Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001338

ASUNTO : SP11-P-2007-001338

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de junio de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Y.P., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.G.F.D., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.T.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Y.P., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: M.G.F.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Almendros, Delicias, Municipio R.U.d.E.T., nacido en fecha 4 de septiembre de 1.935, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.311.181, de estado civil casado, hijo de B.F. (f) y de F.d.M.D. (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Monte Verde, Finca El Placer, frente al Comando de Los Almendros, Delicias, Municipio R.U.d.E.T..

• DEFENSA: Abogado: B.S., Defensora Pública de Presos

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 25 de junio de 2007, aproximadamente a las 6:30 horas, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 373 de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional W.D.C.B. y M.O.R., adscritos al Cuartón Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: En cumplimiento de funciones de Resguardo Nacional en el control de derivados de Hidrocarburos, encontrándose la comisión por la vía o el sector denominado “La Honda” Municipio R.U.d.E.T., en la vía hacía la población de los Almendros, donde observaron un vehículo de color azul, tipo Jeep, techo duro estacionado al lado izquierdo de la vía rodeado de varias pimpinas o recipientes plásticos y a un señor de estatura pequeña con un sombrero de color beige, bajando del vehículo unos recipientes plásticos comúnmente utilizados para el almacenamiento de combustible; al detenerse para la revisión del vehículo, que dentro del mismo había cuatro (4) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para sesenta (60) litros cada uno llenos y cinco (5) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte (20) litros llenos, cuatro (4) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para cinco (5) litros cada uno llenos; al lado del vehículo había diez recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte (20) litros cada uno llenos, para un total de quinientos sesenta (560) litros de combustible (gasolina) y un valor aproximado de treinta y nueve mil doscientos bolívares (39.000.oo Bs), al preguntarle al ciudadano de quién eran esos recipientes manifestó que eran de él y se identificó como quedó dicho supra, quedando como testigo del procedimiento la ciudadana J.F.H.. Seguidamente hicieron una revisión en los alrededores, donde a escasos metros del lugar, entre matorrales, se encontraron la cantidad de tres (3) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para sesenta (60) litros vacíos, ocho recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para treinta (30) litros vacíos, sesenta recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para 20 litros vacíos, dos (2) mangueras de una pulgada de 3 metros de larga y un embudo, por lo que procedieron de inmediato a montar los recipientes plásticos (pimpinas) con el combustible en el vehículo militar y en el vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1983, color azul, Placas: SBW-716, propiedad del ciudadano M.G.F.D., ya en el comando y en presencia de la Testigo realizaron el conteo y formato de retención del combustible, posteriormente le notificaron a la Fiscal 25° sobre las actuaciones.

Conjuntamente con la referida Acta N° 373, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: C.d.L.d.D. al Imputado; Acta de entrevista realizada a la ciudadana J.F.H., con cédula de Identidad V- 11.111.948 (Testigo); Acta de inspección Ocular; Acta de retención del combustible, Acta de retensión del vehículo, Acta de Revisión del Vehículo, impresiones fotográficas referidas al hecho y fotocopias y original de carnet de circulación; dictamen pericial N° 381 fechada 25 de junio de 2007 en la que describen lo retenido, concluyéndose que del valor de aduana obtenido se puede indicar que equivale a 20 unidades tributaria y que por estar sometida la gasolina al régimen legal establecido en el arancel de aduanas 11 Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

La Defensa solicitó desestimarse la flagrancia en virtud de que -a su parecer- en la detención de su defendido no concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y, solicitó la nulidad de las actas de conformidad con el artículo 207 ejusdem. Al respecto quien aquí decide considera, que se desprende del contenido del acta policial que las pimpinas llenas de combustible (gasolina) se encontraban en los alrededores del Jeep y las otras (vacías) en los matorrales; por lo tanto, no requirió la revisión interna del vehículo. No tiene motivos racionales la juzgadora para poner en duda lo dicho en el acta policial y en relación al lugar donde se hallaron las pimpinas de combustible que hicieron detenerse a la Comisión a los efectos del procedimiento de marras. En consecuencia, lo procedente es desestimar la solicitud de nulidad de las actas procesales solicitada por la Defensa.

Por otra parte, conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado M.G.F.D., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndosele en consecuencia, incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que sea adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra M.G.F.D. y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien solicitó la desestimación de la flagrancia y pidió la libertad sin medida de coerción personal para su representado, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; considerando el tribunal que si bien atendiendo la pena establecida en el numeral 16 del artículo 4 de la referida ley de contrabando la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar responsable del delito imputado sería muy superior a tres (3) años; sin embargo, tratándose de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, quien tiene más de setenta (70) años de edad, lo procedente es otorgarle una medida cautelar la cual resultaría suficiente para garantizar la comparecencia de él al juicio oral y público correspondiente, por lo tanto, ha de aplicársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, tal y como lo solicitó la representante fiscal.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido M.G.F.D., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

Ahora bien, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, está sancionado con una pena corporal de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; sin embargo considerando el principio de que la privación de libertad es la excepción y que lo que busca la misma –como se dijo antes- es garantizar la comparecencia o sometimiento de imputado al juicio oral y público que se le siga, en caso de garantizarse tal comparecencia por medios eficaces podrá darse una medida cautelar. Es por ello, que de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el imputado cumplir con Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de las actas, propuesta por la Defensa con fundamentada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal consideró que las actuaciones a que se refiere la Defensa se realizaron conforme a las condiciones previstas en la Leyes.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado M.G.F.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Almendros, Delicias, Municipio R.U.d.E.T., nacido en fecha 4 de septiembre de 1.935, de 71 años de edad, hijo de B.F. (f) y de F.d.M.D. (v), titular de la cedula de identidad Nº 3.311.181, de estado civil casado, de oficio agricultor, residenciado en el Caserío Monte Verde, Finca El Placer, frente al Comando de Los Almendros, Delicias, Municipio R.U.d.E.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano M.G.F.D. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Por cuanto las partes quedaron notificadas de los fundamentos orales de la decisión y del dispositivo de la misma se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.C.

Secretaria

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