Decisión nº 55 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Exp. 00913

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Demandante: L.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.097.153 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: L.P.M. y CARLIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.736.780 y 13.006.081, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.664 y 81.784, respectivamente y del mismo domicilio.-

Demandada: Sociedad Mercantil LA GIRONDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 1.993, anotada bajo el N° 40, Tomo 28-A, siendo su última reforma en fecha 13 de Noviembre de 1995, inscrita por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 20 de Diciembre de 1995 bajo el N° 30, Tomo 120-A de los libros respectivos y de este domicilio.-

Apoderados de la Parte Accionada: A.J. LA ROCHE, CIBEL G.L., M.E.G.D.D., A.C.L., A.G.V. y D.V., titulares de las cédulas de identidad N° 107.877, 7.762.428, 7.832.393, 12.870.238, 14.006.589 y 14.136.634, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.195, 28.475, 47.817, 83.382, 87.697 y 90.522, en el orden indicado, respectivamente y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 00913, que en fecha 14 de Agosto de 2.002, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.M.G.A. contra la Sociedad Mercantil LA GIRONDINA, C.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada, en la persona de la ciudadana L.D.G., a quien se le atribuye el carácter de Presidenta de la empresa accionada, en finalidad de que proceda a darle contestación a la demanda en el TERCER (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-

El día 24 de Septiembre de 2.002 el demandante de autos otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho L.P.M. y CARRIL MONTIEL, antes identificados.-

Posteriormente, el día 27 de Septiembre de 2.002, se libraron los recaudos de citación correspondientes, sabido que la mencionada ciudadana L.D.G., fue citada el 30 del referido mes y año; tal y como consta de la boleta de citación agregada a las actas el 01 de Octubre del año 2.002.-

Seguidamente, el 04 de Octubre del año 2.002, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la demandada, conjuntamente con documento poder, que fue agregado a lasa actas en esa misma fecha.-

Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el día 10 de Octubre de 2.002 y la empresa demandada lo hizo el 11 del referido mes y año, los cuales fueron agregados a las actas el promovió e hizo evacuar las que constan en actas y que serán analizadas en la motiva del fallo.-

Posteriormente, el día 19 de Noviembre la Apoderada Judicial de la parte demandada CIBEL GUTIÉRREZ, presentó escrito de Informes, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-

De esta manera, la apoderada actora el día 21 de Noviembre de 2.002, solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 16 al 30 de Octubre de 2.002, realizado dicho cómputo por la Secretaria del Despacho el 04 de Diciembre de 2.002.-

Luego, en fechas 22 de Abril y 21 de Julio del presente año 2.003 la Apoderada Actora CARRIL MONTIEL, solicitó mediante diligencia la fijación para la presentación de informes.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte demandante L.M.G.A., que en fecha 01 de Diciembre de 2.000, comenzó a trabajar para la empresa accionada LA GIRONDINA, C.A. ocupando el cargo de personal obrero, con un horario de Lunes a Sábado de ocho de la mañana (8:00 am) a siete de la noche (7:00 pm), y que devengaba un SALARIO NORMAL DIARIO de SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.907,oo) y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.398,oo).-

Así mismo, alegó que el día 15 de Mayo de 2.002, aún a pesar de la Inamovilidad laboral que existía según decreto Presidencial N° 1.752 del 28 de Abril de 2.002, fue despedido injustificadamente por la Sociedad Mercantil LA GIRONDINA, C.A., razón por la cual el 16 de Mayo de 2.002, inició por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el procedimiento respectivo para su reenganche, al cual asistió la Apoderada Judicial de la demandada, quien negó toda posibilidad de reenganche.-

También alegó, que en vista de la negativa de la empresa de permitirle la reincorporación al trabajo y no haberle cancelado sus prestaciones sociales, es por lo cual procede a demandar a la referida empresa para que le cancele los siguientes conceptos:

  1. SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 657.860,oo) por concepto de Prestación de Antigüedad.-

  2. SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 704.850,oo) por concepto de Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  3. SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 671.798,oo), por concepto de Utilidades.-

  4. CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 170.791,oo), por concepto de Vacaciones.-

  5. OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 81.442,oo) por concepto de Bono Vacacional.-

  6. UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo) por concepto de Cesta Ticket .-

Lo cual hace un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.936.741,oo).-

Entre tanto la patronal LA GIRONDINA, C.A., en su escrito contestatorio a la demanda, mediante su Apoderada Judicial, admitió o reconoció la existencia de la relación laboral entre ella y el accionante, desde el 01 de Diciembre de 2.000 hasta el 15 de Mayo de 2.002.-

Negó que el ciudadano L.G.A. se haya desempeñado como personal obrero para LA GIRONDINA, C.A.; que es falso que cumpliera una jornada de ocho de la mañana a siete de la noche, de lunes a sábado; y que le asista el derecho a un salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 237.000,oo) y diario de SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.907,oo); negando expresamente que a los fines del cálculo de los conceptos de Antigüedad (108 de la Ley del Trabajo) y de las indemnizaciones reclamadas establecidas en el Artículo 125 ejusdem, le asista un salario integral de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.398,oo).- Negó que le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 657.860,oo) por concepto de Prestación de Antigüedad; que adeude SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 704.850,oo) por concepto de Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo negó que se le adeude el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 671.798,oo), por concepto de Utilidades.-

Además, también negó que se le adeude por concepto de vacaciones la suma de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 170.791,oo), ni tampoco la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 81.442,oo) por concepto de Bono Vacacional, así también negó que la accionada le adeude la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo) por concepto del Beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de Cesta Tickets, negando que le adeude a su representada la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.936.741,oo) ni ninguna otra cantidad por conceptos de intereses moratorios.-

No obstante, alegó que el demandante se desempeñaba como vigilante en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2: 00 a 7:00 pm, de Lunes a Viernes y los días sábados de 8:00 am a 12:00 pm, lo que equivale a 49 horas semanales; alegó también que tenía un salario inicial de 135.000,oo bolívares mensuales desde el 01 de Diciembre del 2.000 hasta el 30 de Agosto de 2.001, lo que equivale a un salario diario de 4.500,oo Bolívares.-

En tal sentido, la referida apoderada negó que su representada haya despedido injustificadamente al ciudadano L.M.G.A., al respecto alegó que con fecha 15 de Mayo de 2.002 las representantes de la empresa sostuvieron una conversación con el ciudadano L.M.G.A., en la cual se le llamó la atención por cuanto no estaba cumpliendo con sus deberes de vigilancia en el horario de 2:00 a 7:00 pm, ya que se distraía sosteniendo conversaciones en el frente de la sede de la empresa con personas extrañas, lo cual disgustó al demandante y exigió pagos adicionales, la empresa se negó a ello y lo emplazó a que tomara un decisión y que si no estaba satisfecho con su labor, entonces se le planteó la posibilidad de terminar la relación laboral, sin que hubiera una manifestación expresa de despido ni de renuncia.- Alegó así mismo, que el 16 de Mayo de 2.002, el actor se presentó en la sede de la empresa y dejó en la recepción una misiva del Ministerio del Trabajo, de la cual se evidenciaba una solicitud de reenganche por despido efectuada por el ciudadano L.M.G.A., pero que en la misma no había una notificación para la empresa sobre algún procedimiento administrativo aperturado al efecto; alegó que después de eso, el accionante no se apersonó a la sede de la empresa, como le correspondía para cumplir con sus labores; que posteriormente el 26 de Junio de 2.002 la empresa recibió una citación donde se evidenciaba que se había aperturado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que acudió el día 31 de Julio del 2.002 a la cita y opuso como defensa la caducidad de solicitud de reenganche.-

Afirmó así mismo, que la relación laboral concluyó por retiro involuntario del trabajador al no regresar a su sitio de trabajo, que no correspondía a la empresa ejercer ningún tipo de acción contra L.M.G.A., por cuanto en el momento imperaba una inamovilidad laboral. Por último, alegó que en base a los anteriores argumentos ofrecía cancelarle al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.147.456,10) por concepto de sus prestaciones sociales.-

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

… En el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…

... SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (Mayúsculas y Subrayados del Tribunal)

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades, punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del Artículo 89 de nuestra carta Magna.

En Sentencia N° 41 de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTA-CIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

(OMISSIS). (Subrayado y Mayúsculas del Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdicente, lo siguiente:

1) Que la demandada admitió la relación laboral, por lo que queda relevada la parte actora de probar sus respectivas afirmaciones de hechos a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, así se establece.

2) Al admitir la relación laboral se invirtió la carga de la prueba de manera positiva para la demandada, por lo que a esta última le corresponde probar los nuevos elementos traídos al proceso en el acto de contestación a la demanda, y así se establece.-

3) La patronal negó todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el pago de la cesta ticket contenido en la ley de programa alimentario.-

4) Formuló un ofrecimiento de pago que determinó en el escrito contestatorio de la demanda en base a los salarios allí reseñados.

De Establecimiento de los Hechos:

En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, en cuanto al hecho de que, esa relación laboral comenzó el 01 de Diciembre de 2.000 y culminó el 15 de Mayo de 2.002, siendo irrelevante el horario en el cual prestaba sus servicios el trabajador, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, que darían por dilucidar los siguientes puntos:

  1. ) Si el motivo de la terminación del contrato de trabajo lo fue por acto unilateral del patrono (Despido Injustificado) o por renuncia o abandono del trabajador.-

  2. ) Si el salario normal e integral diario para la fecha de la terminación de la valoración laboral lo fue de (Bs. 7.907,oo) y de (Bs. 9.398,oo), respectivamente o sí por el contrario lo era de (Bs. 4.500,oo) diarios, en modificación posterior a (Bs. 4.840,oo) diarios, siendo su equivalente mensual, según patronal de Bs. 145.200,oo mensuales.-

  3. ) Si son procedentes las reclamaciones por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta-tickets.-

Ahora bien, al quedar admitido por parte de la patronal la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a ella traer al proceso la prueba de los “hechos nuevos” que alegó al excepcionarse, en especial, que la terminación del contrato de trabajo se produjo por renuncia o por abandono del trabajador, que le pagó de manera “total y oportuna” los conceptos e indemnizaciones de q ue era acreedor el laborante para el momento de la “finalización del contrato de trabajo” en determinación de su real y objetivo salario normal diario e integral. Pues, el interpretado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que hace es distribuir la carga de la prueba en materia laboral, y como ya se afirmó admitida la prestación de servicios personales por parte de la patronal y además se excepciona con el pago u otro hecho extintivo de algunas de sus obligaciones o conceptos reclamados por el laborante, pone en cabeza de la patronal la carga de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos del trabajador sobre el contrato de trabajo y cualquier otro que tenga vinculación directa o indirecta con aquel, con excepción de los llamados hechos negativos absolutos (Horas Extras), todo lo cual tiene su fundamento en la presunción iuris tantum que puntualiza el Artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo.-

Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamento a los principios de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los Artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al Artículo 509 ejusdem y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-

Pruebas del Proceso:

.- Las aportadas por la Parte Demandante:

a.- TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ILBELLYS COROMOTO UZCATEGUI ARAUJO, J.G.B. LOBO, YEHUSELIS B.C.V. y J.F.C.A..-

El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

.- Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

.- El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

Las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera positiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.-

De los testigos antes señalados, solo fueron evacuados lo siguientes:

a.1.) YLBELLYS COROMOTO UZCATEGUI ARAUJO: Depone esta testigo de (22) años de edad, en fecha 17 de Octubre de 2.002, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.193.595, domiciliada en el Barrio Zulia, Calle 79F, Parroquia Borjas Romero de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, expresa la testigo que conoce a las partes inmersas en este juicio (actor y demandada), en razón de que trabajó en la empresa La Girondina, C.A. desde el mes de Enero de 2.001, afirmó que el demandante L.M.G.A., devengaba un salario básico de (Bs. 145.000,oo) y que por limpieza, pintura y pasajes le pagaban adicionalmente (Bs. 92.200,oo) y que dichas cantidades suman (Bs. 237.200,oo) y que tal afirmación le constaba porque a ella, le pegaban junto a él. Dicha ciudadana, no fue objeto de repreguntas por la apoderada judicial de la parte demandada Profesional del Derecho CIBEL GUTIÉRREZ, en argumento de que la testigo, no presentó su cédula de identidad laminada, observando el Jurisdicente que dicha testigo, fue interrogada en forma personal por el Juez de este Tribunal sobre su nombre y apellidos completos y sobre el número de su cédula de identidad, consignando a su vez la testigo copia fotostática de su cédula de identidad y comprobante de cédula de identidad expedido por la autoridad competente, siendo que ambas documentaciones concordaban con su identidad y número de cédula, estampando además la testigo sus huellas dígito pulgares en todos y cada uno de los folios del acta respectiva, con lo cual el Tribunal presume la buena fé que relacionan dichos documentos por la autoridad del cual emanan, documentos estos, denominados públicos administrativos que merecen fé pública, salvo prueba en contrario y sobre la declaración de dicha ciudadana en cuanto a su real identificación en presencia del Juez, no desvirtuada en el proceso y siendo que su dicho no fue enervado a través del contradictorio por no ejercer la contraparte el derecho de repreguntas, este operador de justicia aprecia y valora dicha prueba a favor de su promovente.- Así se decide.-

a.2.) YEHUSELIS B.C.V.: Depone esta testigo de (21) años de edad, el 18 de Octubre de 2.002, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.895.052, domiciliada en la Avenida La Limpia, Barrio Guaicaipuro, N° 87-100, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., expresó dicha testigo que, conoce al ciudadano L.M.G.A., porque dicho ciudadano, le dijo y le enseñó un recibo en el que tenía un sueldo básico de ciento cuarenta y cinco mil y pico (Bs. 145.000) y que el resto se lo pagaban por los trabajos de limpiezas y otras cosas, luego de ser interrogada por la apoderada de la parte demandada y en análisis de su respuestas, concluye este Jurisdicente que dicha testigo tiene un conocimiento “referencial y no presencial” en relación al real y efectivo salario que devengaba el ex-laborante L.G., razón por la cual y conforme a Ley, se desestima en su apreciación y valoración dicha testimonial.- Así se declara.-

a.3.) J.F.C.Á.: Rinde su declaración este testigo de 28 años de edad, el 18 de Octubre de 2.002, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.287, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 69, N° 98-96, Maracaibo - Estado Zulia, del análisis de la deposición del testigo, tanto en las preguntas como en las repreguntas, concluye este Tribunal, no sólo en lo referencial del testigo, sino que, aprecia que el mismo, no declara verdades, razón por la cual, el Tribunal no aprecia y mucho menos valora la misma, así se decide.-

b.) Promueve la parte actora, PRUEBA DE INFORME para con las Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en información de los particulares que se reseñan en el Particular “C” de su escrito, observando este Jurisdicente que en diligencia de fecha 05 de Marzo de 2.003, rielante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza N° 2 del expediente, la representación de la parte actora hubo de renunciar a la misma, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicho medio probatorio.- Así se declara.-

c.) De igual forma, promueve la parte actora INFORMACIÓN requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en determinación de cuales han sido las ganancias netas que al momento de pagar el Impuesto Sobre La Renta, ha declarado la patronal-demanda durante los años 2000, 2001 y 2002, observando este operador de justicia que al folio doscientos cuarenta (240) Pieza N° 2 del expediente se encuentra agregada dicha información y que previa su literatura este Tribunal, aprecia y valora la información en ella contenida en razón del organismo gubernamental del cual emana, en advertencia de que, dicho medio probatorio per se, no influye o es determinante sobre lo controversial del conflicto intersubjetivo que las partes han planteado.- Así se declara.-

d.) Promueve el actor, la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en relación al Particular E de su escrito promotorio, esto es, que la patronal acredita conforme a los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo que refieren los beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por ende la participación que corresponda a cada trabajador, observando el Tribunal que en fecha 22 de Octubre de 2.002 y cursante a los folios (111, 112, 113, 114 y 115) se llevó a cabo la actuación procesal en referencia en intervención de los apoderados de las partes, sabido que, de la literatura de los mismos, no se aprecia prueba idónea en relación a lo solicitado y en fundamento a las disposiciones de la ley especial de la materia, siendo pues dicho medio probatorio insuficiente, esto es, irregularmente evacuado, razón por la cual, este Jurisdicente desestima en su apreciación y valoración dicha prueba y, así se decide.-

.- Las aportadas por la Parte Demandada:

a.) Promueve la accionada acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en atención al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, siendo que la misma, no fue impugnada por el trabajador, en dicha acta se relaciona la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sabido que, dicho organismo conciliador, ordenó el archivo del aludido procedimiento, en ese sentido el Tribunal la aprecia y valora conforme a Ley, pero en modo alguno la misma, es determinante en influencia para el fondo de la controversia que es distinta a lo que hoy se plantea in causa.- Así se decide.-

b.) Produce la patronal treinta y dos (32) recibos que refieren al pago salarial y otros conceptos económicos en referencia a épocas determinadas, y que al decir de la demandada fueron debidamente suscrito por la parte actora, sabido que, los mismos fueron desconocidos por el laborante en su contenido y firma, tramitándose la prueba de cotejo conforme a Ley, de donde los expertos concluyen en su dictamen que los aludidos recibos si fueron suscritos por el actor, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia y valora a favor de su promovente.- Así se declara.-

c.) Produce la demandada en forma fotostática de reproducción y solicita el actor EXIBA el original del acta de fecha 16 de Mayo de 2002, levantada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sabido que, a los folios 88 y 89 del expediente, pieza número 1, las partes formales expusieron los argumentos en relación a dicha probanza y que luego del análisis de los mismos, este Tribunal concluye que dicho medio probatorio se hace contradictorio en presunción para el Jurisdicente de que el original del mismo debe reposar en los archivos de la aludida Inspectoría de donde puede ser expedido en forma fotostática tal como lo produjo la parte demandada, razón por la cual, este tribunal desestima en su apreciación y valoración dicho medio probatorio, verbigracia la misma, no es determinante en influencia sobre en fondo de la controversia.- Así se decide.

d.) Consigna la demandada como medio probatorio Balance General de la Sociedad Mercantil “La Girondina, C.A.”, observando el Tribunal que dicha prueba, no emana de la parte actora, en consecuencia no oponible al mismo, constituyendo dicha prueba actividad que realiza la empresa conforme a su organización interna y en fundamento a sus estatutos sociales y a las disposiciones del Código de Comercio, no siendo además dicha prueba idónea que pueda influir sobre el fondo de la causa en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual, este Tribunal, la desestima en su valor probatorio, así como también, se valora la testimonial del ciudadano LEONER ROZO, rendida el 23 de Octubre de 2.002, rielante a los folios (121, 122, 123 y 124) del expediente, en atención al hecho cierto de la ratificación de dicho documento privado sin influencia determinante para la definitiva. Así se decide.-

Testimoniales y Tacha:

La accionada promueve en forma, la testimonial jurada de las ciudadanas E.M. NAVA, M.V.A.G. Y M.E.A.G., estas últimas fueron tachadas por la representación de la parte actora en fundamento de que, las mismas, son sobrinas, esto es, pariente consanguíneo en tercer grado en línea recta colateral de la accionista y Directora de la empresa “La Girondina C.A.” ciudadana L.A.D.G., observando el Tribunal, que de las actas procesales se ha demostrado documentación suficiente y de carácter público, esto es, actas de nacimientos y de matrimonios que involucran y demuestran el grado de consaguinidad alegado, razón por la cual, este Tribunal, sigue manteniendo el criterio de nuestro procesalista zuliano R.H.L.R.e.e.s.d. que: La tacha de testigo es el acto por el cual la parte denuncia su ineptitud legal para testimoniar en surgimiento de “sospechas” sobre su imparcialidad por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e intereses, aunados a otros antecedentes de conducta, no tipificados formalmente como causa de inhabilidad, siendo su fundamento, su falta de credibilidad e imparcialidad, estima pues, este Juzgador conforme a la sana critica y las máximas de experiencia comunes que dichas testigos tienen un marcado interés indirecto en las resultas de este juicio motivado a ese grado de dependencia, consaguinidad y sentimientos que se arrojan para con la ciudadana L.A.D.G., como accionista y Directora de dicha empresa, muy a pesar de que, la demandada es persona jurídica distinta a la aludida accionista tal como lo afirmó en su defensa la representación judicial de la patronal.-

No obstante ello, observa el Tribunal lo referencial de la testigo M.V.A.G., al responder a la pregunta número 14, folio (97), que ella, la testigo, no estaba presente al momento en que el señor L.G. supuestamente renunció a la empresa, expresó que el trabajador se lo manifestó cuando bajó de la oficina, entre tanto que, la representación de la patronal, en confesión, hubo de expresar en su exposición que riela al final del folio 92, comienzo del 93, que fue ella la apoderada quien promovió a la testigo E.N., en argumento de que, la ciudadana L.A. le había manifestado que las únicas personas presentes que tenían conocimiento de los hechos ocurridos (entiéndase en la oficina), lo e.E.N. y M.V.A.G., sabido que la testigo E.N., expuso que quien le dijo que viniera a declarar fue la ciudadana L.A.D.G., entre tanto la testigo M.E.A.G., expuso a la pregunta número seis (6) del interrogatorio que ella estaba presente cuando el señor L.G., lo cual es contradictorio con lo que antes se ha reseñado, en el sentido de que los únicos presentes lo e.E.N. y M.V.A..

Pues bien, en base a estas contradicciones inconciliables entre sí, demostrativo de lo referencial e inconsistencia de las testigos y su marcado interés en las resultas del juicio, las considera este Tribunal inhábiles en fundamento a los Artículos 478, 507 y 508 de la Ley Adjetiva Civil y por lo tanto, las desestima en su apreciación y valoración. Así se establece.-

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio Jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, acogido por este Sentenciador y ratificada por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 de agosto de 2000, que por presunción establecida en la ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tenga conexión con la relación laboral, maxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación.

En lo que respecta al primer punto de si el motivo de la relación de trabajo culminó por retiro del laborante o si por el contrario constituyó un despido injustificado, observa el Tribunal que la patronal-demandada, no demostró en juicio que real y efectivamente el actor se haya retirado voluntariamente de la empresa, a través de la respectiva renuncia dada por escrito conforme a Ley, antes por el contrario el ex-laborante acudió a la Inspectoría del Trabajo en solicitud del correspondiente Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme al acta que al efecto fue levantada y ya analizada por este Tribunal rielantes a los folios 25 y 26 del expediente y que el aludido Organismo procedió a su archivo sin ningún razonamiento jurídico y ello sumado a la afirmación de la patronal en su escrito contestatorio donde dejó expresado que al trabajador se le planteó la posibilidad de terminar la relación de trabajo, forzoso es concluir, que realmente el trabajador fue despedido en forma injustificada sin que la patronal obtuviera el permiso o la autorización del Inspector del Trabajo, ya que, para el momento, en virtud de lo cual, ocurrieron los hechos el ex-laborante gozaba del Fuero Especial privilegiado del decreto de Inamovilidad Laboral Nacional de fecha 28 de abril de 2002, Nº 1.752, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En lo que respecta al salario normal diario, así como el salario integral para la fecha del despido (15 de marzo de 2002), observa el Tribunal de actas y en especial de los medios probatorios, recibos de pagos de salarios quincenales consignados en treinta y dos (32) facsímiles, recibos estos que fueron valorados y apreciados por este Sentenciador que, real y efectivamente el último salario mensual devengado por el ex-laborante en el mes inmediatamente anterior a la fecha de su despido lo fue de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.145.200,oo) mensuales, esto es, CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,oo) diarios, dejándose así establecido como salario básico normal a los efectos de los Artículos 125 y 146 de la Ley, debiendo determinar este Tribunal el salario integral en base a las Utilidades y el Bono Vacacional, resultando su incidencia diaria la siguiente cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 242,oo), que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por quince días que relacionan las Utilidades y el Bono Vacacional y de cuyo resultado se divide por trescientos, tenemos entonces, 4.840 x 15, es igual a SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.600,oo) divididos entre trescientos (300) concluimos en DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 242,oo) y sumado este resultado tenemos CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 484,oo) que a su vez, lo sumamos al salario básico normal, tenemos un monto total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,oo) que constituye el salario integral. Así se decide.-

En lo que respecta al tercer punto, esto es, si son procedentes las reclamaciones por concepto de la Ley programa de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de Cesta-tickets, observa el Tribunal, que la Patronal, no negó con su escrito contestatorio la afirmación hecha por el ex –laborante actor de que, desde el 01 de diciembre de 2000, fecha del ingreso del actor a la empresa, hasta el 31 de diciembre de 2000, la patronal le otorgaba dicho beneficio social, con lo cual, para este Operador de Justicia. Constituye una presunción Ominis, que desde el 01 de enero de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, fecha del egreso o culminación de la vinculación laboral que mantuvieron unidas, se infiere que la patronal, no otorgó, canceló y/o pagó al trabajador el aludido beneficio, existiendo prueba fehaciente en actas de que el laborante, si hubo de ejecutar sus labores sobre lo reclamado y ello, se deduce, de los propios treinta y dos (32) recibos de pago de salario que en forma quincenal efectuaba la patronal al actor, recibos estos, que este Tribunal preció y valoró a favor de su promovente y conforme al dictamen de los expertos, sin embargo, observa el Tribunal que el demandante reclama por dicho concepto un total de QUINIENTOS (500) días laborables, observando el Tribunal que desde el 01 de enero de 2001 al 15 de mayo de 2002, solo son computables de lunes a sábado cuatrocientos veintinueve (429) días, susceptibles de ser otorgados al ex –laborante bajo dicha modalidad a razón de tres mil trescientos por ticket, de lo contrario se ordena su pago en equivalente a bolívares, esto es, 429 x 3.300, resultando un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.415.700,oo). Así se declara.

Determinados como han sido los hechos controvertidos, así como el monto de los salarios básicos normal e integral para el cálculo de los conceptos demandados y resultando en parte ser superior a los señalados por la parte demandada e inferior al señalado por la parte actora, corresponde a este Sentenciador determinar si los conceptos reclamados por el actor proceden conforme a las previsiones contenidas en la Ley especial de la materia por ser esta de eminente orden público y en atención a las Jurisprudencias de fecha 13 de noviembre de 2001, Sala de Casación Social, expediente Nº 0320, con ponencia del Dr. O.F.M.D. y de 05 de febrero de 2002, expediente Nº 01399 y la de fecha 16 de mayo de 2002, expediente Nº 01576, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde en resumen se señalan, que el Juez, debe fijar la base del cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, si los mismos son procedentes conforme a los hechos y el derecho, en consecuencia, el Tribunal pasa a determinarlos en la forma siguiente tomando como base que la relación de trabajo que vinculó al actor con la patronal lo que fue de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días, teniendo como salario normal básico de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,oo) diarios y como salario integral CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,oo), tal como se dejo establecido:

1) Conforme a los alcances del artículo 108 de la Ley del Trabajo le corresponden sesenta (60) días de salario integral CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,oo), desde el periodo del 01 de abril de 2001 al 01 de marzo de 2002, de cuya multiplicación obtenemos (5.324 x 60) es igual a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 319.440,oo) y desde el 01 de marzo al 01 de mayo de 2002, le corresponde diez (10) días y de cuya multiplicación obtenemos (5.324 x 10) es igual a CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 53.240,oo) sumando dichas cantidades obtenemos como resultado final (319.440 + 53.240) esto es igual a TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 372.680,oo).

2) Conforme a los alcances del Artículo 125 de la Ley Especial, en su numeral segundo y letra C del aludido artículo, le corresponde setenta y cinco (75) días de salario normal básico, todo lo cual traduce (75 x 4.840) dando como resultado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 363.000,oo).

3) Reclama el laborante CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 474.210,oo) por concepto de Utilidades correspondiente al año 2001. En este punto el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 174, que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince (15%) por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, observando el Tribunal, que la patronal conforme al recibo de pago que corre al folio cuarenta y ocho (48) cumplió con dicha obligación al cancelarle al trabajador quince (15) días en base al salario devengado para la época, razón por la cual, se hace Improcedente dicha reclamación . Así se declara.-

4) Reclama el actor, las Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2002, señalando un monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 197.588,oo), observando el Tribunal que al ex-laborante solo le corresponde por este concepto seis punto veinticinco (6.25) días a razón de su salario normal y en base a cinco (05) meses de labores, tenemos entonces (15 / 12 = 1.25 x 5 = 6.25 X 4.840) da como resultado TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.250,oo) como cantidad a pagar por la patronal. Así se decide.-

5) Reclama el actor, CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 170.791,oo), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a los alcances de los artículos 219 y 223 de la Ley, en argumento de que las mismas, no le fueron canceladas y que mucho menos las disfrutó, constituyendo este último argumento un hecho negativo para el patrono, con lo cual, el actor ha debido de demostrar en la secuela del juicio que real y efectivamente no disfrutó sus vacaciones y, no habiéndose probado tal afirmación de hecho por el demandante y, constatando de las actas procesales el pago de dicho concepto según se evidencia del recibo de pago que corre al folio cuarenta y siete (47), reseñado (22), determina este Tribunal, la Improcedencia de dicha reclamación y, así se decide.-

6) Reclama el accionante las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.002, estimándolo en un monto de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 52.186,oo), sabido que conforme a Ley, sólo le corresponden nueve punto seis (9,6) días, por cinco meses de servicios, dando como resultado 9,6 x 4.840 es igual a CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 46.464,oo) que se ordena cancelar.- Así como también, se ordena a la patronal pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 14.116,oo) por concepto de Bono Vacacional fraccionado conforme al Artículo 223 de la Ley.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS ECONÓMICOS LABORALES ha incoado el accionante de autos L.M.G.A., en contra de la sociedad mercantil LA GIRONDINA, C.A., y en consecuencia, se ordena a la aludida empresa – demandada los siguientes conceptos:

A.- La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 826.510,oo), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas que relacionan las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral.-

SEGUNDO

Se ordena a la patronal, hacer entrega al demandante del Bono Alimentario denominado Cesta-Tickets, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.415.700,oo) o en su defecto realizar su pago en el equivalente respectivo en Bolívares, esto es, (Bs. 1.415.700,oo).-

Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 826.510,oo); así como también los intereses moratorios de dicha cantidad conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra carta magna hasta la fecha en que esta sentencia queda definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor ESTABLECIDOS POR EL Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da acá por reproducida.-

TERCERO

En base al sistema objetivo de la condenatoria en costas y siendo que, existe diferencia entre lo reclamado por el actor y no habiendo prosperado las reclamaciones que por ese concepto de vacaciones y utilidades fueron exigidas, este Tribunal EXIME de las costas procesales a la patronal - demandada LA GIRONDINA, C.A.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días de Mayo de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..- La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:45 am.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR