Sentencia nº 1176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.M.G.A., representado judicialmente por los abogados Carlil Montiel y L.P. contra la empresa LA GIRONDINA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.J.L.R., Cibel G.L., M.E.G., A.C.L., A.G.V., D.V. y Giksa Salas Viloria; el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de septiembre del año 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 07 de junio del año 2005, difiriéndose la misma para el 11 de agosto del mismo año en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 108, 125 numeral 2 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, 26, 48 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 170 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Abogados y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, según sentencia de fecha 02 de octubre del año 2003.

No obstante, sólo fue admitido con respecto a la violación de los artículos 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la denuncia referida a la indexación de los montos condenados a pagar.

Ahora bien, con respecto a la violación del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el recurrente que tal infracción se verifica cuando el sentenciador de alzada, ordenó el pago de 60 días por concepto de indemnización de antigüedad, aún cuando por el tiempo de servicio prestado le corresponde al trabajador el pago de 30 días.

En consecuencia, pasa de seguidas esta Sala de Casación Social a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 08 de septiembre del año 2004, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente, en los términos siguientes:

(...) Así las cosas, le corresponde al Tribunal proceder a calcular lo que le corresponde al trabajador demandante por concepto de la terminación de la relación laboral:

En primer lugar se debe indicar que habiendo el demandante empezado a trabajar el 01 de diciembre de 2000, hasta el 15 de mayo de 2002, prestó sus servicios por espacio de un (1) año cinco (5) meses catorce (14) días. (omissis).

Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 60 días de salario integral Bs. 5.149,21, lo cual arroja una cantidad de 308 mil 954 bolívares con cuatro décimas.(...) (Resaltado de la Sala).

Aprecia la Sala que efectivamente el sentenciador de alzada una vez que establece que la duración de la relación de trabajo entre las partes es de 1 año, 5 meses y 14 días, ordena a la empresa demandada a pagar al trabajador 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero es el caso, que el numeral 2 del artículo 125 de la referida Ley Sustantiva Laboral estipula la cantidad de días que le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado, según la duración de la relación de trabajo entre las partes, cuando expresamente establece:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis)

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario (...). (Resaltado de la Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 97 de fecha 21 de febrero de 2002, ratificada en sentencia N° 167 de fecha 20 de marzo de 2003, estableció:

(...) el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador (...).

Adminiculando la normativa laboral y el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos al caso bajo estudio, observa la Sala que al quedar establecido en autos el despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano L.M.G.A. y la duración de la relación de trabajo entre las partes de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días, indudablemente le corresponden al trabajador 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado y, no 60 días, tal y como erradamente quedó establecido en la sentencia recurrida, por lo que con tal actuación incurrió el sentenciador de alzada en la infracción del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguye el recurrente que tal violación se verifica cuando el sentenciador de alzada no acordó el pago de las costas procesales causadas en la incidencia de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante.

Efectivamente, el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:

Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.

Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa se constata que la parte demandada según diligencia de fecha 17 de octubre del año 2002 -folio 80-, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, visto el desconocimiento que la parte actora señaló de la firma de los treinta y dos (32) recibos promovidos por la accionada para demostrar los pagos efectuados por concepto de salario mensual, utilidades y vacaciones, señalando como documento indubitado el poder otorgado por la demandante a sus apoderados judiciales.

Posteriormente, el Juez de la causa apreció y valoró dichos recibos a favor de su promovente, es decir de la empresa demandada, visto el informe de cotejo presentado por los expertos grafotéctinos -folio 161- que declararon que las firmas señaladas como dubitadas estampadas en los recibos promovidos por la empresa demandada fueron ejecutadas por la misma persona que firmó el documento señalado como indubitado, es decir, por el ciudadano L.M.G.A..

Pero es el caso, que observa la Sala que a pesar que la conclusión de la prueba de cotejo que determinó la autenticidad de la firma indubitada promovida por la accionada resultó positiva a favor de la empresa demandada, las sentencias dictadas por ambas instancias obviaron pronunciarse sobre la condenatoria en costas a la parte demandante, todo lo cual conlleva a esta Sala a ordenar tal condenatoria de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último, con respecto a la violación de los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el recurrente que tal infracción se verifica cuando el sentenciador de alzada no excluyó en el calculo de la indexación sobre la cantidad definitiva a cancelar, los períodos correspondientes a las vacaciones judiciales de agosto y diciembre del año 2002 y el tiempo transcurrido en la sustanciación del expediente en el Tribunal Superior. En consecuencia, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente pasa de seguidas esta Sala de Casación Social a transcribir la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

(...) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 969 mil 439 bolívares con 31 céntimos para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha (sic) ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la corrección monetaria los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido (...). (Resaltado de la Sala).

Aprecia la Sala que efectivamente, tal y como lo alega el recurrente, el Juez Superior ordenó la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, excluyendo sólo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005.

Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida además de establecer erróneamente que el período que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indexación sobre los montos condenados a pagar es desde la fecha de admisión de la demanda, excluyó de dicho lapso sólo el período en los cuales “...la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido...”, sin ordenar excluir aquel período donde la causa estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002, todo lo cual conlleva a esta Sala de Casación Social a ordenar la indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, con la exclusión del período de vacaciones judiciales de dicho cálculo de la indexación de los montos condenados a pagar. Así se establece.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto. En consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo de fecha 08 de septiembre del año 2004. Así se decide.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida extrae la Sala, que la misma -a excepción de las violaciones ut supra constatadas- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la demostración del despido injustificado del ciudadano L.M.G.A., a la improcedencia del pago del beneficio de cesta tickets, al salario mensual de ciento cuarenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 145.000,00), al salario integral diario de cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.149,21), a la cantidad de doscientos treinta y un mil setecientos catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 231.714,45) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, a la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 353.229,75) por concepto de antigüedad, a la cantidad de treinta y seis mil ochocientos veinte bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 36.820,71) por concepto de utilidades, a la cantidad de treinta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 38.720) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2002, a los intereses de mora sobre las cantidades cuyo pago se ordena, calculados desde el 30 de Septiembre del año 2002 hasta la ejecución del presente fallo, a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, y en virtud de la procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado, esta Sala ordena pagar a la parte demandada 30 días por dicho concepto, tomando como base de cálculo el salario integral diario de cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.149,21), correspondiéndole entonces al trabajador la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 154.476,3). Así se decide.

Asimismo, se ordena la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo en fecha 08 de septiembre del año 2004, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado y la indexación sobre los montos condenados a pagar. En consecuencia, se deja sin efecto el pago de 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado y la indexación sobre los montos condenados a pagar en los términos establecidos en la sentencia recurrida. Por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.M.G.A. contra la sociedad mercantil La Girondina, C.A.. En consecuencia, Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su respectiva indexación para la compensación al demandado.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes a la representación judicial de la parte demandante, por falta de lealtad procesal.

Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de doscientos treinta y un mil setecientos catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 231.714,45) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 154.476,03) por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 353.229,75) por concepto de antigüedad, la cantidad de treinta y seis mil ochocientos veinte bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 36.820,71) por concepto de utilidades, la cantidad de treinta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 38.720) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2002, más los intereses de mora sobre las cantidades cuyo pago se ordena, calculados desde el 30 de Septiembre del año 2002 hasta la ejecución del presente fallo, a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto que resulte del cálculo de la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002 y el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-001513

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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