Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., martes 30 de octubre de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001338

ASUNTO : SP11-P-2007-001338

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

• Juez: Abg. G.P.D.G.

• Secretario: ABG. J.V..

• Representante Fiscal: ABG. Y.P.. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: M.G.F.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Almendros, Delicias, Municipio R.U.d.E.T., nacido en fecha 4 de septiembre de 1.935, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.311.181, de estado civil casado, hijo de B.F. (f) y de F.d.M.D. (v), de oficio agricultor, residenciado en el Caserío Monte Verde, Finca El Placer, frente al Comando de Los Almendros, Delicias, Municipio R.U.d.E.T..

• DEFENSA: Abogado B.S.. Defensor Público Penal.

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano;

Celebrada como fue, en fecha 17 de octubre de 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal, que los hechos atribuidos y por los que acusa la Fiscalía es porque según acta de investigación penal fechada 25 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional W.D.C.B. y M.O.R., adscritos al Cuartón Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de funciones de Resguardo Nacional en el control de derivados de Hidrocarburos, encontrándose la comisión por la vía o el sector denominado “La Honda” Municipio R.U.d.E.T., en la vía hacía la población de Los Almendros, observaron un vehículo de color azul, tipo Jeep, techo duro estacionado al lado izquierdo de la vía rodeado de varias pimpinas o recipientes plásticos y a un señor de estatura pequeña con un sombrero de color beige, bajando del vehículo unos recipientes plásticos comúnmente utilizados para el almacenamiento de combustible; al detenerse para la revisión del vehículo, se encontraron dentro del mismo cuatro (4) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para sesenta (60) litros cada uno llenos y cinco (5) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte (20) litros llenos, cuatro (4) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para cinco (5) litros cada uno llenos; al lado del vehículo había diez recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte (20) litros cada uno llenos, para un total de quinientos sesenta (560) litros de combustible (gasolina) y un valor aproximado de treinta y nueve mil doscientos bolívares (39.000.oo Bs), al preguntarle al ciudadano de quién eran esos recipientes manifestó que eran de él y se identificó como M.G.F.D., quedando como testigo del procedimiento la ciudadana J.F.H.. Asimismo se señala en la referida acta que hicieron una revisión en los alrededores, donde a escasos metros del lugar, entre matorrales, se encontraron la cantidad de tres (3) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para sesenta (60) litros vacíos, ocho recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para treinta (30) litros vacíos, sesenta recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para 20 litros vacíos, dos (2) mangueras de una pulgada de 3 metros de larga y un embudo, por lo que procedieron de inmediato a montar los recipientes plásticos (pimpinas) con el combustible en el vehículo militar y en el vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1983, color azul, Placas: SBW-716, propiedad del ciudadano M.G.F.D..

Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos: 1) C.d.L.d.D. al Imputado; 2) Acta de entrevista realizada a la ciudadana J.F.H., con cédula de Identidad V- 11.111.948 (Testigo); 3) Acta de inspección Ocular; 4) Acta de retención del combustible, 5) Acta de retensión del vehículo, 6) Acta de Revisión del Vehículo, 7) impresiones fotográficas referidas al hecho y fotocopias y original de carnet de circulación; 8) Dictamen pericial N° 381 fechada 25 de junio de 2007 en la que describen lo retenido, concluyéndose que del valor de aduana obtenido se puede indicar que equivale a 20 unidades tributaria y que por estar sometida la gasolina al régimen legal establecido en el arancel de aduanas 11 Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación. De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano M.G.F.D., ya identificado, encuadra en el tipo delictual de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; según refiere porque dicho ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando llevaba consigo la cantidad de combustible indicado en el acta de investigación penal, combustible que es restringida su comercialización; y en consecuencia, incurso en el delito atribuido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada el pasado 17 de octubre e impuesto el acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez Admito los hechos que me imputan en la presente causa, solicitando ante usted la imposición de la pena en forma inmediata, es todo -”

De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, Abg. B.S.P., quien señaló: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y que se tome esta en su extremo inferior ya que el mismo no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de admisión de los Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del perito J.E.S.C. y del perito RECONOCEDOR P.C..

  2. - Declaración de los funcionarios W.C.B. y OVALLES R.M., a los fines que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano imputado;

  3. - Declaración de la ciudadana J.F.H., testigo presencial del procedimiento y quien entre otras cosas señala que el señor Flores llevaba dentro del jeep ocho pimpinas.

    DOCUMENTALES:

    Ofreció la representación fiscal y se admiten las documentales que de seguidas se refiere y las cuales pidió fueran incorporadas por su lectura al juicio:

  4. - Dictamen pericial de la mercancía N° 381 fechada 25 de junio de 2007 suscrita por P.C., en la que describen lo retenido, que dicha sustancia tiene las restricciones aplicables a GASOLINA, restricción 11 , Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación y debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos.

  5. - Acta de reconocimiento de mercancía.

  6. - Dictamen Pericial Químico y en el que se concluyó con el siguiente resultado: Prueba a la llama: TOTALMENTE CARBURANTE. Prueba de hollín: Positiva; Volatilidad: NO VOLATIL. Ensayo de Marquíz: Coloración de color marrón, positivo para hidrocarburos empleados como combustibles: GASOLINA.

  7. - Acta de Inspección Ocular en la que se deja constancia del lugar donde hallaron al ciudadano Flores con el vehículo y las pimpinas, esto es, vía principal asfaltada hacía la población Los Almendros, Municipio R.U.d.e.T..

  8. - Experticia de seriales de vehículo N° 0535 de fecha 9 de julio de 2007, Placas: SBW-715.

  9. - Experticia N° 400 fechada 12/07/2007 sobre la cédula de identidad N° 3.311.181 a nombre de M.G.F.D., en la que se concluye que la misma es AUTENTICA Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.

    Se deja constancia que la Defensa NO presentó escrito de ofrecimiento de pruebas.

    ADMISION DE LOS HECHOS

    Consta que en la audiencia preliminar el imputado M.G.F.D. e impuesto como fue tanto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadano Juez Admito los hechos que me imputan en la presente causa, solicitando ante usted la imposición de la pena en forma inmediata, es todo”

    Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y que se tome esta en su extremo inferior ya que el mismo no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de admisión de los Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

    En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado M.G.F.D., quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

    DE LA PENALIDAD

    Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado M.G.F.D., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:

    El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión conforme al artículo 2 pero con el aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) que impone el mencionado artículo 4 por tratarse de un delito de contrabando agravado; Ahora bien, en atención a la circunstancia de considerar quien aquí decide que el culpable no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, aunado al hecho de no constar en autos que el referido acusado registre antecedentes penales, necesario es tomarse en cuenta las atenuantes de los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que ha de aplicársele el extremo inferior que se establezca como pena, esto es, cuatro (4) años más un tercio (1/3) que sería el aumento mínimo por lo que se refiere al agravante contemplado en el referido artículo 4, por lo que la pena sería el equivalente a sesenta y cuatro (64) meses, que dividió en dos al aplicársele la rebaja a la mitad por la circunstancia de haber admitido los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, da un total con la rebaja de treinta y dos (32) meses, o lo que es igual a una pena a cumplir de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN Más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto de las actuaciones aparece que el acusado M.G.F.D. es el propietario del vehículo en el que llevaba el combustible objeto del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y por el que admitió los hechos, produciéndose en consecuencia la presente sentencia, corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley sobre el delito de Contrabando ordenar el COMISO DEL VEHÍCULO UTILIZADO EN LA PERPETRACIÓN DEL HECHO DELICTUAL, vehículo que obedece a las siguientes características: Placas: SBW-716; serial carrocería: FJ40937995; serial motor: 2F707043; marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; año: 83; color: Azul; Clase: Rústico; Tipo: Techo duro; Uso: Particular; con Titulo de Propiedad N° FJ40937995-2-1 de fecha 2 de mayo de 1988 y a nombre de M.G.F.D., titular de la cédula de Identidad N° 3.211.181. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: M.G.F.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Almendros, Delicias, Municipio R.U.d.E.T., nacido en fecha 4 de septiembre de 1.935, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.311.181, de estado civil casado, hijo de B.F. (f) y de F.d.M.D. (v), de oficio agricultor, residenciado en el Caserío Monte Verde, Finca El Placer, frente al Comando de Los Almendros, Delicias, Municipio R.U.d.E.T., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al hoy acusado M.G.F.D. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y (8) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO

Conforme a lo establecido en los artículos 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, DECRETA EL COMISO del Vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1.983, Color A.P. SBW 716, Serial de carrocería FJ40937995, Serial del motor 2F707043 Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso: Particular.; el cual se encuentra depositado en el estacionamiento San Antonio sucursal las Adjuntas, Municipio B.d.E.T..

QUINTO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS contra el ahora condenado M.G.F.D., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2007.

SEXTO

Exonera al acusado M.G.F.D. del pago de las costas procesales de carácter judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

ACUERDA expedir las copias de la presente acta, solicitadas por la Defensa Pública del imputado.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las actuaciones correspondientes al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Cúmplase

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.C.

SECRETARIO

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