aquel que sufre el daño debe reclamarlo, a demás de que dicho monto es exagerado, por cuanto es una función privativa del Juez acordar el daño, siempre que de los autos quede demostrado la responsabilidad o culpabilidad del conductor y la ocurrencia del hecho ilícito alegado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga pagar las costas y costos de juicio.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Quince Bolívares (Bs.F 41.115,00) por cuantía por cuanto la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada ut supra por exagerada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagarle ni indexación judicial que se refirió la parte actora.

Finalmente solicitó al Tribunal que la anterior demanda sea declara sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Planteada como ha sido la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad Activa y Pasiva opuesta por la representación demandada, en los términos siguientes:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el abogado de la parte demandada opuso la FALTA DE CUALIDAD del actor para intentar el juicio por cuanto que los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron demanda sin la consignación de poder, que le acredita tal representación y de autos de evidencia que tal instrumento fue consignado diez (10) días después de la interposición del escrito libelar, aunado a que los documentos consignados por la representación actora carecen de veracidad ya que las copias certificadas no consta la autorización del funcionario competente para expedirlas, es decir no se evidencia que el juez haya autorizado al secretario del Juzgado para expedir las referidas copias.

Del mismo modo alegó la FALTA DE CUALIDAD de su mandante para sostener el Juicio por cuanto el culpable de accidente narrado en el libelo de la demanda es el conductor del vehículo, quien en forma irresponsable, imprudente y a exceso de velocidad, sin prever que con su conducta puso en peligro la seguridad del transito y la vida de las personas que trasportaba, aunado a que el demandado tampoco trajo prueba alguna de que el referido vehiculo es propiedad de la demandada.

Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

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En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una in idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

A tales respectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:

…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’...Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar (sic) lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.

Igualmente la citada Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, ratificó la anterior posición cuando sostuvo lo siguiente:

…Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece…

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En consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa que el ciudadano J.C.R., actuando en nombre propio pretende el pago de los daños presuntamente causados por la demandada, así como la devolución del dinero que éste supuestamente le entregó.

Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de DAÑOS MORAL surgida en este caso, los apoderados actores solo hicieron uso de lo que en el transcurso del tiempo se ha denominado como practicas forenses, la cual es una acción tendientes al resguardo de los instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales abre la posibilidad a los apoderados accionantes de consignar dichos documentos una vez que el Tribunal competente según la Distribución del asunto haya tenido conocimiento del mismo, situación que aplicamos analógicamente en relación a la falta de cualidad activa alegada por el apoderado demandado, quedando determinado desde este punto de vista la cualidad de los apoderados actores para interponer la acción.

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad pasiva, este sentenciador debe señalar que si bien la responsabilidad en caso de accidente de transito es compartida o solidaria entre el conductor del vehículo y el titular de la propiedad, del expediente signado con el Nro. 061-99, levantado por la Dirección de Vigilancia de T.T., el cual cursa inserto a los autos del presente expediente, existe un acta de reporte de Accidente levantada por el funcionario S.C., el cual es un instrumento de tipo admisntrativo que tiene valor probatorio de acuerdo a la sana critica contemplada en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indica que el vehículo denominado como Nro 1, es propiedad de la Sociedad Mercantil Demandada; no es menos cierto que dicha acta no es el instrumento que le acredita la titularidad de vehiculo a la Sociedad Mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR C.A., tal como lo es el Titulo de Propiedad o el certificado de Origen del vehiculo quedando probada la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil demandada para sostener el juicio .

Por lo cual es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, ya que ello puede originar un menoscabo del derecho a la defensa de la Empresa demandada, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la accionada, a saber, Sociedad Mercantil denominada CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., no posee la cualidad pasiva suficiente para poder sostener el presente juicio por cuanto no quedó demostrado que dicho vehiculo sea de su propiedad, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la representación de las abogadas de la parte demandada y SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE DAÑO MORAL interpuesta por el demandante, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Empresa CRUCERO ORIENTE SUR C.A., opuesta por la representación de la parte accionada, por cuanto de autos no se evidencia que exista documento alguno que demuestre que el vehiculo objeto del siniestro es propiedad de la Sociedad mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de DAÑOS MORAL interpuesta por los ciudadanos V.F.S. y C.S.C. actuando en nombre y representación del Ciudadano M.A.G.D.C., contra la Empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó evidenciado de autos que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio incoado.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

NAIROBIS DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo la 3:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/ND/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2000-000079

ASUNTO ANTIGUO: 2000-22-144

MATERIA CIVIL-DAÑOS MORAL

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